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PENSION ALIMENTICIA

  • Consulta : 118159
  • Autor : BETTI
  • Publicado : Viernes 01 de Julio de 2011 13:20 desde la IP: 189.135.72.208
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,128
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  • Autor
    Consulta

  • BETTI
    USUARIO REGISTRADO

    METI DEMANDA DE PENSION ALIMENTICIA, Y ESTUVE COBRANDO DOS MESES LA PENSION PROVISIONAL, PERO CUANDO SE LE NOTIFICO AL DEMANDADO DE ESA DEMANDA EL CLARAMENTE LE DIJO AL ACTUARIO QUE NO HIBA A HACER NINGUNA CONTESTACION, AHORA 01 DE JULIO DE 2011 HABLO A LA EMPRES PARA COMUNICARME CON EL Y DECIRLE QUE NUESTRO HIJO VA A REALIZAR SU PRIMERA COMUNION ME DICEN QUE EL SR YA NO TRABAJA AHI DESDE HACE MENOS DE UNA SEMANA.   QUE SE HACE EN ESTE CASO QUE PROCEDE?

     

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  • Autor
    Respuesta No: 229056

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Mi estimada consultante BETTI

    Acuda Al Ministerio publico a denunciar los hechos que relata.

    Le transcribo:

    CODIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL

    DELITOS QUE ATENTAN CONTRA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

    CAPITULO ÚNICO

    ARTÍCULO 193. Al que incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá de seis meses  a cuatro años de prisión o de noventa a trescientos sesenta días multa, suspensión o pérdida de los derechos de familia, y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente.

    Para los efectos de éste Artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero.

    Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, para efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

    ARTÍCULO 194. Al que renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y sea éste el único medio de obtener ingresos o se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de uno a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa, pérdida de los derechos de familia y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.

    ARTÍCULO  195. Se impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de doscientos a quinientos días multa a aquellas personas que obligadas a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con todas las obligaciones señaladas en los Artículos anteriores, incumplan con la orden judicial de hacerlo o haciéndolo no lo hagan dentro del término ordenado por el Juez u omitan realizar de inmediato el descuento ordenado.

    ARTÍCULO  196. Para el caso de que la persona legitimada para ello otorgue el perdón, sólo procederá si el indiciado, procesado o sentenciado paga todas las cantidades que hubiere dejado de proporcionar por concepto de alimentos y otorgue garantía cuando menos por el monto equivalente a un año.

    ARTÍCULO  197. Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, ocurre en incumplimiento de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una mitad.

    ARTÍCULO 198. Se deroga

    ARTÍCULO 199. Los delitos previstos en este Título se perseguirán por querella.

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE



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