Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

PAGARET DESPUES DE 3 AñOS

  • Consulta : 126066
  • Autor : armando1107_NR
  • Publicado : Sábado 24 de Septiembre de 2011 21:52 desde la IP: 201.151.157.2
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,079
Recomienda esta consulta a un amigo
  • Autor
    Consulta

  • armando1107_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Jalisco

    agradesco de antemano su valiosa contestacion. pregunta: en un magaret con mayor de tres años de vencido, si  el deudor lo firma por el reverso con un  abono, ?puedo ejercer todavia  la via mercantil ejecutiva? y si es posible me dijeran en que articulo y ley menciona que debe ser obligatoria la firma del deudor por el reverso.

     

    gracias.

     

Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí



  • Autor
    Respuesta No: 239803

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    HOLA

    LA LEY DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO NO MENCIONA QUE DEBE DE IR AL REVERSO DEL TITULO DE CREDITO LA FIRMA DEL DEUDOR AL EFECTUARSE UN PAGO PARCIAL.

    SOLAMENTE MENCIONA QUE SE DEBE DE HACER LA ANOTACION AL REVERSO Y SE DEBE DE ENTREGAR UN RECIBO.

    Registro No. 164658

     

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Primera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXI, Abril de 2010
    Página: 377
    Tesis: 1a./J. 107/2009
    Jurisprudencia
    Materia(s): Civil

     

    TÍTULOS DE CRÉDITO. LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL O PARCIAL PUEDE ACREDITARSE CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA PERMITIDOS EN LA LEY, DISTINTOS DEL PROPIO DOCUMENTO, DE LA ANOTACIÓN EN SU REVERSO DE LOS PAGOS PARCIALES EFECTUADOS O DE UN RECIBO QUE DEMUESTRE SU LIQUIDACIÓN.

    Conforme a los artículos 129 y 130 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pago de un título ejecutivo debe hacerse precisamente contra su entrega y los abonos parciales realizados deben anotarse en el documento crediticio; sin embargo, ello no es obstáculo para que en un juicio ejecutivo mercantil, al contestar la demanda, el deudor acredite la excepción de pago total o parcial del documento con otros medios de prueba distintos a él, a la anotación en su reverso de los pagos parciales efectuados o a un recibo que demuestre su liquidación, pues acorde con el artículo 1194 del Código de Comercio, la dilación probatoria concedida en estos juicios es para desvirtuar dichos títulos, es decir, para que el demandado justifique sus excepciones. Lo anterior es así, porque si bien un título de crédito es una prueba preconstituida de la acción, lo cual significa que por el solo hecho de que ésta se funde en ese documento es innecesario demostrar su procedencia o la relación causal que le dio origen, ello no implica que sea una prueba preconstituida del adeudo o que éste no se haya pagado. Además, en términos del artículo 1205 del citado Código, son admisibles como medios probatorios todos los elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos; de manera que la confesión judicial expresa hace prueba plena y tiene el alcance suficiente para acreditar el pago total o parcial del documento crediticio cuando concurren las circunstancias de haber sido hecha por persona capaz de obligarse con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, respecto de un hecho propio y concerniente al negocio, y conforme a las formalidades de ley (capítulo XIII del Código de Comercio), sobre todo porque esta prueba no pierde valor sólo por estar frente a otra preconstituida, ya que, se reitera, ésta es en relación con la acción y no con el adeudo. Asimismo, una vez satisfechos los requisitos previstos en el artículo 1302 del Código aludido, la prueba testimonial constituirá un indicio al que, adminiculado con otras probanzas, el juez podrá otorgar validez probatoria para acreditar el dicho del deudor en el sentido de que pagó al acreedor total o parcialmente un título de crédito.

    Contradicción de tesis 136/2008-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 30 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

    Tesis de jurisprudencia 107/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve.

    SALUDOS



  • Autor
    Respuesta No: 239806

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Sí puede ejercer la vía ejecutiva mercantil ya que la prescripción la debe hacer valer del demandado como excepción en su caso, el Juez no puede prevenirlo o desechar la demanda por una supuestas prescripción ya que incurre en responsabilidad. Pero además el pago pacial sí interrumpe la prescripción y vuelve a comenzar el término de tres años a partir de ese pago, sólo debe leer la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y encontrará el fundamento.



  • Autor
    Respuesta No: 239809

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    HOLA

    ANALIZANDO SU CONSULTA , LLEGO A LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES JURIDICAS:

    "agradesco de antemano su valiosa contestacion. pregunta: en un magaret con mayor de tres años de vencido, si el deudor lo firma por el reverso con un abono, ?puedo ejercer todavia la via mercantil ejecutiva? y si es posible me dijeran en que articulo y ley menciona que debe ser obligatoria la firma del deudor por el reverso."

    EL CONSULTANTE RECONOCE EN SU CONSULTA QUE SU DERECHO A EJERCITAR SU ACCION CAMBIARIA YA PRESCRIBIO, DE ACUERDO A LA LGTOC, QUE ESTABLECE:

    ARTICULO 165. LA CCION CAMBIARIA PRESCRIBE EN TRES AÑOS CONTADOS:

    I.- A PARTIR DEL DIA DE VENCIMIENTO DE LA LETRA......

    Y USTED CONSULTANTE QUIERE EJERCITAR SU ACCION EJECUTIVA MERCANTIL, HACIENDO QUE EL DEUDOR FIRME AL REVERSO, SIENDO QUE LA ACCION EJECUTIVA MERCANTIL YA PRESCRIBIO.

    CLARO SE PUEDE HACER , PERO USTED DEBERA DE DEMOSTRAR QUE EL ABONO SE REALIZO ANTES DE LA PRESCRIPCION DEL TITULO.

    TITULOS DE CREDITO, VALOR PROBATORIO DE LOS ABONOS ANOTADOS AL DORSO DE LOS, PARA LOS EFECTOS DE LA PRESCRIPCION.

    Los abonos anotados a un título de crédito ya vencido, hechos en una época en que todavía no se consumaba la prescripción, no bastan por sí solos para interrumpirla, cuando el deudor niega haberlos efectuado, porque ese hecho a quien beneficia es al acreedor y para este seria muy fácil revivir la obligación ya prescrita con solo anotar en el documento que obra en su poder, haber recibido determinada cantidad como abono al importe del mismo. Por tanto, para que en tales circunstancias esos abonos hagan prueba plena como interruptores de la prescripción, será menester que se alleguen otras pruebas por el acreedor, que no dejen lugar a duda sobre la veracidad de los mismos, a fin de que puedan tenerse como una demostración el reconocimiento de la deuda por el obligado y se pueda comenzar a comar nuevamente el término de la prescripción a partir de esos abonos, como lo establecen los artículos 1041 y 1042 del Código de Comercio.

    SALUDOS



  • Autor
    Respuesta No: 239812

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Aunque pasaran diez años, si el suor del pagaré reconce el adeudo con un pago parcial, o peor aún, al momento de exequendo le dice al actuario o ejecutor: "sé que debo pero no cuento con recursos", " reconozco el adeuto pero no puedo pagar en este momento", "si reconozco el pagaré pero yo le pagué al acreedor" etc. si el actuario o ejecutor asienta en el exequendo lo dicho por el suor, la prescripción no procede aunque la oponga como excepción.





Para responder consultas en el Foro deberá iniciar sesión