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AMENAZAS DE NUEVO EN CASA DE MIS PAPAS!!!!!
- Consulta : 124016
- Autor : hmcaxl_NR
- Publicado : Lunes 29 de Agosto de 2011 11:51 desde la IP: 189.137.190.94
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,076
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AutorConsulta
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Publicado el Lunes 29 de Agosto de 2011
Estado de Referencia: Distrito Federal
ESTO ES VERDAD YO DEBE 15MIL PESOS Y HACE COMO 6 AÑOS Q NO HE PAGADO Y SIGUE ACOSANDOME Y DICIENDO Q ME EMBARGARA OVIO LOS DESPACHOS JURIDICOS Q ABSORBEN LAS DEUDAS Y PREGUNTE ESO A LA CONDUSEF Y ESTO ES LO Q ME CONTESTARON!!!!?
Por último, le informamos que en términos de los artículos 1, 5, 11,
fracciones I y II, 62 y 63, fracción III, de la Ley de Protección y Defensa
al Usuario de Servicios Financieros, esta Comisión Nacional puede conocer de
consultas y reclamaciones derivadas de irregularidades en la contratación de
productos y servicios que prestan las instituciones financieras y en esa
virtud, no estamos en posibilidades de atender el asunto cuando no existe
incumplimiento por parte de la Institución Financiera.
Por otro lado, le informamos que la Institución Financiera podrá iniciar el
procedimiento de embargo de bienes, siempre y cuando sea con estricto apego
a la normatividad aplicable.
En ese sentido, con fundamento en el Código de Comercio y en el Código
Federal de Procedimientos Civiles, le informamos que el acreedor podrá
presentar la demanda ante la autoridad jurisdiccional competente con la
finalidad de que el deudor sea requerido del pago y en caso de no hacerlo,
se embargaran bienes que sean suficientes para cubrir el adeudo, gastos y
costas generados por el juicio.
Si el deudor no se encuentra en su domicilio, se le dejará citatorio para
que se pueda llevar a cabo la diligencia de embargo y en caso de que no
estuviere, se llevará a cabo con los parientes, empleados o cualquier otra
persona que se encuentre en el domicilio. En caso de que nadie se encuentre
o se impide el acceso al domicilio, se requerirá del auxilio de la policía.
Lo anterior, se encuentra contemplado en el artículo 432 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, el cual se transcribe a continuación:
"ARTICULO 432.- Decretado el embargo, si el deudor no fuere encontrado en su
domicilio, para hacerle el requerimiento de pago, se le dejará citatorio
para que espere a hora fija del día siguiente hábil, y, si no espera, se
practicará la diligencia con la persona que se encuentre en la casa, o con
el vecino más inmediato.
Cuando se encontrare cerrada la casa, o se impidiere el acceso a ella, el
ejecutor judicial requerirá el auxilio de la policía, para hacer respetar la
determinación judicial, y hará que, en su caso, sean rotas las cerraduras,
para poder practicar el embargo de bienes que se hallen dentro de la casa"
Lo anterior se hace de su conocimiento con fundamento en los artículos 5 y
11 fracciones I y VI primer párrafo de la Ley de Protección y Defensa al
Usuario de Servicios Financieros, así como los artículos 3 fracción V inciso
i, 13 penúltimo párrafo, 16 fracciones I, II y último párrafo del Estatuto
Orgánico de esta Comisión Nacional.
ESO ES CIERTO??????????? -
AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 237228
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Fecha de respuesta: Lunes 29 de Agosto de 2011 13:53 2011-08-29 13:53 desde IP: 189.230.44.235
Claro que es cierto!!
Checa los artículos directamente tu, en las leyes que te refieren (por internet puedes bajar cada una y leer los artículos).
No obstante, claramente te están diciendo que siempre y cuando la autoridad financiera o sus representantes interpongan la demanda ante autoridad judicial competente, esto es, los despachos jurídicos, no son ni siquiera autoridad para ello.
Si tienes una deuda pagala, de lo contrario, los bancos pueden ejercer la acción que legalmente les corresponda (en caso de que así lo decidan) o en su defecto, vive siempre en la incertidumbre de si lo van a hacer o no.
Saludos.
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Autor





