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JURISPRUDENCIA FALSA
- Consulta : 117883
- Autor : christianelo
- Publicado : Domingo 26 de Junio de 2011 22:45 desde la IP: 189.168.105.237
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,082
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AutorConsulta
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Publicado el Domingo 26 de Junio de 2011
Hola amigos de México Legal
Hace unos días la PROFECO me resolvió en contra de mis intereses un recurso de revisión en la que me juzga con una jurisprudencia, que por más que busco en el IUS y en Internet no me aparece, la jurisprudencia al parecer fue transcrita y no copiada y pegada pues he encontrado errores de redacción como palabras mal escritas (por ejemplo en vez de decir visitas domiciliarias dice visitas "domiciliares").
Mi pregunta es: ¿Tiene alguna sanción la autoridad que se inventa jurisprudencias para motivar y fundar sus resoluciones?
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 228759
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Fecha de respuesta: Domingo 26 de Junio de 2011 22:47 2011-06-26 22:47 desde IP: 201.127.250.188
no no hay sanciopn, si la ley de profeco no establece algun recurso como supongo puedes opptar por un amapro en colngtra de la resolucion por falta de fundamentaicon y motivacion expresando precisamentelo que nos comentas
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Autor
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AutorRespuesta No: 228765
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Fecha de respuesta: Domingo 26 de Junio de 2011 23:20 2011-06-26 23:20 desde IP: 189.216.170.62
Claro que es un delito, aún cuando no me especializo en materia penal y corro el riesgo de que el buen Lic. Primus Tribunos me venga a jalar las orejas, no puedo dejar de intervenir en esta consulta. El artículo 231 del Código Penal Federal, señala los delitos en que incurren los abogados, patronos y litigantes, y establece:
Se impondrá de dos a seis años de presión, de cien a trescientos días de multa y suspensión e inhabilitación hasta por un término igual al de la pena señalada anteriormente para ejercer la profesión, a los abogados, a los patronos, o a los litigantes.........:
I.- Alegar a sabiendas de hechos falsos, o leyes inexistentes o derogadas.
En consecuencia, la Profeco siendo litigante y el con el hecho de exponer "jurisprudencias" inexistentes, es una acción punible que debe hacer valer ante las autoridades correspondientes.
Ahora bien, como sí me especializo en materia administrativa, lo que sí procede es el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en contra de la resolución de Profeco, en donde debe hacer valer además como agravio, el hecho de que la autoridad demandada funda y motiva la resolución combatida con una jurisprudencia inexistentes, suficiente para que le concedad la nulidad lisa y llana mediante sentencia simple de fondo.
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Autor
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AutorRespuesta No: 228768
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Fecha de respuesta: Domingo 26 de Junio de 2011 23:40 2011-06-26 23:40 desde IP: 189.174.207.154
Saludos afectuosos a los participantes.
Para confirmar la veracidad de una jurisprudencia, el IUS no es la fuente documental oficial (Por muy cierta que sea su información), por lo que para que legalmente, se pueda afirmar con fundamentos válidos, que una jurisprudencia no existe, se debe consultar el Semanario Judicial de la Federación, que es la fuente documental oficial al respecto.
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Autor
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AutorRespuesta No: 228769
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Fecha de respuesta: Domingo 26 de Junio de 2011 23:51 2011-06-26 23:51 desde IP: 189.216.170.62
Saludos, Sergio A. y espero ya estemos en paz. En cierto lo que menciona, pero por experiencia me he encontrado con autoridades, principalmente administrativas, que sí inventan jurisprudencias. Una vez representé a una funcionaria de la Procuraduría Social del D.F., a quién la Contraloría Interna le fincó responsabilidad y un supuesto daño al herario, y quiso hacer valer una Jurisprudencia que si bien sí existía, la mísma ya tenía tres meses de haber sido superada por cotradicción. La contralora terminó renunciando y a la fecha no sé en donde estará.
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Autor
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AutorRespuesta No: 228789
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Fecha de respuesta: Lunes 27 de Junio de 2011 09:41 2011-06-27 09:41 desde IP: 189.217.42.134
Distinguido Consultante
Existen más de 255 criterios bajo el rubro de visitas domiciliarias, si la trascribe le podemos orientar con más tino
En caso de duda quedo a la espera de su contacto
Cordialmente
Talento, pasión y trabajo
Lic José Juan Aguilera
TEL. 13 26 15 38 (Méx. D.F.)
al 044 55 20 66 82 81
tuamigoabogado arroba y a h o o. com. mx
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Autor
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AutorRespuesta No: 228806
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Fecha de respuesta: Lunes 27 de Junio de 2011 11:38 2011-06-27 11:38 desde IP: 187.134.85.103
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Autor
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AutorRespuesta No: 228922
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Fecha de respuesta: Martes 28 de Junio de 2011 11:20 2011-06-28 11:20 desde IP: 189.186.50.168
Realizando una busqueda de tesis en el ÏUS, con el método tradicional por palabras, utilizando los criterios de busqueda "...visitas domiciliarias..." y "...interesado o su representante legal...", encontre las siguientes tesis aisladas:
Octava Época
Registro: 220944
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
IX, Enero de 1992
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.2o.A.256 A
Página: 281
VISITAS DOMICILIARIAS. ES INNECESARIO QUE SE ENTIENDAN CON EL INTERESADO O SU REPRESENTANTE LEGAL.
El artículo 16 de la Constitución Federal, que regula las visitas domiciliarias, condiciona su desahogo "a las formalidades previstas por los cateos". En el propio precepto constitucional, se establece que al concluir una diligencia de cateo, y, por ende, al concluir una visita domiciliaria se levantará "un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia". Por tanto, no es requisito constitucional el de que las visitas domiciliarias se entiendan precisamente con el interesado o su representante legal, sino que de acuerdo con la disposición antes transcrita, dichas diligencias pueden realizarse válidamente con él "ocupante" del lugar; y esta determinación encuentra su razón de ser en el hecho notorio de que la eficacia de las visitas de inspección está condicionada, las mas de las veces, por el elemento sorpresa; luego, si se establecieran como requisito de su práctica la necesidad de localizar al directo interesado o a sus representantes legales, muchas de esas diligencias resultarían inocuas, pues estos tendrían tiempo de ocultar o de modificar los hechos constitutivos de alguna infracción o irregularidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 2942/90. Guadalupe Carrillo García. 16 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Ma. del Consuelo Núñez de González.
Octava Época
Registro: 912193
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Apéndice 2000
Tomo III, Administrativa, P.R. TCC
Materia(s): Administrativa
Tesis: 628
Página: 569
Genealogía:
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, enero de 1992, página 281, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.2o.A.256 A.
VISITAS DOMICILIARIAS. ES INNECESARIO QUE SE ENTIENDAN CON EL INTERESADO O SU REPRESENTANTE LEGAL.-
El artículo 16 de la Constitución Federal, que regula las visitas domiciliarias, condiciona su desahogo "a las formalidades previstas para los cateos". En el propio precepto constitucional, se establece que al concluir una diligencia de cateo, y, por ende, al concluir una visita domiciliaria se levantará "un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia". Por tanto, no es requisito constitucional el de que las visitas domiciliarias se entiendan precisamente con el interesado o su representante legal, sino que de acuerdo con la disposición antes transcrita, dichas diligencias pueden realizarse válidamente con el "ocupante" del lugar; y esta determinación encuentra su razón de ser en el hecho notorio de que la eficacia de las visitas de inspección está condicionada, las más veces, por el elemento sorpresa; luego, si se estableciera como requisito de su práctica la necesidad de localizar al directo interesado o a sus representantes legales, muchas de esas diligencias resultarían inocuas, pues éstos tendrían tiempo de ocultar o de modificar los hechos constitutivos de alguna infracción o irregularidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 2942/90.-Guadalupe Carrillo García.-16 de enero de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Secretaria: Ma. del Consuelo Núñez de González.
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, enero de 1992, página 281, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.2o.A.256 A
Por lo que aparentemente NO existe una tesis con el rubro antagónico:
"...visitas domiciliarias, es necesario que se entiendan con el interesado o su representante legal..."
Así que para salir de dudas, debería buscarse la supuesta tesis, por sus datos de localización, como son:
El número de tesis.
La época.
El órgano jurisdiccional que la emitió.
El tomo, la fecha y la página de publicación, en el Semanario Judicial de la Federación.
Con los cuales se presento la tesis, con la que se pretende fundamentar el acto de autoridad.
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Autor
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AutorRespuesta No: 228926
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Fecha de respuesta: Martes 28 de Junio de 2011 11:40 2011-06-28 11:40 desde IP: 189.178.46.45
Existen dos vertientes:
La Administrativa:- Si la Jurisprudencia es efectivamente falsa; la resolución puede resultar infundada (pues sus fundamentos en estricto no existirían; Esto se combate mediante el recurso al que se refiere el artículo 83 de la LFCPA o siguiendo lo sprincipios de la siguiente jurisprudencia:
.PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. LAS RESOLUCIONES QUE DICTA PARA RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN DEBEN IMPUGNARSE MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, PREVIAMENTE AL JUICIO DE GARANTÍAS. El artículo 143 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2004, establecía que "contra la resolución emitida para resolver algún recurso no procederá otro". Por su parte, las fracciones III, XIII y XIV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establecen la procedencia del juicio de nulidad ante dicho órgano jurisdiccional, para impugnar las resoluciones dictadas al resolver el recurso de revisión con motivo de la imposición de multas o sanciones derivadas de la infracción a disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, o de aquellas que ponen fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelven un expediente; este medio ordinario no exige mayores requisitos para la suspensión del acto que los previstos en la Ley de Amparo, de conformidad con las tesis de jurisprudencia 2a./J. 8/97 y 2a./J. 155/2002, sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos V, marzo de 1997 y XVII, enero de 2003, páginas 395 y 576, respectivamente, de rubros: "MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS." y "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL JUICIO CORRESPONDIENTE DEBE AGOTARSE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL NO PREVER LA LEY DEL ACTO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.". Acorde con dichas disposiciones y en términos de los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, se concluye que el juicio de garantías es improcedente contra esa clase de resoluciones dictadas por la Procuraduría Federal del Consumidor, pues previamente debe agotarse el juicio de nulidad. Contradicción de tesis 65/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Noveno Circuito y Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Primero del Vigésimo Primer Circuito. 9 de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Tesis de jurisprudencia 104/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de agosto de dos mil cuatro..
Pero existe el aspecto PENAL:
.Artículo 225.- Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:
I.- Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;
II.- Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba;
III.- Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohiba el ejercicio de su profesión;
IV.- Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;
V.- No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello;
VI.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio .
o al veredicto de un jurado; u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentenciadefinitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley. ..
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