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CONSEJO DE USUCAPION, RESOLUCION EN CONTRA EN NAUCALPAN
- Consulta : 122479
- Autor : raymundo_are_NR
- Publicado : Miércoles 10 de Agosto de 2011 23:34 desde la IP: 189.139.4.3
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,078
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AutorConsulta
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Publicado el Miércoles 10 de Agosto de 2011
Estado de Referencia: Estado de México
Buen dia a todos.
escribo en este foro, para solicitar un consejo y una posible asesoria.
Como , estoy demandando a los antiguos dueños de nuestra casa, por que se me vendio bajo muchas irregularidades, puesto que solo se vendio una parte del terreno y nunca se clarifico, el terreno esta en copropiedad y nunca se aclaro, hasta que nos estabamos mudando, pero eso fue hace 20 años, intentamos mucho tiempo llegar a un acuerdo con ellos para poder poner los papeles de nuestra casa a nuestro nombre. sin embargo nunca se llego a un acuerdo...
en la actualidad los demandamos por usucapion, peleando unicamente nuestra parte dado que ya hemos vivido 20 años seguidos ahi, y queremos las escrituras de nuestra casa, cumpliendo con lo que pide la ley, le expusimos al juez, a traves de peritos, sobre que area de terreno estamos viviendo, se llevaron testigos (nuestros vecinos) que declararon que hemos vivido ahi, metidos papeles de 20 años de predial, papeles de banco, mejoras que le hizimos a la casa, y aparte se intento hacer un cuestionario a los antiguos dueños, los cuales nunca se presentaron.
Ahora bien, la resolucion de la juez desafortunadamente fue en contra, por que no valido ninguna de las pruebas que metimos, y que los demandados, no tenian ninguna responsabilidad, menciona el articulo 14 numeral 6to transitorio parrafo 1 y 2 del actual codigo del estado de mexico (no lo conosco, alguien podria explicarmelo?)
ahorita vamos a apelar la resolucion, sin embargo alguien tiene algun consejo? saben por que apesar de que a mi muy particular punto de vista metimos pruebas para demostrar que somos los dueños de esa fraccion de terreno, dice la jueza que no lo hicimos? y que los demandados no tienen responsabilidad? que tiene que ver ese articulo con el usucapion?
sin mas y en espera de su consejo, o posible consulta.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 234989
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Fecha de respuesta: Miércoles 10 de Agosto de 2011 23:49 2011-08-10 23:49 desde IP: 189.216.168.228
Le explico. El actual Código Civil del Estado de México no contempla ningún artículo 14, no existe. El Juez se refiere a que su proceso se fundamente en el Código Civil ABROGADO y le son aplicables el artículo 14 del Código Civil Abrogado, en donde sí existe y en consecuencia le es aplicable el 6to transitorio parrafo 1 y 2 del actual Código Civil del Estado de México. Si su abogado demandó con el Código Civil vigente es obvio que perdió el asunto, ni gaste en la apelación, su abogado no sabe que hacer.
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Autor
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AutorRespuesta No: 234991
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Fecha de respuesta: Miércoles 10 de Agosto de 2011 23:59 2011-08-10 23:59 desde IP: 189.138.132.72
Para poder determinar la improcedencia de la accion y en su caso poder sugerirle respecto de la apelacion, se requiere de conocer las pruebas ofertadas en general, asi como la sentencia en su totalidad, a efecto de conocer exactamente las consideraciones realizadas por el juzgador por las cuales declaro improcedente la accion, en merito de lo anterior y solo en la hipotesis de que asi lo hubiese considerado el juzgador, el mismo declaro improcedente la accion por no reunir las cualidades necesarias para poder usucapir la propiedad, te menciono que para efecto de que proceda el juicio de usucapion se deben reunir y demostrar, todas y cada una de las cualidades que la ley señala, mismas que se encuentran establecidas en el Codigo Civil para el Estado de Mexico en los articulos que a continuacion se señalan;
La usucapión como medio de adquirir la propiedad
Artículo 5.127.- La usucapión es un medio de adquirir la propiedad de los bienes
mediante la posesión de los mismos, durante el tiempo y con las condiciones establecidas
en este Código.
Requisitos de la posesión para usucapir
Artículo 5.128.- La posesión necesaria para usucapir debe ser:
I. En concepto de propietario;
II. Pacífica;
III. Continua;
IV. Pública.
Título de la posesión
Artículo 5.129.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de propietario
del bien poseído puede producir la usucapión debiendo estar fundada en justo título.
Plazo para usucapir inmuebles
Artículo 5.130.- Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión:
I. En cinco años, si la posesión es de buena fe o cuando los inmuebles hayan sido objeto
de una inscripción de posesión;
II. En diez años, cuando se posean de mala fe;
III. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones anteriores, si
se demuestra, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte
del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las
reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo.
SALUDOS...........................
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Autor
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AutorRespuesta No: 234992
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Fecha de respuesta: Jueves 11 de Agosto de 2011 00:06 2011-08-11 00:06 desde IP: 189.216.168.228
Reitero, la acción la debió ejercer con el Código Civil abrogado en donde claro está, no existen los artículos 5.127. 5.128, 5.129 etc... simple y llanamente no existen y no le son aplicables a su asunto.
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Autor
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AutorRespuesta No: 234993
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Fecha de respuesta: Jueves 11 de Agosto de 2011 00:06 2011-08-11 00:06 desde IP: 189.139.4.3
Gracias por sus respuesta, y pues comento, si se considero la ley de codigo civil pasada, se escribio en el escrito inicial de la demanda, y todos los puntos que me comentas, me parece que se habia revisado y si se cumplian con todos y cada uno... a lo que entiendo tmb es que si quiero una asesoria, seria mas bien que alguno de ustedes revisara todos los papeles, y asi ver que se hizo mal... por que tmb debo de entender que si esta jueza apesar de que todo apuntaba a nuestro favor, dicto sentencia en nuestra contra, es por que se hizo algo mal?
quiero ver 2das opiniones, como cuando se va al doctor.
Saludos!!!!!
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Autor
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AutorRespuesta No: 234994
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Fecha de respuesta: Jueves 11 de Agosto de 2011 00:11 2011-08-11 00:11 desde IP: 189.216.168.228
Por favor transcriba los resultandos de la sentencia.
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Autor
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AutorRespuesta No: 234995
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Fecha de respuesta: Jueves 11 de Agosto de 2011 00:15 2011-08-11 00:15 desde IP: 189.138.132.72
Y atendiendo a lo que menciona el anterior forista, en efecto, dicho juicio debio ser fundamentado en el codigo abrogado tal como lo señala el transitorio sexto en sus parrafos uno y dos, mismos que te señalo;
SEXTO.- Las disposiciones del presente Código no tendrán efecto retroactivo. Para aplicar la legislación que corresponda, se observaran las reglas siguientes:
1. Se regirán por la legislación anterior al presente Código los derechos nacidos y los hechos realizados al amparo de aquella, aunque el presente Código los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se hubiese verificado bajo el régimen de la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen.
2. Los actos y contratos celebrados bajo el régimen del Código anterior y que sean validos con arreglo a éste, surtirán todos sus efectos según aquél ordenamiento, con las limitaciones establecidas en estas disposiciones transitorias. En consecuencia, serán validos los testamentos que se suprimen por la presente legislación.............
SALUDOS........
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Autor
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AutorRespuesta No: 234996
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Fecha de respuesta: Jueves 11 de Agosto de 2011 00:15 2011-08-11 00:15 desde IP: 189.139.4.3
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Autor
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AutorRespuesta No: 234997
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Fecha de respuesta: Jueves 11 de Agosto de 2011 00:16 2011-08-11 00:16 desde IP: 189.216.168.228
Por otra parte, conozco sentencias similares cuando en el Registro Público de la Propiedad, resulta que los demandados no son los verdaderos propietarios del inmueble, es decir que Usted le compró a personas que no acreditan la calidad de propietarios. Usted demandó a las personas que le vendieron, pero en la secuela procesal se demostró que en el Registro Público de la Propiedad los vendedores no tienen la calidad de propietarios, en consecuencia, acuda al Registro Público y verifique quienes son los verdaderso propietarios, si no son los que le vendieron ¿para qué apela? Demande a los verdaderos propietarios la Usucapio.
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Autor
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AutorRespuesta No: 234998
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Fecha de respuesta: Jueves 11 de Agosto de 2011 00:18 2011-08-11 00:18 desde IP: 189.138.132.72
Si estimado consultante................... transcriba los resultandos para encontrarnos en condiciones de poder brindarle una mejor asesoria.................
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Autor
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AutorRespuesta No: 234999
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Fecha de respuesta: Jueves 11 de Agosto de 2011 00:21 2011-08-11 00:21 desde IP: 189.138.132.72
Ok. raymundo, espero encontrarte mañana con tu sentencia, saludos y buenas noches a todos....................
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Autor
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AutorRespuesta No: 235000
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Fecha de respuesta: Jueves 11 de Agosto de 2011 00:26 2011-08-11 00:26 desde IP: 189.216.168.228
Corrijo, ya no se llama Registro Público de la Propiedad, sino de la Función Registral, como seguramente el inmueble está a nombre de un tercero o incluso de varias personas ya que menciona que es una copropiedad, demandó a personas que no tienen vela en el entierro por no ser los legítimos propietarios, razón por la que la Juez dicto sentencia absolutoria, debe demandar a quienes aparezcan como propietarios.
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Autor
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AutorRespuesta No: 235001
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Fecha de respuesta: Jueves 11 de Agosto de 2011 00:35 2011-08-11 00:35 desde IP: 189.139.4.3
Comento, despues de toda la investigacion, si se confirmo que ellos son los dueños por que tenemos copia de las escrituras originales donde aparecen ellos.
Ahora bien meditando lo que dicen, me parece hay una confusion, por que en el escrito inicial mencionamos el articulo 933 del antiguo codigo, pero en las pruebas se mencionan articulos 2.126, y ese articulo no me suena al antiguo codigo, esto podria ser la parte que se hizo mal?
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Autor
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AutorRespuesta No: 235002
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Fecha de respuesta: Jueves 11 de Agosto de 2011 00:38 2011-08-11 00:38 desde IP: 189.139.4.3
Comento, despues de toda la investigacion, si se confirmo que ellos son los dueños por que tenemos copia de las escrituras originales donde aparecen ellos.
Ahora bien meditando lo que dicen, me parece hay una confusion, por que en el escrito inicial mencionamos el articulo 933 del antiguo codigo, pero en las pruebas se mencionan articulos 2.126, y ese articulo no me suena al antiguo codigo, esto podria ser la parte que se hizo mal?
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Autor
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AutorRespuesta No: 235003
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Fecha de respuesta: Jueves 11 de Agosto de 2011 00:47 2011-08-11 00:47 desde IP: 189.216.168.228
No, se está confundiendo. Le es aplicable el Código Civil Abrogado, pero el artículo 2.126 es del Código de Procedimientos Civiles y sí le es aplcable el vigente y no el abrogado. Las escrituras que exihibiera pueden ser falsas, lo que realmente tiene valor probatorio es lo que el Instituto de la Función Registral del Estado de México reconozca como legal, sobre eso no hay prueba que lo supere.
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