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ASESORIA FAMILIAR

  • Consulta : 130940
  • Autor : klonoa16_NR
  • Publicado : Sábado 19 de Noviembre de 2011 16:24 desde la IP: 201.137.100.120
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,081
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  • Autor
    Consulta

  • klonoa16_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    HOLA BUENAS TARDES

    MI CONSULTA ES PORQUE TENGO UNA BEBE DE 4 MESES , LA REGISTRE HACE UN MES CON EL APELLIDO DEL PADRE HASTA LA FECHA SE HACE CARGO DE LOS GASTOS SOLO CUANDO EL QUIERE . NO ESTOY CASADA , MI PREGUNTA ES SI ME PUEDO RESPALDAR PARA QUE NO PUEDA QUITARME A LA NIÑA O SI PUEDO PONERLE MIS APELLIDOS DE MADRE SOLTERA . GRACIAS

     

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  • Autor
    Respuesta No: 245772

  • fabrigag
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Meterte a cabiarle los apellidos será todo un rollo, mejor demanda el pago de la pensión alimenticia y que sea el juez quien fije el monto y la forma en que deberá pagarlo, la guardia  y custodia no te la ´puede quitar a tí tan facilmenmte a menos que tu des motivo para ello con tu comprtamiento.



  • Autor
    Respuesta No: 245775

  • tuamigoabogado
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Distinguida Consultante

    La función del nombre es principalmente el de constituir un signo de la identidad de la persona y lo distingue de las demás, ya que permite atribuir al sujeto de una o varias relaciones jurídicas, un conjunto de facultades, deberes, derechos y obligaciones.

    Por ello, la filiación es una situación jurídica entre los padres y su hijo, de la que nacen derechos y obligaciones entre los miembros de un mismo grupo, de ninguna manera le pueden quitar a su hija, despreocúpese.

     Si desea cambiar los apellidos deberá DEMANDAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO POR MODIFICACIÓN DE LOS APELLIDOS, ya que de proceder el cambio de apellidos en el atestado civil, ello producirá una nueva identidad de la niña al permitirse usar los apellidos de su madre, que afecta los derechos y obligaciones derivadas de la filiación.

    Lo que hace necesario llamar al padre a defender sus derechos al juicio correspondiente.

     

    Cordialmente

    Talento, pasión y trabajo

    Lic José Juan Aguilera

    TEL. 13 26 15 38 (Méx. D.F.)

    al 044 55 20 66 82 81

    tuamigoabogado arroba y a h o o. com. mx

     

     

     

     

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 245800

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    ahpora si me  sorprendi mucho de mi lic aguilera... los apellidos no se pueden cambiar.... 

    ¿CAMBIAR DE APELIIDOS?.- No se puede, los apellidos con los que apareceregistrado  el nombre de una persona constituyen el elemento formal y legal que identifica la filiación de una persona con sus progenitores. En nuestro país, México, solamente en los casos de modificación de dicha relación filial como adopción, reconocimiento judicial de paternidad diversa, entre otros, dan lugar al cambio de apellidos en el nombre. Sin embargo, le sugiero acudir con el abogado de su confianza.NO HAY FORMA de poder quitar ningún  apellido. La filiación no es un estado de ánimo,  que hoy está feliz y se lleva bien con la pareja o conyuge y se lo da…. y mañana está enojado con ella y la menor ya no lo tiene...

    haz lo que siempre les digo... inicia acciòn penal por el incumplimiento de la obligaciòn de asistencia familiar...pide copia certifiada de todo lo actuado... inicia juicio de pago y aseguramiento por medio de embargo al salario con respecto de alimentos...pide la guarda y custodia de rtu hijo para ti.... y la perdida de la patria potestad  para el padre...en virtud de que ha dejado de dar alimentos por mas de 90 dias continuos... nunca digas que te da de vez en cuando...

      

    Haz lo que siempre les digo... inicia acción penal por el incumplimiento de la obligación de asistencia familiar...pide copia certificada de todo lo actuado...En lo penal…

    Por lo general, los códigos de la república lo marcan más o menos así…

    ARTÍCULO .- Al que no proporcione los recursos indispensables de subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrá prisión de tres meses a tres años y suspensión o privación de los derechos de la familia, en relación con el ofendido. Los concubinos quedan comprendidos en las disposiciones de este párrafo.

    ARTÍCULO .- El delito previsto en el artículo anterior, se perseguirá por querella del ofendido o de su legítimo representante y a falta de éste, el Ministerio Público procederá de oficio, a reserva de que se promueva la designación de un tutor especial.

    ARTÍCULO .- No se impondrá pena alguna o se dejará de aplicar la impuesta, cuando el obligado a proporcionar los medios indispensables de subsistencia pague toda las cantidades que hubiere dejado de ministrar por el concepto de alimentos o se someta al régimen de pago que el Juez o la autoridad ejecutora, en su caso, determinen garantizando el pago de las cantidades que en el futuro le corresponda satisfacer.

    ARTÍCULO .- Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarías que la Ley determina, se le impondrá prisión de seis meses a tres años. El Juez resolverá sobre la aplicación del producto del trabajo que realice el agente, a la satisfacción de las obligaciones alimentarías de éste.

    LA DETENSIONESQUESE HAGAN POR CONCEPTO DE FALTA DE PAGO DE PENSIÓN ALIMENTICIA, NO SON VIOLATORIAS DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES…

     inicia juicio de pago y aseguramiento por medio de embargo al salario con respecto de alimentos...Por ALIMENTOS se entiende:

    Comprende la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad

    Respecto de los hijos, los alimentos comprenden, además de lo señalado, los gastos necesarios para la educación básica del acreedor y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión "honorable", honesto y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

    Respecto de las personas con capacidades diferentes, de los adultos mayores o las declaradas en estado  de interdicción, los alimentos comprenden además, los gastos necesarios para el tratamiento especial que requieran.

    LOS ALIMENTOS DEBEN SER PROPORCIONADOS DE ACUERDO A LA POSIBILIDAD DEL QUE DEBA DARLOS Y A LA NECESIDAD DEL QUE DEBA RECIBIRLOS. DETERMINADOS POR CONVENIO O SENTENCIA, LOS ALIMENTOS TENDRÁN UN AUMENTO AUTOMÁTICO EQUIVALENTE AL AUMENTO PORCENTUAL DEL SALARIO MINIMO DIARIO VIGENTEEN LA ZONA ECONÓMICA DE QUE SE TRATE, SALVOQUE EL DEUDOR ALIMENTARIO DEMUESTRE QUE SUS INGRESOS NO AUMENTARON EN IGUAL PROPORCIÓN. EN ESTE CASO, EL INCREMENTO A LOS ALIMENTOS SE AJUSTARÁ AL QUE REALMENTE HUBIESE OBTENIDO EL DEUDOR.

    Del salario y sus descuentos.- De conformidad con lo que señalan los artículos 82, 83 y 84, de la Ley Federal del Trabajo, el salario es la contraprestación que el patrón debe pagar al trabajador por su trabajo, el que puede ser fijado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, aprecio alzado o de cualquier otra forma, y se integra por los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, semanal, quincenal o mensual; gratificaciones; percepciones; habitación; primas; comisiones; prestaciones en especie, y cualquier otra cantidad y prestación que se  le entregue por su trabajo.

    En consecuencia, las prestaciones ordinarias son todas aquellas que, entregándosele a usted por su trabajo en formaperiódica y constante, reciba regularmente, en tanto que las extraordinarias serán las que devengue en forma esporádica, sin importar si las recibe anualmente, o por quinquenios u otros períodos de tiempo prolongados, ya que en todo caso, esos premios o estímulos, consecuencia inmediata y directa de los servicios que usted presta para el patrón; por tanto, también de esas cantidades en dinero deberá pagar el porcentaje que le fue fijado como pensión por el juez.

    pide la guarda y custodia de tu hijo para ti.... CUSTODIA DE MENORES. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE LA CONCEDE A LA MADRE RESPECTO DE LOS HIJOS MENORES DE SIETE AÑOS, ES ACORDE CON LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO CUARTO CONSTITUCIONAL.- El último párrafo del artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal, establece un principio general, rector de la decisión de guarda y custodia de los menores de siete años, consistente en que éstos deben permanecer al lado de su madre "... salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos ...". El espíritu de este principio, evidentemente, tuvo como sustento que el legislador atendiera a la realidad social y a las costumbres imperantes dentro del núcleo social nacional, en el que en términos generales, corresponde a la madre la atención y cuidadode los menores; consecuentemente, legalmente la madre tiene a su favor la presunción de ser la más apta para cuidar a los hijos procreados, a menos que el padre demuestre que la conducta de aquélla puede ser dañina a la salud e integridad de los hijos.Es pertinente destacar que si bien el artículo 4o. de la Constitución General de la República, estatuye que el hombre y la mujer son iguales ante la ley, lo cierto es que la norma constitucional reconoce un régimen propio en lo que se refiere a las cuestiones familiares, dado que al respecto puntualiza que la ley ordinaria "... protegerá la organización y el desarrollo de la familia ..."; de lo cual se desprende claramente que en este aspecto en particular, debe atenderse fundamentalmente a las circunstancias específicas que se encaminen a proteger el desarrollo de la familia y, dentro de este concepto, por consiguiente, a proteger el desarrollo de los menores; aspectos que recoge el legislador ordinario y los plasma en el artículo 282 del Código Civil.

    NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 5689/98. Luis Tovar Zúñiga. 25 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Castro Aguilar. Secretario: Antonio Rebollo Torres.

     

     

    y la perdida de la patria potestad  para el padre...Patria Potestad.- Es el conjunto de facultades que la ley y el derecho conceden  a los padres, abuelos y adoptantes, destinadas a proteger a los menores no emancipados en cuanto se refiere a su persona y bienes. Se entiende como el derecho de los padres a decidir sobre la educación, la religión y la forma de vivir que han de tener los hijos mientras sean menores de edad, ello implica la obligación de mantenerlos, LA PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD no implica que se deje da dar manutención (pensión alimenticia o alimentos) a favor de la persona sobre quien se ejercía.

    Como se  PiERDE DE LA PATRIA POTESTAD... lo legal

    1.- por delito grave, debe ser condenado una o más veces.

    2.- en los casos de divorcio...

    3.- cuando las costumbre depravadas de los padres, abandono de sus deberes o maltrato grave y reiterado pudiera comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos (aún cuando estos hechos no cayeran en delito sanción penal)

    4.- Por la exposición que alguno de los padres hiciera del menor o porque los dejen abandonados: cuando es menor de un año y lo abandona 30 días y cuando es mayo de un año y lo abandona 60 días.

    5.- por abandono ocasional o negligencia que ponga en peligro la integridad física o su salud, cualquiera que sea la edad del menor...

    perdida que debes de solicitar en virtud de que ha dejado de dar alimentos por mas de 90 días continuos... nunca digas que te da de vez en cuando...

     



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