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PENSION PARA PADRES
- Consulta : 125109
- Autor : teresa_NR
- Publicado : Domingo 11 de Septiembre de 2011 01:40 desde la IP: 189.182.241.86
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,104
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AutorConsulta
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Publicado el Domingo 11 de Septiembre de 2011
Estado de Referencia: Nayarit
hola, mi padre quiere levantar una demanda para que le demos pension, somos 5 hermanos mi madre murio cuando yo tenia solo cuatro años, mi padre se caso un año despues y nunca se hizo cargo de nosotros mis hermanos mayores se hicieron cargo de los pequeños. de esto ya pasaron 25 años y nunca supo de nuestras necesidades él tiene su esposa y dos hijas con las cuales vive. ahora ve que todos tenemos un trabajo estable y nos quiere obligar a darle pension...¿puede hacerlo?
gracias.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 238658
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Fecha de respuesta: Domingo 11 de Septiembre de 2011 17:10 2011-09-11 17:10 desde IP: 201.145.216.81
HOLA SALUDOS A TODOS.
DE ACUERDO A LO QUE DETERMINA EL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE NAYARIT
CAPITULO II
De los alimentos.
Artículo 294.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez en derecho de pedirlos
Artículo 297.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por
imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
y a la jurisprudencia pronunciada por diversos colegiados;
ALIMENTOS PARA ASCENDIENTES. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TENER EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO CUANDO LOS RECLAMAN DE SUS DESCENDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Los ascendientes que demandan alimentos de sus descendientes no tienen en su favor la presunción legal de necesitarlos, ni el juez debe resolver esos casos haciendo uso de una presunción general en tal sentido, contrario a lo que ocurre con los menores de edad. En el caso de estos últimos, la presunción de su necesidad alimentaria tiene sentido porque constituyen un grupo altamente homogéneo cuyos miembros, en general y con independencia de sus circunstancias socioeconómicas, requieren que alguien más les proporcione los medios necesarios para vivir y educarse. Sin embargo, entre los ascendientes que puedan reclamar alimentos de sus descendientes, esta homogeneidad de circunstancias no existe, ni siquiera cuando los primeros pueden calificarse de "adultos mayores" bajo alguno de los posibles criterios de definición de esta categoría. De esta manera, al no existir a favor de los ascendientes ninguna presunción a su favor de su necesidad alimentaria, éstos deben acreditar en el juicio los elementos de su acción (el entroncamiento, su necesidad y la posibilidad del que debe darlos), sin perjuicio de que del material probatorio aportado se pueda desprender una presunción humana de la necesidad alimentaria. Esto es, la presunción humana es el hecho que se deduce de otro debidamente probado y que es consecuencia ordinaria de aquél, y admite prueba en contrario. Así, lo que el juzgador debe hacer, es aplicar las reglas generales de los juicios civiles prestando una atención muy cuidadosa a las particularidades que caracterizan la situación de los ascendientes involucrados en cada caso concreto para determinar, de acuerdo con el material probatorio que se aporte al juicio, si la necesidad existe o no existe, esto es, si de las pruebas aportadas ante sí puede desprenderse la presunción humana de que el ascendiente necesita los alimentos que reclama. El hecho de que no proceda partir de una presunción general de necesidad de alimentos en todos los casos de ascendientes actores, no impide al juez operar con presunciones humanas derivadas directamente de los hechos y particularidades del caso que tiene ante sí.
Contradicción de tesis 19/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 11 de junio de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Tesis de jurisprudencia 103/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha primero de octubre de dos mil ocho.ALIMENTOS PARA MAYORES DE EDAD. CUANDO LOS RECLAMAN DE SUS DESCENDIENTES NO TIENEN EN SU FAVOR LA PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS Y POR ENDE DEBEN PROBAR QUE LOS REQUIEREN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 410, 411 y 412 del Código de Procedimientos Civiles para este Estado, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, existirá presunción legal cuando la propia ley así lo señale, en tanto que, la presunción humana se obtiene cuando la existencia de algunos hechos probados permite la deducción lógica y natural de otros que le son consecuencia. De ahí que, si en el artículo 487 del Código Civil para el Estado de Puebla, sólo se prevé la obligación recíproca de padres e hijos de darse alimentos, debe concluirse que del texto de esa disposición no se desprende la existencia de alguna presunción juris tantum, en el sentido de que los progenitores que los reclamen efectivamente necesiten tal suministro; y para obtener presunción humana, ésta debe derivar de las características particulares de quien los reclama, entre las que se encuentran los hechos que lo rodean y sus circunstancias personales, de cuyo enlace, precisamente se deduzca esa necesidad. Así por ejemplo, si quien pide sustento es un menor de edad, la presunción de que los necesita, surge del hecho de que no es apto para desempeñar trabajo alguno, y por ende, para obtener ingresos que le permitan subsistir; en cambio, en tratándose de una persona mayor de edad, esa presunción desaparece, pues es evidente que, salvo prueba en contrario, cuenta con atributos suficientes para desempeñar alguna labor que le permita obtener los recursos que le son indispensables en la satisfacción de sus necesidades elementales. Por tanto, al no existir presunción legal o humana que le favorezca, tiene la carga probatoria para justificar que los necesita.
"TENIENDO COMO CONCLUSION QUE SU PAPA SI TIENE DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS, PERO AL NO TENER UNA PRESUNCION LEGAL DE NECESITARLOS , DEBE DE ACREDITAR LA NECESIDAD A LOS MISMOS, ASI COMO LAS POSIBILIDADES DE LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS, POR LO TANTO TU PAPA TIENE LA CARGA DE LA PRUEBA"
SALUDOS
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Autor
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AutorRespuesta No: 238693
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Fecha de respuesta: Lunes 12 de Septiembre de 2011 02:32 2011-09-12 02:32 desde IP: 187.144.218.87
En efecto el señor debe probar que tiene necesidad, suponemos que si la tiene
debe probar que los hijos tienen capacidad de dar los alimentos, por lo que el consultante refiere, suponemos que así es, tienen capacidad.
La inquietud del solicitante es: Debemos darle aún si no se lo merece??
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