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MURIO MI ARRENDADOR

  • Consulta : 130935
  • Autor : CUENTADEDONFALSO_NR
  • Publicado : Sábado 19 de Noviembre de 2011 14:16 desde la IP: 189.217.110.109
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,075
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  • Autor
    Consulta

  • CUENTADEDONFALSO_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    hola; les saludo y quisiera consultarles un caso en el que me encuentro.

    hace unos años alguien me presto un apartamento y ese alguien murio poco tiempo después; llevo casi 20 años viviendo ahi y nadie ha venido a reclamar la propiedad ni nada; llegan documentos prediales a nombre de otra persona diferente a quien me prestó el depa; me ocupo de pagarlos y de todos los otros pagos por responsabilidad.

    investigué todos los nombres que aparecen en los documentos y no hallé nada; informacion extraoficial me revela que probablemente no hay nadie mas de los dueños con vida; y al parecer el departamento no tiene niguna clase de adeudo.

    mi pregunta es; ¿como puedo adjudicarme legalmente la propiedad? es legal si no existiera nigun propietario vivo? y si es así; qué procede?

     

    muchas gracias.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 245709

  • milenia
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    podrias promover la prescripcion positiva (usucapion), por el tiempo.

    Promueve tu demana en el juzgado civil, y dentro del procedimiento se notificara a quienes se crean con derecho, en el supuesto de que no haya ninguno, y aun asi, te la podrias adjudicar.



  • Autor
    Respuesta No: 245712

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    HOLA

    SERIA MUY IMPORTANTE SABER A NOMBRE DE QUIEN ESTA EL INMUEBLE EN EL REGISTRO PUBLICO.

    Y SI ESTA AL NOMBRE DEL MUERTO, ENTONCES TENDRAS QUE PROCEDER A DEMANDAR JUICIO DE PRESCRIPCION POSITIVA A BIENES DE LA SUCESION DEL MUERTO

    SALUDOS



  • Autor
    Respuesta No: 245752

  • tuamigoabogado
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Distinguido Consultante

    Es falso de toda falsedad que usted pueda adquirir el inmueble por la acción de prescripción positiva ya que no cuenta con los requisitos exigidos por la ley, en virtud de que la posesión así adquirida no fue en concepto de propietario, sino derivada, por la calidad de arrendatario, el tramite que tiene que realizar es muy diverso, y solo los abogados muy experimentados conocemos  y para acreditar mi afirmación le trascribo el siguiente:

     PRESCRIPCION ADQUISITIVA. HECHOS SUSCEPTIBLES DE GENERAR LA POSESION APTA PARA LA. Conforme a los artículos 1151 y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua, pública y por el tiempo que señala el segundo de esos preceptos, según se trate de posesión de buena o de mala fe, o de la que hubiera sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Esta institución, como medio de adquisición de dominio, tiene por lo general como presupuesto la inercia del auténtico propietario del bien, que lo deja en manos de otro poseedor, situación a la que corresponde y acompaña, como elemento predominante, la actividad de este último que se manifiesta en el ejercicio de la posesión que el propietario original descuidó. Por su parte, el artículo 826 del cuerpo de leyes citado establece, que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción. Al aludir al concepto de "dueño o propietario", el código sustantivo emplea una denominación que comprende al poseedor con título objetivamente válido (aquél que reúne todos los requisitos que el derecho exige para la adquisición del dominio y para su transmisión), con título subjetivamente válido (aquél que origina una creencia fundada respecto a la transmisión del dominio, aunque en realidad no sea bastante para la adquisición del bien) y aún sin título, siempre y cuando esté demostrado, tanto que dicho poseedor es el dominador de la cosa (el que manda en ella y la disfruta para sí, como dueño en sentido económico), como que empezó a poseerla en virtud de una causa diversa a la que origina la posesión derivada. Cuando se tiene título, ya sea objetiva o subjetivamente válida, la posesión en carácter de dueño debe emanar de un acto jurídico que por su naturaleza sea traslativo de propiedad, como son la venta, la donación, la permuta, el legado, la adjudicación por remate, la dación en pago, etcétera, pues nunca podrán prescribir los bienes que se poseen a nombre ajeno, en calidad de arrendatario, depositario, comodatario, usufructuario, etcétera, porque éstos poseen la cosa en virtud de un título que les obliga a restituirla a aquél de quien la recibieron. De esta manera, es válido establecer que si por efecto de una venta, de una donación o de cualquier otro acto traslativo de dominio, el poseedor de un bien recibió la cosa de una persona que creía propietaria de ella, pero en realidad no lo era, puede adquirir por prescripciónpositiva el bien, si reúne los requisitos legales a que se ha hecho referencia, porque el acto jurídico defectuoso no es el que constituye la fuente de adquisición de la propiedad, sino que ésta se encuentra en la propia ley, que prevé la institución de la usucapión; aquél acto sólo cumple la función de poner de manifiesto que la posesión no se disfruta en forma derivada, sino en concepto de propietario, sobre la base de un título que aun cuando esté viciado (si el título no adoleciera de defecto alguno, no habría necesidad de acudir a la prescripciónpara consolidar el dominio), la ley le atribuye efectos, como se constata en el texto de los artículos 806 y 807 del Código Civil para el Distrito Federal.

     

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     I.4o.C. J/30

     Amparo directo 869/89. Gabriel Rojas Soriano. 13 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.

     Amparo directo 2764/89. Pedro Mejía Avila y otro. 4 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.

     Amparo directo 3994/89. Departamento del Distrito Federal. 7 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.

     Amparo directo 4144/89. Lilia Sabag de la Garza. 14 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.

     Amparo directo 2684/90. Urbanismo, Casas y Construcción, S.A. 30 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: R. Reyna Franco Flores.

     Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo VI Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990. Pág. 385. Tesis de Jurisprudencia.

     En caso de duda quedo a la espera de su contacto

     

    Cordialmente

    Talento, pasión y trabajo

    Lic José Juan Aguilera

    TEL. 13 26 15 38 (Méx. D.F.)

    al 044 55 20 66 82 81

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