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PENSION + CASA + MENAJE DE CASA?

  • Consulta : 118256
  • Autor : bonobo
  • Publicado : Sábado 02 de Julio de 2011 13:31 desde la IP: 201.160.2.41
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    Consulta

  • bonobo
    USUARIO REGISTRADO

    Buenas Tardes, mi hijo y mi nuera hace dos meses regresaron a vivir juntos, tiene un hijo registrado solo por ella debido a otras separaciones. El pasado jueves tuvieron una pelea, mi nuera llamo a la policia quien arrestó a mi hijo a petición de ella, al siguiente dia presentaron a ambos con el juez de paz para llegar a un acuerdo, en el cual el juez de paz le otorgó a ella una pensión del 50% del sueldo de mi hijo, la casa y todo su contenido a exepción de la ropa y accesorios personales de mi hijo. Mi problema es que en su casa se encontraban aparatos eléctrónicos y herramienta de mi propiedad y mi nuera dice que ahora son de ella pues se los otorgó el juez. Yo sabía que en una separación (no son casados) era el 50% de los bienes para cada uno. Pero como es posible que hasta con mis cosas se quede ella.

     

     

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  • Autor
    Respuesta No: 229189

  • Valencia1979
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Y usted vio la orden del Juez.... o fue lo que ella les dijo??? Porque de ninguna manera en "concubinato" se puede dar ese tipo de separacion de bienes, incluso la pension para un solo hijo es exageradamente alta, regularmente se otorga entre el 15 al 20% del salario por hijo.

    Si tiene con que comprobar que dichos aparatos electricos son de su propiedad, tendra que levantar un incidente como tercero afectado.

    Pero más bien creo que la novia de su hijo los quiere "chamaquear"



  • Autor
    Respuesta No: 229296

  • bonobo
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Gracias por la atención, hoy fui a pedir copia del acta y en ella no consta la adjudicación de bienes. Pero el síndico aceptó que lo dijo de palabra porque a su consideración es lo justo pensando en la comodidad del menor y también comentó que si a mi hijo no le alcanzaba su salario para dar una pensión decorosa, podia tener dos empleos. Por mi parte hoy recuperé mis pertenencias con la amenaza de denuncia por robo (la policia presente corroboró que es mi derecho). Con todo esto constaté la ineptitud de las autoridades municipales pues no es lo mismo lo que piense el síndico que lo que dicta la ley.

    Gracias.



  • Autor
    Respuesta No: 229300

  • Valencia1979
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Bonobo, que bueno que pudiste recuperar tus cosas, muchas veces las autoridades son por menos decirlo "guevonas" y desconocientes del derecho, ya que muchos estan en puestos por "dedazo"

    El sindico no tiene la facultad de imponer a su consideracion nada, para eso estan las sentencias de los jueces, ahora si bien la obligacion de dar pension alimenticia efectivamente recae en el Papá, eso no quiere decir que la Mamá no tiene que aportar. Puesto que la pension alimenticia se debe de aportar por parte de ambos padres de familia.



  • Autor
    Respuesta No: 229305

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    bonobo:

    Usted ha proporcionado informes inexactos en su narrativa, lo que impide que se le pueda proporcionar una asesoría adecuada y verdaderamente profesional, aunque el problema parece ser surgido por el desconocimiento de las cuestiones legales, motivo por el cual le insto para que sea más claro(a) ampliando su información, cuenta habida que esxisten cuestiones sumamente raras e irregulares en la problemática que usted narra.

    En efecto, ningún "juez de paz" tiene facultades para hacer lo que el de su narración hizo, pues la competencia para los asuntos de pensiones alimenticias y demás que afectan a la familia, es el juez familiar, y como usted menciona al síndico, creo que el que usted denomina "juez de paz" es el juez u oficial conciliador y calificador municipal, que solamente tiene competencia para imponer multas por faltas administrativas como las del bando muncipal de policía y de buen gobierno.

    Más aún, el juez de lo familiar solamente puede dictar sentencias después de tramitar un juicio que no es de media hora como al parecer acontece en la especie y que es propio de los jueces conciliadores y calificadores de los municipios.

    Así que, de conformidad con una verdqadera experiencia profesional como la que pesa sobre mis hombros, y a reserva de que usted amplíe la información, pero  apriorísticamente puedo afirmar que todo el asunto es un falso juicio y que su "nuera" está cometiendo diversos ilícitos apoyada por unas autoridades que carecen de facultades para actuar y que, por lo mismo, estarían cometiendo el delito de abuso de autoridad..



  • Autor
    Respuesta No: 229335

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    1...vivian en concubinato...o en uniòn libre...

    2...si ya no viven juntos... no estas obligado el a dar ninguna cantidad para ella... solo para el hijo... siempre que lo haya  registrado o reconocido en el registro civil...

    si no es asi ... no le corresponde dar nada a su hijo....

    puedes iniciar acciòn penal en contra de las supuestas autoridades... que estan dictando en contra de tu hijo... ya que no estan obligados por ely... o POR HUMANIDAD a dar sentencias o resoluciones qwue consideran que son LO MAS JUSTO... ya que no tienen esa resposabilidad...



  • Autor
    Respuesta No: 229387

  • bonobo
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Gracias por sus comentarios, aclaro que mi hijo y su pareja han vivido en unión libre desde hace 2 y medio años por algunos algunos meses sequidos por otros tantos de separación, mi nieto durante los meses de dichas separaciones ha tenido manutención por parte de mi hijo, aún cuando no esta registrado con sus apellidos pues su pareja así lo decidió (registrarlo sólo ella). Con respecto a las autoridades que levantaron el acta efectivamente es el Síndico Municipal, quien no entregó copia de dicha acta aduciendo que mi hijo no la había querido firmar. De hecho cuando fui a las oficinas ni siquiera me atendió el síndico sino su supuesto ayudante el cual ni me quiso proporcionar su nombre, sino que dijo que cualquier queja o petición de copia del acta la debía de hacer por escrito dirigido al Ingeniero Pérez el cual es el Síndico, quien dijo que mihijo podía agendar una cita para pedir la presencia de su ex mujer y llegar a un acuerdo cosa que no sucedió en su anterior entrevista, pues comenta mi hijo y así se los reiteró que lo sacaron de la sala para hacer los acuerdos con la sra. y pedir posteriormente su firma a lo cual se negó.

    Aún no he decidido que haré al respecto, pienso cortar por lo sano con respecto a mi exnuera, aunque me queda la molestia de la mala actuación de las autoridades.

    Gracias por sus atenciones.

    P.D. Aún no tengo la copia del acta solo me la mostraron en la oficina del síndico.



  • Autor
    Respuesta No: 229401

  • SHREK
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Estimada consultante, no deje que atropellen sus derecho ni los de su hijo, es bien sierto que él debe proporcionarle alimentos a su nieto, pero la cantidad del porcentaje no la fija el juez de paz o conciliador, sino como ya lo mensiono el abogado primus tribunus, esto es competencia de un juzgado de lo familiar. Ya lo mensionaron con anterioridad, usted o su hijo deben acudir a la agencia del ministerio público a interponer una denuncia por las irregularidades de parte de este juez conciliador, asi como el narrar los hecho que a realizado su nuera a efecto de que el agente del m.p. sea quien califique y finque resposabilidad penal en contra de los antes mencionados.

     

    Algo más seria importante que en el momento que su hijo entregue el dinero para los alimentos de su nieto hiciera que la mujer firmara un documento a donde esta recibiendo dicha cantidad para la alimentación, así como tambien deberian de hacercarse al tribunal superior de juzticia de su localidad para promover un juicio de reconocimiento de paternidad para que el niño tenga los apeidos del padre (claro si su hijo lo quiere), así como para que el juez finque el porcentaje de pension alimenticia que debe proporcionar.





  • Autor
    Respuesta No: 229406

  • SHREK
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    pues si mis conocimientos no me fallan; concubinato y union libre son lo mismo;  Y se acredita con 5 años de vivir juntos o si se tiene un hijo antes de esta fecha.

     

    O si estoy en un error, por favor indiquemelo lic. garovalo



  • Autor
    Respuesta No: 229419

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    gatito y shrec.... a barbaros!!!!

    unión libre ... es la unión de dos personas que ...pueden o no tener relación con terceros...pero no tienen hijos y no vioven mas de 2 años....eso es sabido aqui y en china comunista....

    Los requisitos

    Para que exista la unión libre, la pareja deberá cumplir los siguientes requisitos:

     

    • Que se trate de una unión entre un hombre y una mujer, por lo que se excluyen las uniones homosexuales.
    • Una relación pública y notoria, esto es, que se comporten frente a terceros como si se tratara de un matrimonio.
    • Que ninguno de los dos estén unidos por matrimonio. Lo que no es com´´un, lo común es que haya dos personas que se unen... pero uno de ellos ya esta casado... dejado... y solo se arrejuntan...viven amancebados....fijen la vista, no es adulterio...es la unión de dos personas que no viven casados... que no tienen hijos y que uno puede tener todavia una unión vigente...pero ya no vive con su pareja legal...
    • Que lleven una vida de pareja estable y duradera.
    • La existencia de unos intereses comunes en el desarrollo de una vida familiar.


     

    CONCUBINATO.- Unión de un hombre y una mujer, no ligados por vínculo matrimonial A NINGUNA OTRA PERSONA, realizada voluntariamente, sin formalización legal para cumplir con los fines atribuidos al matrimonio en la sociedad.

     

    La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones.

     

    No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.

    Si con una misma persona se establecen varias unionesdel tipo antes descrito, en ninguna se rehará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios. Pero no en todos los Estados de la república se reconoce este derecho

    Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables.

    El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios para los hijos nacidos dentro de este régimen, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en códigos de los Estados  o en otras leyes (IMSS, ISSSTE, LFT).

     Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien tenga medios propios de supervivencia, o viva en concubinato o contraiga matrimonio (con otra persona).

    El derecho podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato. (El derecho sólo es vigente durante el año siguiente de la separación).

     “CONCUBINATO. LOS DERECHOS QUE PRODUCE ENTRE LOS CONCUBINOS SÓLO DURAN MIENTRAS LA RELACIÓN SUBSISTA.-A diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, relación civil en que los cónyuges se unen con el propósito de constituir una familia, de forma permanente, tanto así que para crearlo o disolverlo se requiere seguir ciertas formas establecidas por el derecho, y sólo puede conseguirse si lo sanciona una autoridad competente, el concubinato es la relación que se crea entre un hombre y una mujer, por el hecho de vivir como marido y esposa durante un término preestablecido por la ley, la que no puede dejar de reconocer que también de esta forma se constituyen lazos familiares de afecto y ayuda mutua, sobre todo si se procrean hijos; pero esta clase de vínculo sólo es reconocida por el derecho, mientras perdure la situación de hecho así creada. En este sentido, Marcel Planiol y Georges Ripert sostienen en el libro Derecho Civil, Editorial Harla, 3a. edición, Librería General del Derecho Jurisprudencial, París, 1946, página 8, que: "Quien vive en estado de concubinato, puede ponerle fin según su voluntad, sin que la otra persona con quien viva en este estado pueda invocar esa ruptura como fuente de daños y perjuicios.". Por tanto, los efectos que emanan del concubinato, tales como el derecho a heredar o a recibir alimentos, sólo se producen si esa relación subsiste al momento del deceso de uno de ellos, o al en que se solicitan los alimentos.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Precedente(s):

    Amparo directo 9374/97.-Pedro Antonio López Ríos.-12 de febrero de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gilda Rincón Orta.-Secretaria: Georgina Vega de Jesús.

    Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXV, Cuarta Parte, página 96, tesis de rubro: "CONCUBINA, ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA EJERCITADA POR LA.".

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 626, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.C.20 C.

    Datos de Localización:

    Clave de Publicación. 788

    Fuente: Apéndice 2000, Tomo: XIX, Marzo de 2004, Página: 548

    Órgano emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.


     

    Registro No. 168971

    Localización: - Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXVIII, Septiembre de 2008.- Página: 1219.- Tesis: I.4o.C.147 C.- Tesis Aislada.- Materia(s): Civil

    CONCUBINATO. LA INEXISTENCIA DE UN RÉGIMEN PATRIMONIAL, NO IMPIDE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS ADQUIRIDOS POR EL TRABAJO COMÚN DE LOS CONCUBINOS, MEDIANTE LAS REGLAS DE LA SOCIEDAD CIVIL.-Cuando la pretensión de la liquidación de bienes y derechos surgidos durante el concubinato descansa sobre la base de que su adquisición fue el resultado del trabajo común de ambos concubinos, la decisión respectiva debe emitirse sobre la base de las reglas generales de la sociedad civil. La ley no establece un régimen patrimonial en el concubinato; sin embargo, en conformidad con los artículos 18 y 19 del Código Civil, y 2o. del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos para el Distrito Federal, los tribunales no deben dejar de resolver las controversias sometidas a su consideración ni aun ante el silencio o insuficiencia de la ley, antes bien, deben emitir decisión conforme a la letra de ésta o a su interpretación jurídica y a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho, con tal de que el actor determine con claridad, la clase de prestación que exija del demandado y el título o causa de la petición. Con apoyo en lo anterior, es posible resolver que, cuando cualquiera de los concubinos demanda la liquidación de los bienes adquiridos mientras duró tal convivencia y apoya su pretensión en que el acervo que pretende liquidar es resultado del trabajo común de ambos concubinos, tal petición se refiere, en realidad, a la liquidación de una sociedad civil de hecho. Esto es así, porque el artículo 2688 del Código Civil para el Distrito Federal define el contrato de sociedad civil como aquel en que: "... los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.", en tanto que sobre el mismo tipo de sociedad el artículo 2689 del propio ordenamiento dispone: "La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.". Sobre estas bases, si bien la ley no prevé un régimen patrimonial en el concubinato, es válido afirmar que entre concubina y concubinario surge, de hecho, una sociedad de esta naturaleza cuando existe entre ellos el acuerdo de voluntades -que no necesariamente debe ser expreso, pues es admisible el consentimiento tácito (reconocido en el artículo 1803 del Código Civil para el Distrito Federal)- por virtud del cual, en atención a la naturaleza de esa relación como institución de derecho familiar, convinieron en combinar sus recursos y sus esfuerzos para lograr la realización de un fin común, a saber: la constitución de un núcleo familiar, cuyo trabajo conjunto tiene la finalidad de sufragar las necesidades de sus integrantes. De esta manera, dentro del concubinato, se forma la sociedad civil de hecho respecto de la cual han de aplicarse las disposiciones que rigen a dicha sociedad. Por ende, ningún impedimento existe para llevar a cabo su disolución y ulterior liquidación en conformidad con lo dispuesto por el artículo 2691 del Código Civil para el Distrito Federal.

    JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, DILIGENCIAS DE. NO SON APTAS PARA ACREDITAR UN DERECHO SUSTANTIVO COMO EL CONCUBINATO. - Las diligencias de jurisdicción voluntaria, si bien formalmente son actuaciones y por tanto documentales públicas con plena eficacia probatoria de lo actuado ante el órgano jurisdiccional, son ineficaces para acreditar un derecho sustantivo como el estado de concubinato de un denunciante de una sucesión, porque no son capaces de sostener por sí mismas la legalidad definitiva de determinado acto, precisamente por ser susceptible de modificación o alteración, conforme al artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; de ahí que su firmeza sólo puede referirse a cuestiones de trámite, pero no puede establecerse que una diligencia de esa naturaleza sea idónea para fijar una situación jurídica y controvertible para decretar un derecho, ya que no puede producir efectos jurídicos definitivos la resolución derivada de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, sin hacer el llamamiento de persona alguna con interés contrario que pudiera rebatir lo solicitado y sin oposición para que se efectuara la controversia y definirla el juzgador.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 3230/98. Otto Hranicka. 6 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hilario Salazar Zavaleta.

    Localización:Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000, Página: 1203, Tesis: I.3o.C.186 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil.

    CONCUBINATO. PARA ACREDITAR SU EXISTENCIA PARA EFECTOS DEL DERECHO A HEREDAR, ES NECESARIA LA PRUEBA DIRECTA DE QUE LOS CONCUBINOS PERMANECIERON LIBRES DE MATRIMONIO DURANTE EL LAPSO DE CINCO AÑOS, PREVIOS A LA MUERTE DE CUALQUIERA DE ELLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).-De conformidad con el artículo 2873 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la mujer o el varón con quien el autor de una herencia vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar igual que un cónyuge supérstite. En ese contexto, cuando se pretende acreditar a través de diligencias de jurisdicción voluntaria la figura del concubinato, para los efectos descritos, es necesario demostrar a través de prueba directa, como puede ser la testimonial, que los supuestos concubinos permanecieron libres de matrimonio durante el lapso de cinco años, previos a la muerte de cualquiera de ellos y no solamente probar que llevaron una vida en común como si fueran esposos, pues de existir algún vínculo matrimonial con un tercero, no se surte la hipótesis aludida.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 302/2006. 7 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Manuel Francisco Hernández Acuña.

    CONCUBINATO. HIPÓTESIS PARA TENER DERECHO A HEREDAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-Del artículo 6.170 del Código Civil del Estado de México se advierten dos hipótesis para tener derecho a heredar en una relación de concubinato: la primera, consiste en que quien pretende heredar debe demostrar haber vivido con el autor de la herencia como si fuera su cónyuge dentro de los tres años que precedieron a su muerte; y la segunda, en que quien intenta heredar con ese carácter, haya tenido hijos con él; lo anterior implica que el aspirante a heredar sin haber tenido hijos con el autor de la herencia, necesariamente debe satisfacer el requisito de temporalidad referido, es decir, haber vivido como cónyuges dentro de los tres años que precedieron a la muerte del de cujus; no obstante, cuando existen hijos, no necesita demostrar que vivió el tiempo indicado como cónyuge del autor de la herencia, sin embargo, en virtud de que se desconoce si los hijos pueden ser producto de una relación transitoria, es preciso que quien pretenda heredar acredite que vivía con ese carácter en el tiempo inmediato anterior a la muerte del autor de la herencia.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 

    II.4o.C.39 C 

    Amparo en revisión 38/2009. 5 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

    CONCUBINATO. EL ELEMENTO RELATIVO A LA VIDA EN COMÚN DE LOS CONCUBINARIOS, REQUIERE LA DEMOSTRACIÓN PLENA SOBRE LA EXISTENCIA DE UN DOMICILIO.-El artículo 291 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, en su primer párrafo, establece que la concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, hayan vivido en común en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude el capítulo correspondiente; de lo cual puede observarse que, por disposición expresa del legislador local, el concubinatoconstituye esencialmente una institución de derecho análoga al matrimonio, al relacionarse con la vida en común de forma constante y permanente entre la concubina y el concubinario, por lo que, como elementos integrantes, se deducen los siguientes: a) La unidad; implica que sólo puede establecerse entre un hombre y una mujer en lo individual; b) Consentimiento; se fundamenta en el acuerdo de voluntades en convivir juntos como pareja, bajo el mismo techo, sin impedimento alguno para contraer nupcias; c) Permanencia; lo cual significa la existencia de un tiempo prolongado de la unión, como mínimo dos años, en el caso de no tener hijos; d) Cohabitación o vida en común; lo cual implica que las personas que adoptan este régimen como su estatus de vida ante la sociedad, deben vivir juntos y de manera pública frente a los demás, como si se tratara de esposos unidos en matrimonio civil; y, e) Un lugar común de convivencia; en el cual se desarrollen las relaciones interpersonales, de amistad, sociales, etcétera. De este modo, si bien es cierto que la lectura literal del artículo relativo al concubinato, no permite advertir como un elemento textual la fijación de un lugar para su desarrollo, pues el precepto, como se observa, no exige concretamente el establecimiento de un domicilio; también lo es que tal requisito se obtiene de la interpretación del numeral, dado que ese estilo de vida está referido a la convivencia en común entre dos personas de distinto sexo en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años, luego, se colige necesariamente que ello sólo puede acontecer en un lugar o sitio establecido para ese propósito, como si se tratara de un domicilio conyugal; de ahí que la demostración plena de ese hecho, también es indispensable a fin de acreditar su plena configuración. 

    DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 

    I.10o.C.67 C

    Amparo en revisión 219/2008. 8 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Ramón Hernández Cuevas.

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008. Pág. 986. Tesis Aislada.

    ALBACEA. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE EL JUICIODE AMPARO EL RECONOCIMIENTO DE CONCUBINA Y EL CONSECUENTE DERECHO A HEREDAR, PUES ELLO NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DE LA SUCESIÓN.-Elreconocimiento de concubina y el consecuente derecho a heredar, sólo podría afectar derechos personales de los otros herederos, al reducirse la porción de la herencia que pudiera corresponderles en la partición, por lo que únicamente éstos estarían legitimados para combatir tal determinación mediante el juicio de amparoy no el albacea, puesto que éste sólo representa a la sucesión, ya que está investido de una serie de facultades que tienen como propósito la conservación de los bienes que conforman la masa hereditaria y, por ende, puede ejercitar toda clase de acciones legales en contra de actos de terceros que puedan poner en peligro dichos bienes, pero no impugnar declaraciones inherentes a reconocimiento de herederos de esa sucesión, pues ello no afecta el interés jurídico de esta última, debido a que no la perjudica el incremento del número de herederos.

    No. Registro: 242.263.- Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Séptima Época.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 22 Cuarta Parte.- Tesis:.- Página: 53

     

    INTESTADO, LA DECLARATORIA DE HEREDEROS EN UN JUICIO DE, NO CONSTITUYE COSA JUZGADA.-La declaratoria de herederos puede ser modificada a través del juicio de petición de herencia, por no ser una resolución definitiva, ya que en el juicio sucesorio sólo pueden tener carácter de resoluciones definitivas la división y partición de la herencia, pero no la declaratoria de que se trata.En la segunda hipótesis los herederos que consideren a la concubina como heredera aparente (falso heredero) son los que tendrán a su disposición el ejercicio de la acción mencionada de petición de herencia, basados en la falta de legitimación (incapacidad para heredar) de la concubina.Conclusión: En las dos hipótesis tendrán que ir al juicio contencioso para dilucidar el derecho a heredar de la concubina.

     

     

     

     

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 229421

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    CONSULTANTE... parece que no me di a entender...

    la autoridad...lo quer tu llamas autoridad... no lo es para efectos de asuntos familiare... el cinico municipal... no tiene ninguna fakculatd legal para decirle a tu hijo como manejar su vida... y no puede levantar actas o dictar sentencias que tengan caracter de obligatorio en materia familiar...solo los jueces....

    los ingenieros... no son abogados....la unica ley que aplican ... es la ley de garvedad... por lo pende... que son...





  • Autor
    Respuesta No: 229906

  • bonobo
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Una vez más gracias, por sus comentarios y aclaraciones bastante útiles por cierto. El miércoles pasado se solicitó por escrito la copia de la susodicha acta, hoy viernes la entregaron sin más preámbulo que sacarla de la carpeta, lo cual pudieron haber hecho desde el lunes pasado que nos presentamos a protestar. Como dice mi marido para darnos una vez más el tradicional sabadazo, su ventaja es que nuestros trabajos nos impiden dedicarle tiempo a este asunto, con todo no lo dejaremos pasar por las razones ya externadas.

    Saludos y gracias.



  • Autor
    Respuesta No: 229911

  • MARTINA
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Pues que lo arregle su hijito, usted ya recogió sus cosas que debería ser lo que le importe, si el niño no está reconocido por el padre, esperese a que lo demanden o de plano que siga aguantando a la pareja medio desquiciada, es voluntad y decisión de su hijo, déjelo madurar y resolver sus propios problemas.



  • Autor
    Respuesta No: 229935

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    pero sobrfe todo... que deje de dar pensiòn.... no tiene ninguna obligaciòn.... ya que mientras no este reconocido el menor... esa es y sera obligaciòn de la madre....



  • Autor
    Respuesta No: 230248

  • bonobo
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Tiene razón Martina, yo ya finiquité mi asunto, lo demás es problema de ellos. Como padres cumplimos con apoyo y consejos. Gracias.

    Saludos



  • Autor
    Respuesta No: 230260

  • MARTINA
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Lo felicito, verá con el tiempo que fue lo mejor que hizo, dejar a los hijos que aprendan a volar y tomen sus decisiones los hacen madurar definitivamente, ellos deben saber que cuentan con sus padres pero que tienen que resolver su vida por si mismos, no a costillas de sus progenitores.



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