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ALGUNA VEZ LES HABIA PASADO ESTO?

  • Consulta : 126711
  • Autor : ulloa88
  • Publicado : Viernes 30 de Septiembre de 2011 22:10 desde la IP: 189.177.169.160
  • Tipo de Usuario :
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  • Autor
    Consulta

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL

    Estiamos colegas litigantes.

     

    Alguna vez se habian topado con un articulo en el codigo civil que sea contra dicho por uno del codigo de procedimientos civiles? Si? .

     

    Me explico.. el codigo civil señala que en tratandose de juicios sobre prescripcion positiva, el solicitante podrá inscribir la sentencia que haya causado ejecutoria en el registro publico de la propiedad misma que le servirá como titulo de propiedad.

    No obstante... el CPC señala.. que en tratandose de juicios de Jurisdicción Voluntaria sobre diligencias de información testimonial, el Juez ordenará la protocolización de las escrituras ante Notario Público.

     

    Si alguien solicita al Juez (Para ahorrarse la lana de la escrituración) que gire un oficio al Registro Publcio de la Propiedad para que inscriba la sentencia que ha causado ejecutoria y pueda servirle esta como titulo de propiedad y el juez emite un auto negandolo pues a la luz del codigo de procedimientos debe hacerse ante notario...  procede una apelación en AMBOS EFECTOS pero... que porcentaje de exito ven en ello... quiza hasta el amparo por no sujetarse el Juzgador al estado de legalidad creen ustedes?

    Me queda claro que el codigo civil da el derecho, y el CPC señala como ejercitar dicho derecho. Pero cuando hay una contyradicción entre el CC y el CPC en la forma en la que deba ejecutarse la sentencia.... que hacer'??

    Gracias por su amable opinion al respecto.

     

     

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  • Autor
    Respuesta No: 240555

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    joven ulloa... tengo entendido que estuvites estudiando derecho penal en los paises balticos ... esquina con los nordicos... alla por la colonia oriental...

    el caso es que...lo que mencionas es derecho civil... ... información ad perpetuam... es la inmatriculación de un bien inmueble... esto es.. que no tiene asiento registral... no tiene antecedentes...no hay contradicción... simplemente vas a hacer un asentamiento registral sobre un bien que no tiene dueño cierto o registral...por ello la jurisdicción voluntaria...

    en tanto que la prescripción... sea positiva (5 años)... o negativa (10 años o mas)... es un juicio ordinario... no una jurisdiccíon voluntaria... por tanto ... esos actos son contra el propietario del bien...que siendo dueño... no lo posee... no lo usa.... no le interesa o...interesandole... no le dio uso durante ese termino de tiempo que la ley señala en beneficio del tenedor (de la cosa..no de la mesa...aclaro por aquello del no me entumas... )... que lo tiene asentado en el registro público ... por ende... es necesario... que un notario protocolice los actos del juez y haga la inscripción de la escritura nueva y la nulidad de la escritura registrada....

    enj ningun caso.. es un acto gratuito... y solo esta regido por el criterio de la ley de ingresos del estado en el caso del registro... y en el arancel para el cobro de honorarios de notarios del estado para el segundo caso... mas los impuestos que genere... y la inscripción ante el registro...

    nunca por ninguna causa hay que brincarse los pagos... porque luego resultan... y ojala te pusieran la multa... pero ...y si te nulifican los actos por la falta de pago?...

    abusado joven ulloa... al rato me vas a decir que reconocer un hijo ...es igual que registrarlo... o...no?



  • Autor
    Respuesta No: 240560

  • Cuaresmen
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    jejeje

    lo que si yo he encontrado es que, si varias veces nos apegamos a la INTERPRETACION ESTRICTA y GRAMATICAL, es que varios artìculos que son PROHITIVOS, en sus  fracciones se vuelven NO PROHIBITIVOS, por ejemplo, un artìculo dice:

    art. 1.- está prohibido... 

    I-....

    II-....

    III-...

    XV.- No presentar tal documento..... 

     

    sí se entendió lo que quise exponer????   gramaticalmente arriba prohibe una acción, y abajo la enuncia NEGATIVAMENTE...  yo creo que la palabra NO sale sobrando, pues arriba se prohibiò,  y por supuesto que sì se entiende la voluntad de lo que quiso poner el legislador,,, pero bueno...

    QUE ALGUIEN ME EXPLIQUE !!!!



  • Autor
    Respuesta No: 240566

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    cuaresmeño... ponte de ladito... y te explico ...

    la ignorancia de la ley... a nadie beneficia ...

    no puedes pedir  que una autoridad realice un acto negativo... que igualmente ...otra tampoco aceptaria...

    eso pasa mucho... los jueces ordenan inmatricular.... y los registros... dicen que no se cumplio con todos los previstos... y se niegan a hacer lo que juez les ordena... aun cuando ello les cause la destitución...



  • Autor
    Respuesta No: 240568

  • Cuaresmen
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Nop.  no entendiste el ejemplo que puse, que NO TIENE NADA QUE VER CON REGISTROS... sino con redacción de ciertos artículos en diversas materias, y por supuesto que si alguien se te pone de ladito, así como lees, pues no vas a saber qué hacer.  Yo paso.



  • Autor
    Respuesta No: 240572

  • tulio_ciceron
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    Saludos Lic. Ulloa.

    No existe contradicción porque usucapir es una declaración judicial dictada en "sentencia" definitiva (acto procesal que dirime un conflicto sustantivo entre los contendientes con un tercero "suprapartes" con atribución de imperio) y las diligencias de información ad perpetuam son meras declaraciones formales de un derecho "no controvertido" y además son suscptibles de ser atacads mediante amparo.

    Un caso concreto que sí se da en la práctica, consiste en la figura del abogado patrono, puesto que el Código sustantivo, da derecho a todos los que tengan capacidad de goce a ejecer sus derecho, lo que a su vez implica la facultad de comparecer a juicio por sí mismo; mientras tanto, el Código Procesal, niega ese derecho al establecer que todas las promociones verbales o escritas de las partes, "sean autorizadas" por sus abogados patronos.

    Es lo que se conoce en la práctica como "incongruencia legislativa" o "sistemática" y que es susceptible de ser valorada en amparo directo exclusivamente.

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 240573

  • tulio_ciceron
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    "...y además son suscptibles de ser atacads mediante amparo..."

    Quiero decir, no constituyen resoluciones firmes con atribución de definitividad, pues siempre cabe la posibilidad de que un tecero con mejor derecho reclame en la vía que corresponde su declaración mediante juicio, propiamente dicho; incluído desde luego, el amparo.



  • Autor
    Respuesta No: 240586

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    MI MUY ESTIMADO TULIO CHICHERON....

    la pregunta... el cuestionamiento es....

     "....el codigo civil señala que en tratandose de juicios sobre prescripcion positiva, el solicitante podrá inscribir la sentencia que haya causado ejecutoria en el registro publico de la propiedad misma que le servirá como titulo de propiedad.

    No obstante... el CPC señala.. que en tratandose de juicios de Jurisdicción Voluntaria sobre diligencias de información testimonial, el Juez ordenará la protocolización de las escrituras ante Notario Público.

     Si alguien solicita al Juez (Para ahorrarse la lana de la escrituración) que gire un oficio al Registro Publcio de la Propiedad para que inscriba la sentencia que ha causado ejecutoria y pueda servirle esta como titulo de propiedad y el juez emite un auto negandolo pues a la luz del codigo de procedimientos debe hacerse ante notario...  procede una apelación en AMBOS EFECTOS pero... que porcentaje de exito ven en ello... quiza hasta el amparo por no sujetarse el Juzgador al estado de legalidad creen ustedes?

    ESTAMOS HABLANDO DE ACCIONES CIVILES... una es totalmente derivada de un acto del juez... y la otra  es bipartita... el juez hace y el notario gesticula...una corre en jurisdiccion voluntaria y la otra en via ordinaria civil....NO VEO  QUE TIENE QUE VER TU ALUMBRAMIENTO....

    dije....a UUULLLOOOAAAA

    "...el caso es que...lo que mencionas es derecho civil... ... información ad perpetuam... es la inmatriculación de un bien inmueble... esto es.. que no tiene asiento registral... no tiene antecedentes...no hay contradicción... simplemente vas a hacer un asentamiento registral sobre un bien que no tiene dueño cierto o registral...por ello la jurisdicción voluntaria...

    en tanto que la prescripción... sea positiva (5 años)... o negativa (10 años o mas)... es un juicio ordinario... no una jurisdiccíon voluntaria... por tanto ... esos actos son contra el propietario del bien...que siendo dueño... no lo posee... no lo usa.... no le interesa o...interesandole... no le dio uso durante ese termino de tiempo que la ley señala en beneficio del tenedor (de la cosa..no de la mesa...aclaro por aquello del no me entumas... )... que lo tiene asentado en el registro público ... por ende... es necesario... que un notario protocolice los actos del juez y haga la inscripción de la escritura nueva y la nulidad de la escritura registrada....

    en ningun caso.. es un acto gratuito... y solo esta regido por el criterio de la ley de ingresos del estado en el caso del registro... y en el arancel para el cobro de honorarios de notarios del estado para el segundo caso... mas los impuestos que genere... y la inscripción ante el registro...

    nunca por ninguna causa hay que brincarse los pagos... porque luego resultan... y ojala te pusieran la multa... pero ...y si te nulifican los actos por la falta de pago?..."

    que tiene que ver  la pregunta o cuestionamiento de uuuulllllooooaaa.... con tu respuesta...

    ya que lo señalado... es solo una equivocaciòn de ejercicio de la acciòn.... corregida por el juez de la materia... no hay en momento alguno una disparidad del criterio del codigo civil con el codigo de procedimientos civiles en el asunto que nos ocupa.... solo una equivocaciòn en el ejercicio de la acciòn.... es simple derecho civil....derecho privado... los movimientos son a instancia de parte... lo que no pediste... no se te da... la peticiòn  puede ser fundada y motivada... artìculos 14 y 16 del pacto federal... o puede ser solo motivada... y el juez emitir su criterio respecto de la fundamentaciòn...

    me parece que... ya hemos masticado mucho este concepto.....

     

    Al contestar la demanda, se ha establecido con toda claridad la clase de prestación  que la actora pretende de la demandada, por lo tanto, usted en su calidad de JUEZ, habrá de atenderse a la naturaleza de la acción ejercitada, según desprende de hechos narrados, ante la facultad del juez de aplicar las disposiciones legales procedentes y nos las que equivocadamente hubiera invocado el actor, dado que conforme al principio “DAMNI TIBIS FACTUM, DABO TIBI IUS” (DAME LOS HECHOS Y TE DARÉ EL DERECHO o AL JUEZ LOS HECHOS QUE EL CONOCE EL DERECHO),  es a las partes a quien corresponde expresar los hechos y al juez aplicar el derecho, acorde al principio de adecuación procesal previsto en el artículo 2 de la muy citada Ley Adjetiva Civil local en vigencia; sirviendo de sustento a ello la Jurisprudencias que se transcribe para mejor alumbrar el camino de la justicia y que dice:

     

    ACCION.- PROCEDE AUNQUE NO SE EXPRESE SU NOMBRE.- El artículo 2do.  Del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que la acción procede en juicio aunque no se exprese su nombre; por su parte, el artículo 255, fracción VI, del mismo ordenamiento legal constriñe al actor a que “procure” citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables a la acción que intente, pero no lo obliga a mencionarlos; en tal virtud, no es indispensable que el actor invoque las disposiciones legales que sustenten su acción para darle curso, porque tal requisito no se halla previsto en esos términos  en el ordenamiento procedimental civil local. En efecto, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal acoge el principio de que los litigantes sólo están obligados a exponer y probar los hechos en que apoyen sus pretensiones, o bien, sus excepciones y defensas, y al juez corresponde aplicar el derecho.” No. De Registro: 184,550.- Jurisprudencia, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVII, abril de 2003, Tesis: I.8º.C. J/16, Página: 881, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

    pero.... estamos ante una equivocaciòn de la via... si fue en via de jurisdicciòn voluntaria... no se esta esperando una controversia de derecho... sino una simple declaraciòn judicial.... el juez observa que hay una equivocaciòn... puede solicitar al actor POR UNA SOLA VEZ que aclare su escrito ...no le dice que hacer... solo que lo estudie y aclare....donde esta la contradicciòn ????...

    saludos uuuulllooooaaa... no dices nada de este asunto... es o no claro????...  





  • Autor
    Respuesta No: 240623

  • tulio_ciceron
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    Garovalo;  te recalco la pregunta inicial:

    "Alguna vez se habian topado con un articulo en el codigo civil que sea contra dicho por uno del codigo deprocedimientos civiles? Si?"

    Puse un ejemplo concreto y expliqué porqué existe y cómo se le conoce en la práctica judicial; “incongruencia legislativa o sistemática”. 

    ...

    Por otro lado, no entiendo cuál es tu duda; si revisas bien, expuse mi opinión diciendo por qué no existe contradicción objetiva de preceptos jurídicos en ésta consulta.

    La posible desaveniencia entre tu criterio y el mío deviene del punto de vista procesal desde el que abordas el tema; yo lo propongo desde la óptica de la resolución judicial y tú desde el ejercicio mismo de la acción, la que en mi parecer, te falta estudiar su esencia todavía.

    Propones como solución el error en el "ejercicio de la vía" y no sólo eso, sino que cometes el equívoco de establecer que existen acciones bipartitas, lo que constituye una falacia jurídica, porque dada la esencia de la acción, al constituir un derecho público subjetivo, es oponible al Estado para poner en marcha la actividad juridicente a solicitud del que impetra su reconocimiento, declaración o conservación de un derecho sustantivo, aparentemente violado por el demandado. Ese derecho no es susceptible de dividirse.

    Te recuerdo que no puedes sujetar la actividad jurisdicente (facultad para dictar el derecho entre las partes) del Estado, a una protocolización en escritura pública por un Notario, porque sería tanto como reconocer la imposibilidad del mismo Estado a ejercer su atribución de imperio, lo que implica un contrasentido evidente.

    Es decir, lo que erróneamente aprecias como "acción bipartita" constituye un acto de formalidad que reviste una determinación judicial "que reconoce o no un derecho subjetivo" y no… como falazmente pretendes, el desprendimiento objetivo de "una parte" del derecho a reclamar judicialmente la protección de éste último. 

    Dicho lo anterior, te comento que la postura que asumo es en razón de la de "la resolución que pone fin al procedimiento"; te explico.

    La vía de jurisdicción voluntaria, por constituir un procedimiento judicial “no contencioso” en el que se reconoce un derecho subjetivo, siempre estará sujeto a impugnación posterior; es decir, no adquiere la categoría de cosa juzgada y por ende, la de inamovilidad de la sentencia, porque siempre existe la posibilidad de que sobrevenga un tercero con mejor derecho.

    La resolución que se dicta NO ES una sentencia definitiva, sino que constituye, como dije antes, una declaración judicial de reconocimiento a un derecho subjetivo "no controvertido".

    La "sentencia definitiva" es, a decir a un procesalista uruguayo, la forma ordinaria de poner fin a "un juicio"... donde existen dos contendientes con intereses jurídicos contrapuestos,  acto procesal que constituye la actividad jurisdicente del Estado.

    Ahora, el punto fino de la consulta se distingue aquí; la resolución de las diligencias de información ad perpetuam, debe protocolizarse para dar constancia "por primera vez" del acto generador de la propiedad -la resolución judicial- y su posterior inscripción en el Registro Público de la Propiedad, para surtir efectos frente a terceros posteriormente; de ahí surge el asiento registral respectivo.

    La usucapión supone, por su esencia misma, la preexistencia de la propiedad; por ello, decidido el conflicto entre las partes, la "sentencia definitiva" se inscribe directamente en el Registro Público de la Propiedad, pues el acto generador de aquella es una “posesión jurídica originaria” –no derivada– , la que no existe en las diligencias de información ad perpetuam. Por ello es que, si existe un asiento registral a nombre del anterior propietario, proceda su cancelación y ulterior inscripción de la sentencia en su lugar.

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 240663

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    A ver ahi va para quedar mas claros:

     

    El Codigo civil señala (Guanajuato).-

    ARTÍCULO1254. La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.

    Codigo de Procedimientos Civiles dice:

    ¬Artículo 734.-¬ ...

    Las informaciones en que haya recaído resolución favorable al promovente, se mandarán protocolizar en el protocolo que aquél designe.

    Se tiene sentencia ejecutoriada y toda vez que los impuestos en juicio de prescripcion positiva son los mas altos que existen y el predio es de 1600 metros cuadrados.. sale en no menos de 35 mil pesos la escrituración. Por ello, pensando en este articulo 1254 se le pidió al juez gire oficio al Registro Publico para que inscriba la sentencia y sirva de titulo de propiedad... no obstante el Juez señala en autos lo siguiente:

    "...Dígasele al promovente que el último párrafo del artículo 734 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece que las informaciones ad-perpetuam se deben protocolizar ello antes de que en la especie se inscriban en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.- - - - - - - Por consecuente, aunque el artículo 1254 del Código Civil para el Estado, establezca lo que índica en su promoción, la forma de ejecutar ese derecho es como lo establece la Ley Adjetiva"

    En lo personal y es aqui donde pongo a consideración esto para escuchar su amable consejo.

    Estimo que el codigo civil otorga el derecho...y el CPC solo debe regular como debe ejercerse ese derecho pero bajo ninguna circunstancia, debe contradecir a la ley sustantiva. por ello estimo que al ser un auto posterior a la sentencia debe tratarse de un recurso de apelacion en ambos efectos y de confirmarse acudir al amparo bajo el argumento de que el aquo no esta dando cumplimiento a lo que ordena el Codigo Civil.

    De eso se trata mi consulta... a su juicio... consideran que sería suceptible de ganarse ese juicioen  amparo???

    Saludos a todos los colegas que gracias a sus amables aportaciones.. me apoyan en esta duda.

    Saludos       



  • Autor
    Respuesta No: 241058

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    jajajajajaj...

    lee claramente lo que transcribes ullloooaaa... 

    El Codigo civil señala (Guanajuato).-

    ARTÍCULO1254. La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.

    Codigo de Procedimientos Civiles dice:

    ¬Artículo 734.-¬ ...

    Las informaciones en que haya recaído resolución favorable al promovente, se mandarán protocolizar en el protocolo que aquél designe.

     

    todo documentos que cause daños a terceroe en una posesiòn... deben ser protocolizados y  enviados al registro publico.... puedes si quieres perder el tiempo ... hacer la apelaciòn... que ira en ambos efectos... el juez no incumple... se cuida... el registrador la va a mandar rechazada... diga lo que diga tulio... el imperio del la supuesta ley... y el imperio  del juez... nada pueden contra el reglemento interno de una oficina administrativa...

    no porque un PANAMEÑO reclame ante un juez  familiar la nacionalidad y este la conceda... tu vas a levantar la acta de nacimiento de ese wey...es una acciòn distinta y... una respuesta distinta...

    y claro.. que si pierdes el recurso... tienes el juicio de amparo.. que a la luz de las nuevas reformas... te van a mandar al diablo directamente...pero... como te digo... no te impido hacer la lucha... las respuestas de las resoluciones y las causales para negarte ese derecho... van a coincidir con lo que tengo manifestado... suerte y estamos en contacto...



  • Autor
    Respuesta No: 241064

  • tulio_ciceron
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    Reitero... no existe contradicción de normas, remitiéndome al efecto mis participaciones anteriores.

    La apelación no tiene sentido, porque al igual que el amparo (indirecto, por ser acto fuera de juicio), confirmarán la resolución del Juez natural. Ni si quiera existe una contradicción "apariente", así que no hay materia de agravios en la alzada.

    Reitero, la diferencia existe en la naturaleza de la resolución judicial que se dicta (acto inscribible); por ello el procedimiento registral es diferente para cada uno de ellos (información y usucapión). Ni si quiera el amparo administrativo que intentes contra la negativa de inscripción en contra del Registrador tendría sentido, sería perder el tiempo en vano.

    Y aún considerando válida la oposición derivada de un reglamento interno del Registro Público, la diferencia tiene su origen en las leyes civiles, sustantiva y adjetiva; la razón es simple... aún no es un acto inscribible.

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 241113

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    saludos tulio... ya lo habiamos dicho muy reiteradamente...

    todo documento que cause daños a tercero en una posesiòn... debe ser protocolizado y  enviado al registro publico....

    ULLLOAAAA... puedes si quieres perder el tiempo ... hacer la apelaciòn... que ira en ambos efectos... el juez no incumple... se cuida... el registrador la va a mandar rechazada...

    el amparo... no va a solucionar nada...porque no hay una contradicción de ley... hay una contradicción de terminos en la lectura de ese fenomeno de la ley... pro legalmente... no hay contradicción...





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