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JUICIO USUCAPION INFORMACION
- Consulta : 117299
- Autor : dive_NR
- Publicado : Martes 21 de Junio de 2011 14:21 desde la IP: 201.166.19.153
- Tipo de Usuario :
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AutorConsulta
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Publicado el Martes 21 de Junio de 2011
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 227992
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Fecha de respuesta: Martes 21 de Junio de 2011 14:36 2011-06-21 14:36 desde IP: 189.145.57.241
Usucapión es la institución del derecho civil por la que quien poseyó un terreno, una casa o un departamento durante cierto tiempo establecido por la ley, se le premia haciéndolo dueño de esta. La pregunta es ¿Ppr que?
No será el caso del usurpador, no es el caso de quien se mete a una casa y allí se queda, no es el caso del inquilino eterno, no.
Es el caso de quien luego de haber tenido “animo de poseer” (animus domini) la misma cierto tiempo, y la ha cuidado y tratado como propia, ha quedado a las claras revelado su intimo deseo de poseerla.Para esto entonces, se valorara, a través del juicio de Usucapión, que ha hecho esta persona para merecer que se le otorgue tal carácter de propietario sobre la misma.
El juicio tramitara en el lugar y ante los tribunales de donde este ubicado el inmueble, será iniciado por el interesado, y la prueba requerida será: testigos, (aunque esta única prueba no será suficiente), según el Cod.Civil.
Los mismos deberán dar fe de haber visto habitando tal inmueble del tiempo que la ley marca, y todo lo que pueda agregar en relación a lo que esta persona ha efectuado en el mismo.Esto se traduce en: Mejoras. Es decir, en que he mejorado ese terreno o esa casa desde que vivo allí? Lo cerqué por ejemplo, cuando no tenía cerco.
Le hice llegar la conexión de gas o cloaca, cuando no había llegado aun y no se había acercado hasta el mismo? Derrumbé o construí alguna pared en su beneficio? Tenia graves problemas de humedad y ya no tiene?
Todo eso demostrara como el animo de poseer contribuyo a la propiedad, por lo que acompañando las facturas de tales “mejoras”, (recibo de compra de medidores, factura por honorarios de electricista, arquitecto, etc.) si las mismas son membreteadas muchísimo mejor, a fin de que el juez se sirva de estas también de prueba.Asimismo y prueba sumamente relevante será el pago de todos los impuestos y/o tasas y/o servicios desde el inicio de mi posesión.
Si no se las tiene encima (por el transcurso del tiempo), pero se encuentran pagas, se pedirá en el expte por Oficio a Rentas o la Municipalidad correspondiente, que informe de su pago y fecha del mismo, aunque hacer trampa seria pagar con retroactividad para salvar los años, cuestión que no favorecería mi “animo posesorio”, sino mas bien, mi “animo posesorio a cualquier costo” y esto será prueba en contra, porque pagar hoy diez años para atrás, no probara que estoy en el inmueble desde hace 10 años, sino que quiero simular esto, y la sentencia será desfavorable.Cual es el tiempo que debe transcurrir según la ley para que se me considere apto para USUCAPIR, es decir, para ser propietario?
1) Serán 5 años continuos sin que nadie -con legitimación- reclame la propiedad (es decir, los verdaderos o presuntos dueños)
Este ocupante o futuro propietario, próximo a usucapir, es considerado, y (esto es solo un termino) POSEEDOR DE MALA FE, entendiendo fe buena o mala en razón del titulo que puedan mostrar como ocupantes en relación al inmueble que se reclama.
Tiene boleto? Tiene escritura? Será entonces un poseedor de mala fe, y necesitara dejar pasar 10 años hasta iniciar el juicio.2) Si tiene el titulo será POSEEDOR DE BUENA FE, y esto no lo hará mejor persona, sino que tendrá algún documento (aun cuando no sea valido) y esto es muy común, mas en zonas suburbanas, donde “Doña María” se fue al Registro de la Propiedad, vio terrenos vacíos desde hacia años, y comenzó a repartirle a los vecinos (a muy bajo precio) los mismos con escrituras hechas en su cocina...
Cuando estos quieren vender, se encuentran con este escollo de que no es valida, y ya Doña María se fue o se murió, y todos los vecinos beneficiados otrora, hoy se encuentran en una misma situación, perjudicados, hasta que se enteran que pueden validar su situación por juicio de Usucapión. Cuanto tiempo necesitaran? 10 años.
Una vez lo anterior, habrá que convencer al juez que nos toque, quien recordemos, será el único que nos podrá hacer propietarios con su sentencia, nadie más.
Digamos también que el verdadero propietario, de existir y ser ubicable (es decir, tener domicilio donde se notifique) se presentara en juicio, y también será posible que inicie el juicio de Reivindicación de su propiedad, antes de que se manifieste el paso de los años requeridos y el inicio de la Usucapión, aunque quien se desligo materialmente de ese inmueble 20 años, es raro se acuerde reclamarlo y menos iniciar un juicio, con los costos y la burocracia que implica, para recuperarlo.
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DE LA USUCAPIÓN
La usucapión como medio de adquirir la propiedad
Artículo 5.127.-La usucapión es un medio de adquirir la propiedad de los bienes mediante la posesión de los mismos, durante el tiempo y con las condiciones establecidas en este Código.
Requisitos de la posesión para usucapir
Artículo 5.128.- La posesión necesaria para usucapir debe ser:
I. En concepto de propietario;
II. Pacífica;
III. Continua;
IV. Pública.
Título de la posesión
Artículo5.129.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de propietario del bien poseído puede producir la usucapión debiendo estar fundada en justo título.
Plazo para usucapir inmuebles
Artículo 5.130.- Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión:
I. En cinco años, si la posesión es de buena fe o cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
II. En diez años, cuando se posean de mala fe;
III. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones anteriores, si se demuestra, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo.
Posesión delictiva
Artículo 5.131.- La posesión adquirida por medio de un delito no genera derechos para adquirir la propiedad por usucapión.
Plazos para usucapir muebles
Artículo 5.132.- El plazo para usucapir los muebles es de tres años, si son poseídos de buena fe y de cinco años en caso contrario.
Entes públicos respecto de la usucapión
Artículo 5.133.- El Estado, los Municipios y las demás entidades de derecho público, se considerarán como particulares para usucapir bienes; pero sus bienes inmuebles propios serán impreibles y no podrán ser objeto de usucapión.
Renuncia al tiempo transcurrido para usucapir
Artículo 5.134.-Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar al tiempo transcurrido a su favor para la usucapión, pero no al derecho de usucapir para lo sucesivo. El abandono del derecho adquirido se tiene como renuncia tácita.
Terceros interesados en la usucapión
Artículo 5.135.- Los terceros interesados en que la usucapión se consume, pueden hacer valer el tiempo transcurrido, objeto de la renuncia.
Posesiones para usucapir
Artículo 5.136.- El poseedor de un bien puede usucapir, tomando en cuenta el tiempo que la posee y el de quien la adquirió.
Casos en los que no procede la usucapión
Artículo 5.137.- La usucapión no opera en los siguientes casos:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad;
II. Entre cónyuges;
III. Contra los incapacitados, mientras no tenga representante legal;
IV. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela;
V. Entre los copropietarios o coposeedores respecto del
bien común;
VI. Contra los que se ausenten del Estado por comisiones de servicio público;
VII. Contra los militares en servicio activo que se encuentren fuera del Estado;
VIII. Contra bienes inmuebles del Estado y municipios.
Improcedencia de la usucapión en fusión o división de predios
Artículo 5.138.- Tampoco operará la usucapión cuando como resultado de ésta se pretenda la fusión o división de predios, sin que al efecto se hayan cumplido los requisitos que para estos casos prevé la ley administrativa de la materia y sus reglamentos.
Interrupción del plazo para usucapir
Artículo 5.139.- El plazo de la usucapión se interrumpe:
I. Si el poseedor es privado de la posesión del bien por más de un año;
II. Por la interposición de demanda o interpelación hecha al poseedor, con motivo de la posesión.
Se considerará como no interrumpido el plazo para la usucapión, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda;
III. Por reconocimiento del poseedor del derecho de la persona contra quien opera la usucapión.
Legitimación pasiva en la usucapión
Artículo 5.140.- La usucapión de los bienes inmuebles se promoverá contra el que aparezca como propietario en el Registro Público de la Propiedad.
Sentencia que declara la usucapión
Artículo 5.141.- La Sentencia Ejecutoria que declare procedente la acción de usucapión, se protocolizará ante notario y se inscribirá en el Instituto de la Función Registral.
Tratándose de predios no mayores de 200 m2, la Sentencia Ejecutoria se inscribirá sin mayor trámite en el Instituto de la Función Registral.
espero le hay aservido de algo
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