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PORFAVOR ASESORENME, LA MAMA DE MI HIJA ME DEMANDO PENALMENTE
- Consulta : 116782
- Autor : g_narstroianne_NR
- Publicado : Jueves 16 de Junio de 2011 17:14 desde la IP: 189.163.39.209
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,079
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AutorConsulta
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Publicado el Jueves 16 de Junio de 2011
Estado de Referencia: Guanajuato
que tal,este es el asunto: la mama de mi hija de demando penalmente por incumplimiento de obligaciones alimenticias, esto me llevo al cereso, sin embargo nunca habiamos acordado ante un juez la cantidad mensual ni nada, me pidieron 10000 por reparacion de daño y 4 de fianza, la razon por la que no le he dado es porque ella primero no me dejo ver a la niña siendo que antes yo me encargaba de todos los gastos, esto fue en enero y lo hizo porque ya se junto con otra persona e incluso me amenazo que si no le cedia los derechos para que su novio pudiera registrar a su nombre a la niña me iba a demandar. y asi lo hizo, ahora presenta tickets de todo, hasta del oxxo y quiere que le pague aun mas. que puedo hacer? es legal que me hayan metido a la carcel por esto aunque nunca habiamos tenido un juicio civil en el que se fijara una cantidad? tengo abogado de oficio pero siento que solo quiere acabar sin ver las verdaderas causas de esto. en marzo mi abogado particular el que tambpoco puso mucho interes me pidio 1500 para depositar en un juzgado civil, no se si ella recogio el dinero, no creo porque el abagodo ni me pidio la direccion de ella, que puedo hacer? no creo que quiera ninguno arreglo y no se que va a pasar
gracias
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 227404
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Fecha de respuesta: Jueves 16 de Junio de 2011 22:08 2011-06-16 22:08 desde IP: 187.194.13.174
1...tu no puedes suspender el pago de pensiòn...porwue tu crees que asi puede ser...
2...es muy legañl que proceda penalmente...
3...al defensor de oficio..o a cualquier abogado... no le interesa el origen del acrto que dio causa al delirto... solo el deltio c o m o tal....
4...lo importante es reparar el daño... y seguir con el pago de la pensiòn...
5...iniciar la acciòn penal de extorsion en contra de la madre... por que condiono el derecho a un cambio de nombre...el cual no te va a resultar... porque la verdad... es que dejaste de pagar pensiòn...
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Autor
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AutorRespuesta No: 227407
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Fecha de respuesta: Jueves 16 de Junio de 2011 22:22 2011-06-16 22:22 desde IP: 189.233.9.241
buenas noches, es tan legal lo que ha hecho la señora en comento, porque dejaste de dar pension por iniciativa propia, ahora bien paga la reparacion del daño y la fianza, y comienza a poner las cosas en claro, primero.- demanda el regimen de visitas y convivencias, señalando dentro de la demanda cuales son tus percepciones, es decir cuanto ganas, para que el juez familiar decrete la pension provisional, no te dejes intimidar por la mujer, esos tickets que presenta deben acreditar que son gastos para el menor, el juez al ser perito los revisara y determinara cuales sirven y cuales no, como los que tienen toallas femeninas, pasta de dientes, shampoos, tintes, etcétera. estos no le sirven de nada a la mujer, y por lo que hace al apellido manifiestalo dentro de los hechos y presenta a dos testigos. empieza a darle sentido a tus actos. suerte que dios te bendiga,
eso del defensor de oficio es bueno, pero al tener tanto trabajo no se da abasto con la carga, para el asunto familiar contrata los servicios de un buen licenciado en derecho especializado en materia familiar, entra a la oficina del licenciado ulloa88, el te recomendara un buen licenciado
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Autor
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AutorRespuesta No: 227886
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Fecha de respuesta: Lunes 20 de Junio de 2011 19:13 2011-06-20 19:13 desde IP: 189.163.40.150
muchas gracias lic. garovalo y lic abogaditojose. He estado leyendo otras consultas en el foro, incluso ya me registre como usuario. Lic garovalo, quiero comentarle que uno cuando los consulta quisiera que nos dijeran. si mira te presto mi varita magica y ya estuvo jaja, entiendo que es imposible. Ahora bien lics. se que la regue por no ir inmediatamente a un juzgado a denunciar lo que me quejo y con ello le di a mi exnovia las armas mas que suficientes para meterme en el problema en el que estoy, por eso les escribo para que me oriente en lo que puedo hacer para minimizar el daño en mi situacion. La semana que viene tengo careo con ella y despues presentare dos testigos. Y no se acaba abviamente porque tambien inicio la demanda civil de la que aun no he sido emplazado.
Que me es conveniente hacer en el careo? tratar de que acepte que me nego ver a la niña y que cambio de domicilio para que yo no la encontrara o solo tratar de llegar a un acuerdo? cualquier dato que necesiten extra se los hare llegar lo mas pronto posible
Muchas gracias de antemano y que tengan muy buena tarde
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AutorRespuesta No: 229655
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Fecha de respuesta: Miércoles 06 de Julio de 2011 23:39 2011-07-06 23:39 desde IP: 189.163.240.248
buenas noches¡
escribo otra vez para preguntarles si me beneficia, en que o como, el que ella no haya asistido al careo constitucional que solicite, apenas fue el primer citatorio, no llego ni se ha presentado para nada, no llevo mas documentos ni testigos ni nada. yo ya presente dos testigos que son maestras de la escuela que yo pagaba
gracias
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Autor
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AutorRespuesta No: 229657
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Fecha de respuesta: Miércoles 06 de Julio de 2011 23:47 2011-07-06 23:47 desde IP: 187.194.26.56
mientras no se lleve a cabo el careo...no se acaba el juicio...tu abogado te explica...
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Autor
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AutorRespuesta No: 229660
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Fecha de respuesta: Miércoles 06 de Julio de 2011 23:55 2011-07-06 23:55 desde IP: 189.163.240.248
si, yo se que mientras no se desahogue la prueba de careo que solicite no se puede acabar el juicio, tambien me explico mi abogado que la citaran otra vez y en caso de que falte la traeran con la fuerza publica. pero en realidad esto me benieficia por lo menos en el animo del juez?
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Autor
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AutorRespuesta No: 229662
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Fecha de respuesta: Miércoles 06 de Julio de 2011 23:58 2011-07-06 23:58 desde IP: 189.163.240.248
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AutorRespuesta No: 229664
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Fecha de respuesta: Jueves 07 de Julio de 2011 00:01 2011-07-07 00:01 desde IP: 187.194.26.56
cuando un abogado... no le echa ganas a un asunto... es poque sabe que va a perder ese asunto....
seguramneteb estas confeso en el sentido que si bien dabas pensiòn... la suspendiste porque no te dejaban verla... lo que no te justifica ante los ojos del juez de forma alguna... entonces... eres culpable... y nada de lo que hagas posteruior a esa declaraciòn te beneficia... ya que no hay justificaciòn...legal...moral... etica... filosofica...jurisprudencial... para que puedas suspender el pago de una pensiòn... porque a ti se te dio la gana...
con que objeto pides el careo.... para demostrar que... que extremo de tu defensa quieres probar??????????????
si lo es tratar de justificar la suspensiòn de pago de la pensiòn... de nada te va a servir.... eso no tiene justificaciòn... de ninguina manera....
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Autor
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AutorRespuesta No: 229667
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Fecha de respuesta: Jueves 07 de Julio de 2011 00:10 2011-07-07 00:10 desde IP: 189.163.240.248
bueno de hecho el careo me lo propuso y solicito mi abogado, y no, no confese eso, declare (y es verdad) que efectivamente no le di dinero, pero que en varias de las ocaciones que fui a buscarla le lleve ropa a la niña, eso si dije, no dinero, ropa si
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Autor
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AutorRespuesta No: 229669
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Fecha de respuesta: Jueves 07 de Julio de 2011 00:13 2011-07-07 00:13 desde IP: 189.163.240.248
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Autor
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AutorRespuesta No: 229826
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Fecha de respuesta: Jueves 07 de Julio de 2011 23:16 2011-07-07 23:16 desde IP: 187.194.26.56
si no has sido sujeto de un juicio civil de pago de pensiòn... y en sentencia se ordenò un pago continuado... no hay retrooactivdad civil ... CIVIL... CIVIL... DE LAS PENSIONES...
ALIMENTOS RETROACTIVOS.- JURISPRUDENCIA.
Registro: 192.260-Tesis aislada-Materia(s): Civil-Novena Época-Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito-Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta-XI, Marzo de 2000-Tesis: II.2o.C.182 C-Página: 964.
ALIMENTOS, PAGO RETROACTIVO, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE.Toda acción sobre pago de pensiones alimenticias es exigible a partir de que se incumple con ese deber; ante ello, la resolución que reconoce los derechos de los acreedores se tiene que cumplir desde la fecha en que se dicte y se determina la condena al obligado. Por lo tanto, cuando en un juicio de amparo indirecto se señale como acto reclamado la sentencia interlocutoria pronunciada en un juicio sobre pago de alimentos, y la acreedora pretende que se haga retroactiva la condena a su pago desde la fecha del emplazamiento a los demandados, señalándose por la responsable que el pago de la pensión señalada en la sentencia respectiva no puede retrotraerse a la fecha en que se solicitaron los alimentos, pues aún no se había reconocido el derecho de los acreedores, es correcta la determinación del Juez Federal que estime no violatorio de garantías ese acto, en razón a que el pago de los alimentos no puede comprender situaciones jurídicas distintas a las fijadas en la sentencia, ya que ello implicaría alterar la situación planteada, que nada decidió al respecto.
No. Registro: 177.087-Jurisprudencia-Materia(s):-Civil Novena Época-Instancia: Primera Sala-Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta-XXII, Octubre de 2005-Tesis: 1a./J. 125/2005-Página: 55
ALIMENTOS. LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN EL JUICIO PUEDE RECLAMAR SU EJECUCIÓN Y EL PAGO DE LAS PENSIONES ATRASADAS, VENCIDAS Y NO COBRADAS DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ AÑOS, SIN QUE LA DEMORA EN DICHA SOLICITUD IMPLIQUE QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO NO LOS NECESITÓ (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). Los artículos 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 428 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes establecen que la acción para solicitar la ejecución de una sentencia durará diez años, contados desde el día en que venció el término judicial para su cumplimiento voluntario. Ahora bien, en virtud de que la institución de los alimentos es de orden público, porque responde al interés de la sociedad en que se respete la vida y dignidad humanas, debe tomarse en cuenta que si el reclamo de los alimentos fue objeto de estudio en un juicio en el que se determinó, juzgó y estableció el derecho del acreedor alimentario y la correlativa obligación del deudor alimentista, habiendo quedado determinados el monto y la periodicidad de la obligación, ya no está a discusión ni puede ser materia de prueba la eventual circunstancia relativa a si el acreedor alimentario pudo subsistir sin la pensión alimenticia durante el tiempo en que demoró en solicitar la ejecución de la sentencia, pues en materia de alimentos, contra la ejecución de una sentencia definitiva no se admite más excepción que la de pago, salvo las modalidades a que aluden los artículos 531 y 429 de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y del Estado de Aguascalientes, respectivamente. En consecuencia, el acreedor alimentario, por sí o a través de su representante legal, puede solicitar dentro del lapso mencionado la ejecución de la sentencia que condenó a otorgarlos, con el consiguiente reclamo de las pensiones no cobradas
En la jurisprudencia No. Registro: 177087, de la Primera Sala de la SCJN este criterio, el cual, es determinante:
Caso de excepción:
ALIMENTOS, EXIGIBILIDAD DE LOS. Cuando una persona que crea tener derecho a una pensión alimenticia, demanda a su deudor, con el objeto de que se declare la existencia de esa obligación y se fija su monto tomando en cuenta las circunstancias especiales del deudor y acreedor alimentista, éste no tiene derecho para pretender que se le cubran las pensiones que corresponden a la época desde la cual pudo haber exigido esos alimentos, porque la doctrina admite que si no demandó oportunamente y a pesar de su demora pudo subsistir, con ello se demuestra que no necesitaba los alimentos, a menos que pruebe que contrajo deudas precisamente para ese fin, que es el caso de excepción; pero si la pensión se cuantificó, por causa de una estipulación contractual, en forma precisa y como antecedente de una situación jurídica que habría de fincarse por virtud de una sentencia de divorcio que declararse la culpabilidad del marido, entonces el pago de las pensiones vencidas a partir de la fecha del contrato y de la sentencia de divorcio en que debía comenzarse a cumplir, no está incluido en la situación antes definida y deben pagarse todas las pensiones que se dejaron de satisfacer, sin que sea necesario demostrar si se tuvo o no necesidad de ellas, o de contraer deudas para subsistir.
Novena Época
No. Registro: 178546
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Mayo de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: III.2o.C.87 C
Página: 1405ALIMENTOS. CUANDO SE RECLAME EL PAGO DE DEUDAS ADQUIRIDAS CON EL FIN DE SATISFACERLOS, ADEMÁS DE IDENTIFICAR CON CLARIDAD DICHOS CRÉDITOS, EL ACTOR DEBE PRECISAR EL MONTO PRECISO A QUE ÉSTOS ASCENDIERON (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).- Cuando se demande el pago de deudas contraídas con el fin de satisfacer necesidades alimentarias, el actor debe señalar tanto el monto preciso a que ascienden los créditos solicitados, como cuáles constituían éstos, ya que si bien es cierto que el derecho familiar es de interés público, también lo es que la parte actora se encuentra sujeta a las normas que rigen los diversos procedimientos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles para la entidad, en cuyo artículo 267, fracción V, prevé como obligación procesal el que en el escrito inicial de demanda, no solamente se expresen los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente, sino también se establece, expresamente, la obligación de hacerlo con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa. Pues tales hechos, evidentemente deben ser los constitutivos de la acción ejercida, o sea, la causa de pedir del actor, los cuales no solamente constituyen aquellos que hubiesen dado origen a la acción, sino también los que sustentan y justifican la pretensión del accionante, que consiste en la precisión de los motivos que sostienen la pretensión. De tal manera que con ello: a) la parte demandada pueda preparar su contestación y defensa; b) las pruebas que hayan de rendirse en el juicio, versen precisamente y de manera directa, sobre tales hechos; y, c) el juzgador se encuentre en aptitud de apreciar si efectivamente existe identidad entre la pretensión del actor y el derecho que se busca proteger ya que, de lo contrario, además de que el demandado no estaría en aptitud de poder preparar adecuadamente su defensa, al no saber cuáles son los créditos a que hizo referencia el actor en su demanda inicial, ni conocer las cantidades a que ascendieron (por no haberse indicado de forma clara y precisa en la demanda), el juzgador tampoco podría condenar a su pago, dado que en atención a lo indicado en el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles para la entidad, su decisión no puede descansar en hechos que no hayan sido invocados expresamente por la parte actora, como en este caso sería el condenar al demandado al pago de diversos créditos que la propia quejosa no estableció con claridad en su demanda inicial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 429/2004. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Jair David Escobar Magaña.
ALIMENTOS, PAGO RETROACTIVO, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE. -Toda acción sobre pago de pensiones alimenticias es exigible a partir de que se incumple con ese deber; ante ello, la resolución que reconoce los derechos de los acreedores se tiene que cumplir desde la fecha en que se dicte y se determina la condena al obligado. Por lo tanto, cuando en un juicio de amparo indirecto se señale como acto reclamado la sentencia interlocutoria pronunciada en un juicio sobre pago de alimentos, y la acreedora pretende que se haga retroactiva la condena a su pago desde la fecha del emplazamiento a los demandados, señalándose por la responsable que el pago de la pensión señalada en la sentencia respectiva no puede retrotraerse a la fecha en que se solicitaron los alimentos, pues aún no se había reconocido el derecho de los acreedores, es correcta la determinación del Juez Federal que estime no violatorio de garantías ese acto, en razón a que el pago de los alimentos no puede comprender situaciones jurídicas distintas a las fijadas en la sentencia, ya que ello implicaría alterar la situación planteada, que nada decidió al respecto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 457/98. Mónica Hernández Villar y otros. 1o. de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González.
Registro No. 192260 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Marzo de 2000 Página: 964 Tesis: II.2o.C.182 C Tesis Aislada Materia(s): Civil.
En el convenio elaborado se deberá estipular la forma de como hacer efectiva la garantía que se señale, así como el número de meses incumplidos, además de que puedes ejecutar dicha garantía en el mismo juicio de divorcio o de alimentos mediante la vía de apremio o bien por juicio separado, puesto que existe criterio de los tribunales colegiados en dicho sentido, te sugiero busques la jurisprudencia intitulada "ALIMENTOS. PROCEDE LA ACCIÓN AUTÓNOMA PARA EXIGIR SU PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DEL NOMBRE QUE SE LE DÉ, Y DE LA EXISTENCIA PREVIA DE UN CONVENIO CELEBRADO AL RESPECTO DENTRO DEL JUICIO DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO".
pero en lo penal... es distinto... si se reclama una cantidad ... es por todo el tiempo que se dejo de pagar y hasta el momento que empezaste a cumplir....
cumplir en la actualidad... no te libera de la obligaciòn de pagar ADEUDOS ANTERIORES... esto no es retroactividad...es adeudo...
estas confeso de falta de pago de alimentos en materia juridica... por tanto... seras condenado al pago.... dar ropa ...no es cumplir... para efectos de la ley....
dar jugueste...pasear al niño... comprarle basura y golosinas... no es pensiòn...
Por ALIMENTOS se entiende:
Comprende la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad
Respecto de los hijos, los alimentos comprenden, además de lo señalado, los gastos necesarios para la educación básica del acreedor y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión "honorable", honesto y adecuados a su sexo y circunstancias personales.
Respecto de las personas con capacidades diferentes, de los adultos mayores o las declaradas en estado de interdicción, los alimentos comprenden además, los gastos necesarios para el tratamiento especial que requieran.
LOS ALIMENTOS DEBEN SER PROPORCIONADOS DE ACUERDO A LA POSIBILIDAD DEL QUE DEBA DARLOS Y A LA NECESIDAD DEL QUE DEBA RECIBIRLOS. DETERMINADOS POR CONVENIO O SENTENCIA, LOS ALIMENTOS TENDRÁN UN AUMENTO AUTOMÁTICO EQUIVALENTE AL AUMENTO PORCENTUAL DEL SALARIO MINIMO DIARIO VIGENTEEN LA ZONA ECONÓMICA DE QUE SE TRATE, SALVOQUE EL DEUDOR ALIMENTARIO DEMUESTRE QUE SUS INGRESOS NO AUMENTARON EN IGUAL PROPORCIÓN. EN ESTE CASO, EL INCREMENTO A LOS ALIMENTOS SE AJUSTARÁ AL QUE REALMENTE HUBIESE OBTENIDO EL DEUDOR.
Del salario y sus descuentos.- De conformidad con lo que señalan los artículos 82, 83 y 84, de la Ley Federal del Trabajo, el salario es la contraprestación que el patrón debe pagar al trabajador por su trabajo, el que puede ser fijado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, aprecio alzado o de cualquier otra forma, y se integra por los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, semanal, quincenal o mensual; gratificaciones; percepciones; habitación; primas; comisiones; prestaciones en especie, y cualquier otra cantidad y prestación que se le entregue por su trabajo.
En consecuencia, las prestaciones ordinarias son todas aquellas que, entregándosele a usted por su trabajo en formaperiódica y constante, reciba regularmente, en tanto que las extraordinarias serán las que devengue en forma esporádica, sin importar si las recibe anualmente, o por quinquenios u otros períodos de tiempo prolongados, ya que en todo caso, esos premios o estímulos, consecuencia inmediata y directa de los servicios que usted presta para el patrón; por tanto, también de esas cantidades en dinero deberá pagar el porcentaje que le fue fijado como pensión por el juez.
En lo penal…
Por lo general, los codigos de la república lo marcan más o menos así…
ARTÍCULO .- Al que no proporcione los recursos indispensables de subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrá prisión de tres meses a tres años y suspensión o privación de los derechos de la familia, en relación con el ofendido. Los concubinos quedan comprendidos en las disposiciones de este párrafo.
ARTÍCULO .- El delito previsto en el artículo anterior, se perseguirá por querella del ofendido o de su legítimo representante y a falta de éste, el Ministerio Público procederá de oficio, a reserva de que se promueva la designación de un tutor especial.
ARTÍCULO .- No se impondrá pena alguna o se dejará de aplicar la impuesta, cuando el obligado a proporcionar los medios indispensables de subsistencia pague toda las cantidades que hubiere dejado de ministrar por el concepto de alimentos o se someta al régimen de pago que el Juez o la autoridad ejecutora, en su caso, determinen garantizando el pago de las cantidades que en el futuro le corresponda satisfacer.
ARTÍCULO .- Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarías que la Ley determina, se le impondrá prisión de seis meses a tres años. El Juez resolverá sobre la aplicación del producto del trabajo que realice el agente, a la satisfacción de las obligaciones alimentarías de éste.
LA DETENSIONESQUESE HAGAN POR CONCEPTO DE FALTA DE PAGO DE PENSIÓN ALIMENTICIA, NO SON VIOLATORIAS DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES…
Código Penal para el Distrito Federal:
TITULO SÉPTIMO
DELITOS QUE ATENTAN CONTRA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 193. Al que incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión o de noventa a trescientos sesenta días multa, suspensión o pérdida de los derechos de familia, y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente.
Para los efectos de éste Artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero.
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, para efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.
ARTÍCULO 194. Al que renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y sea éste el único medio de obtener ingresos o se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de uno a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa, pérdida de los derechos de familia y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.
ARTÍCULO 195. Se impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de doscientos a quinientos días multa a aquellas personas que obligadas a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con todas las obligaciones señaladas en los Artículos anteriores, incumplan con la orden judicial de hacerlo o haciéndolo no lo hagan dentro del término ordenado por el Juez u omitan realizar de inmediato el descuento ordenado.
ARTÍCULO 196. Para el caso de que la persona legitimada para ello otorgue el perdón, sólo procederá si el indiciado, procesado o sentenciado paga todas las cantidades que hubiere dejado de proporcionar por concepto de alimentos y otorgue garantía cuando menos por el monto equivalente a un año.
ARTÍCULO 197. Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, ocurre en incumplimiento de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una mitad.
ARTÍCULO 199. Los delitos previstos en este Título se perseguirán por querella.
Espero te sirva, suerte y estamos en contacto.....
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AutorRespuesta No: 229923
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Fecha de respuesta: Viernes 08 de Julio de 2011 19:14 2011-07-08 19:14 desde IP: 187.194.26.56
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