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QUE SE ENTIENDE POR LA EXPRESIóN DE "TIEMPO" A QUE ALUDE EL ART. 19 CONSTITUCIONAL (AUTO DE FORMAL PRISIóN)

  • Consulta : 129527
  • Autor : justd_77_NR
  • Publicado : Jueves 03 de Noviembre de 2011 17:45 desde la IP: 189.150.185.176
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,078
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    Consulta

  • justd_77_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Quintana Roo

    Buen día amigos:

    En si esa es mi pregunta, ya que a una persona le dictaron auto de formal prisión como probable responsable de un delito. Sin embargo, en dicha resolución no se establece de manera clara el tiempo de la ejecución del delito, pues el juez solo expresó:  es así como aproximadamente en el mes de novmiembre del 2009, sin precisar la fecha exacta, ni la hora,fulatino de tal se....

    Y es obvio que en la resolución no se es claro, pues deja en estado de indefensión al inculpado, ya que al no especificar la circuntancia de tiempo, cómo saber en que sentido enderezar su defensa??

    ¿Cómo interpretarían este caso?

     

    Agradezco sus comentarios constructivos al respecto.

     

    Pd: cito unas tesis que se me pueden analizar en relación al asunto que planteo

    Registro No. 908746

    Localización:
    Octava Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Apéndice 2000
    Tomo II, Penal, P.R. TCC
    Página: 1824
    Tesis: 3805
    Tesis Aislada
    Materia(s): Penal

    AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA OMISIÓN DE RAZONAR Y PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGARY MODO, CONCULCA GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.-

    Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución de un ilícito atribuido no quedan precisadas en el auto de formal prisión por el solo hecho de haber citado el juzgador en la misma el escrito inicial de denuncia, en razón a que, dicho juzgador está obligado a razonar y a precisar en el cuerpo de esa resolución en base a cuál o cuáles probanzas se estiman acreditadas las referidas circunstancias, de manera que la sentencia que no se apega a esto, transgrede lineamientos constitucionales.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 61/93.-Maurilio Robles Olivares.-4 de mayo de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Lucio Lira Martínez.-Secretario: Alberto Espinoza Márquez.

    Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, agosto de 1993, página 361, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis III.1o.P.224 P.

     

    Registro No. 921563

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Apéndice (actualización 2002)
    Tomo II, Penal, P.R. TCC
    Página: 174
    Tesis: 74
    Tesis Aislada
    Materia(s): Penal

    AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SUS REQUISITOS ESENCIALES (CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPOY LUGAR), NO SE PUEDEN COMPLETAR O INTEGRAR CON LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA DE AMPARO.-

    Partiendo de la base de que el artículo 19 constitucional garantiza al inculpado contar con los elementos suficientes para su defensa durante el proceso, es obligación del Juez de origen determinar en el auto de formal prisión, entre otros, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito, y no al juzgador de garantías en la sentencia de amparo, a quien no le está permitido sustituirse a la autoridad responsable, ni aun aduciendo cuestiones de economía procesal, dado que con su actuar estaría completando o integrando el auto de término constitucional combatido, donde se fija la litis del proceso penal, obligando al quejoso a defenderse, además, de lo determinado por el Juez de la causa, de lo dicho por el Juez constitucional; circunstancia que resulta absurda y contraria a la lógica jurídica y técnica del juicio de amparo, en virtud de que éste no es una segunda o ulterior instancia en la que se reasuma jurisdicción, sino un medio extraordinario de defensa constitucional por la que los Jueces de Distrito, al momento de resolver, se deben limitar a establecer si el acto reclamado viola o no garantías individuales.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 140/2002.-16 de mayo de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique Zayas Roldán.-Secretaria: María Cristina Bretón Estrada.

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 1335, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VI.1o.P.198 P.

    Nota: Por ejecutoria de fecha 6 de octubre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 63/2004-PS en que participó el presente criterio.

     

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