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AMPARO DIRECTO FISCAL PROMOVIDO POR ABOGADO AUTORIZADO
- Consulta : 118848
- Autor : huomana74_NR
- Publicado : Jueves 07 de Julio de 2011 13:19 desde la IP: 201.157.2.24
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,101
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AutorConsulta
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Publicado el Jueves 07 de Julio de 2011
Estado de Referencia: Aguascalientes
Buenas tardes, mi pregunta es, puede el abogado autorizado en el juicio fiscal promover amparo directo, bajo que requisitos, es decir, "bajo protesta de decir verdad", ya que me comentaron, que se puede promover dicho amparo, pero sin este supuesto, esto es, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, pero sin mencionar que los conceptos de violación, antecedentes y funmdamentos sin precisar que se "manifiestan bajo protesta de decir verdad" ya que tal situación únicamente la puede manifestar el quejoso.
Gracias por sus comentarios
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 229730
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Fecha de respuesta: Jueves 07 de Julio de 2011 14:33 2011-07-07 14:33 desde IP: 189.178.46.45
Si mal no recuerdo, la "protesta de decir verdad" es un requisito establecido por el artícuo 116 fracción IV de la Ley de Amparo, para el Amparo INDIRECTO.
En cambio, en el artículo 166 de la misma ley, que establece los requisitos de la demanda de amparo DIRECTO, no se contempla la PROTESTA de decir verdad.
En cuanto a la segunda cuestión que aborada en su consulta; le proporciono la siguiente jurisprudencia:
.AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. Si en el procedimiento contencioso administrativo se prevén facultades amplias del autorizado de la parte agraviada para presentar promociones, ofrecer y rendir pruebas, así como para alegar e interponer recursos, debe considerarse que con ello el legislador establece tales facultades de manera enunciativa y no limitativa y que, por tanto, aquél cuenta con atribuciones para realizar cualquier acto procesal necesario para la defensa de su autorizante, constituyéndose en su auténtico representante judicial, por lo que conforme al artículo 4o. de la Ley de Amparo, también está facultado para promover juicio de garantías en su representación, bastando con que acredite que su carácter de autorizado le fue reconocido en dicho procedimiento por la autoridad responsable para que tal personalidad le sea admitida en aquel juicio, en términos del artículo 13 de la mencionada ley.
Contradicción de tesis 118/2004-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 1o. de diciembre de 2004. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.Tesis de jurisprudencia 199/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de diciembre de dos mil cuatro..
Suerte.
:)
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Autor
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AutorRespuesta No: 229734
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Fecha de respuesta: Jueves 07 de Julio de 2011 15:46 2011-07-07 15:46 desde IP: 201.157.2.24
Gracias Licenciado, pero entonces respecto de dicha jurisprudencia, ese el comentario:
DEMANDA DE AMPARO. LA MANIFESTACIÓN "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD" REQUERIDA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE UN ACTO DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO QUE SÓLO PUEDE REALIZAR QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA.
El artículo 116 de la Ley de Amparo establece, en sus fracciones I y IV, que la demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre, así como la ley o acto que de cada autoridad se reclama, manifestando aquél, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación, lo que implica que la satisfacción de este requisito formal debe ser realizado forzosamente, en términos de la fracción I señalada, por quien promueve la demanda, dada la responsabilidad penal que de dicha protesta pudiera derivarse, motivo por el cual el autorizado por el quejoso en los términos amplios a que se refiere el artículo 27 de la ley citada, no puede desahogar la prevención relativa a que se exprese la protesta de decir verdad omitida en la demanda, pues ello se traduciría en hacer suyos hechos que no le constan y que ocurrieron con anterioridad a la mencionada presentación de la demanda; además de que los derechos y obligaciones procesales que conlleva su autorización, son a partir de esa presentación y no antes.Contradicción de tesis 40/2006-SS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 19 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.
Tesis de jurisprudencia 88/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de junio de dos mil seis.
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Autor
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AutorRespuesta No: 229758
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Fecha de respuesta: Jueves 07 de Julio de 2011 17:13 2011-07-07 17:13 desde IP: 201.157.2.24
Gracias Licenciado, pero entonces respecto de dicha jurisprudencia, ese el comentario:
DEMANDA DE AMPARO. LA MANIFESTACIÓN "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD" REQUERIDA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE UN ACTO DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO QUE SÓLO PUEDE REALIZAR QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA.
El artículo 116 de la Ley de Amparo establece, en sus fracciones I y IV, que la demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre, así como la ley o acto que de cada autoridad se reclama, manifestando aquél, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación, lo que implica que la satisfacción de este requisito formal debe ser realizado forzosamente, en términos de la fracción I señalada, por quien promueve la demanda, dada la responsabilidad penal que de dicha protesta pudiera derivarse, motivo por el cual el autorizado por el quejoso en los términos amplios a que se refiere el artículo 27 de la ley citada, no puede desahogar la prevención relativa a que se exprese la protesta de decir verdad omitida en la demanda, pues ello se traduciría en hacer suyos hechos que no le constan y que ocurrieron con anterioridad a la mencionada presentación de la demanda; además de que los derechos y obligaciones procesales que conlleva su autorización, son a partir de esa presentación y no antes.Contradicción de tesis 40/2006-SS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 19 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.
Tesis de jurisprudencia 88/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de junio de dos mil seis.
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Autor
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AutorRespuesta No: 229771
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Fecha de respuesta: Jueves 07 de Julio de 2011 19:16 2011-07-07 19:16 desde IP: 201.157.2.24
Gracias Licenciado, pero entonces respecto de dicha jurisprudencia, ese el comentario:
DEMANDA DE AMPARO. LA MANIFESTACIÓN "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD" REQUERIDA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE UN ACTO DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO QUE SÓLO PUEDE REALIZAR QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA.
El artículo 116 de la Ley de Amparo establece, en sus fracciones I y IV, que la demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre, así como la ley o acto que de cada autoridad se reclama, manifestando aquél, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación, lo que implica que la satisfacción de este requisito formal debe ser realizado forzosamente, en términos de la fracción I señalada, por quien promueve la demanda, dada la responsabilidad penal que de dicha protesta pudiera derivarse, motivo por el cual el autorizado por el quejoso en los términos amplios a que se refiere el artículo 27 de la ley citada, no puede desahogar la prevención relativa a que se exprese la protesta de decir verdad omitida en la demanda, pues ello se traduciría en hacer suyos hechos que no le constan y que ocurrieron con anterioridad a la mencionada presentación de la demanda; además de que los derechos y obligaciones procesales que conlleva su autorización, son a partir de esa presentación y no antes.Contradicción de tesis 40/2006-SS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 19 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.
Tesis de jurisprudencia 88/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de junio de dos mil seis.
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Autor
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AutorRespuesta No: 229815
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Fecha de respuesta: Jueves 07 de Julio de 2011 22:38 2011-07-07 22:38 desde IP: 187.194.26.56
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