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PENSIòN ALIMENTICIA

  • Consulta : 116340
  • Autor : esmeraldapoupard_NR
  • Publicado : Lunes 13 de Junio de 2011 09:39 desde la IP: 201.145.2.121
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,084
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  • Autor
    Consulta

  • esmeraldapoupard_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Morelos

    Mi nombre es Marìa, tengo un bebè de casi 9 meses, cuando tenìa 3 meses de embarazo descubrì que mi pareja me engañaba asì que dì por terminada la relaciòn, al hablar con èl y decirle que aun cuando estuvieramos separados èl tendrìa que hacerse cargo del bebè que ambos habìamos planeado, el respondiò que èl jamàs se harìa cargo de èl, que tal vez mi bebè ni siquiera fuera suyo.

    Cuando mi niño naciò en octubre, yo me comuniquè con èl y le dije que el pequeño habìa nacido a lo que me dijo que èl no era el padre y que no lo molestara que èl jamàs lo reconocerìa y mucho menos se harìa cargo econòmicamente.

    Yo la verdad no cuento con recursos para enfrentar los gastos para reclamarle a èl la pensiòn que a mi hijo le corresponde o que èl responda legalmente por ello, los abogados a quienes he consultado quieren mensualidades arriba de 2000 pesos, los cuales si los tuviera o me sobraran pues no estarìa reclamàndole al padre de mi hijo el apoyo econòmico al cuàl tiene mi hijo derecho. Ademàs de que hablan de que el jucio puede extenderse arriba de 5 años y yo no puedo estar pagando esa cantidad de dinero .

    Quisiera saber si alguien pudiera ayudarme, yo no tengo recursos, pero segùn sè èl tiene que responder retroactivamente por los gastos que ha generado la manutenciòn mi pequeño en la proporciòn de 50% y el otro 50% me corresponde a mì. Yo sè que quizà el no quiera responder, pero yo sè que mi hijo es suyo asì que no tengo el menor problema en que se haga la prueba de ADN, econòmicamente sè que su familia no lo dejarìa pisar la càrcel si èl no tiene con què responder.

    No estoy segura de què hacer, ya estoy muy cansada y agotada mentalmente por tantas deudas que he contraido para poder mantener a mi pequeño y èl como si nada.

    Yo vivo en el estado de Morelos y èl vive en el DF, donde segùn sè, las leyes son mucho màs estrictas en estas cuestiones. Agradecerìa mucho la asesorìa

     

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  • Autor
    Respuesta No: 227026

  • MARTINA
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    No, no hay pensiones retroactivas, tiene que demandar el reconocimiento de paternidad y los gastos, incluída la prueba de ADN las tiene que cubrir usted, a partir de que se reconozca como hijo empezará la obligación de los alimentos, puede ir al D. F. y intentar que la Defensoría de oficio o el DIF, la apoyan, pero tendría que estar viniendo al D. F. y sus gastos de traslado los cubre Usted, evalúe si le conviene o si puede asumir esos gastos, por otra parte la responsabilidad de su hijo únicamente le corresponde a usted en este momento, ya que como dice la familia apoyaría al padre biológico hasta que lo ven a punto de estar en la cárcel y para eso tiene que iniciar la batalla legal, primero del reconocimiento, segundo del pago de pensión y cuando incumpla con el pago es cuando tendría materia para la vía penal.



  • Autor
    Respuesta No: 227030

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    saludos martina... efectivamente...

    1...no hay pago de cantidades anteriores a la fecha en la que se presenta la demanda....

    2...primero tiene que estar reconocido... ya sea por voluntad... ya sea por medio de juicio y prueba de adn... la cual cuesta  unos 8 a 15 mil pesos...esos los pagas tu... y no se regresan...no se pagan... no se recuperan...

    EL JUICIO DE PATERNIDAD…

    El juicio es un ordinario civil, reconocimiento de paternidad evidentemente la prueba plena en este juicio es la pericial en genética y si el padre o la madre se negaran a la realización de la misma, la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION determino que no se puede obligar a que se realice la prueba pero entonces ante su negativa, se tendrá la presunción legal de ser el hijo biológico, de ser el padre de tal, etc...

    JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO)..-Conforme a los  artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a una nacionalidad determinada. Por otra parte, los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México establecen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando en un juicio de paternidad se ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le practique, es constitucional que se le apliquen dichas medidas para que se cumpla la determinación del juzgador, pero si a pesar de esas medidas no se logra vencer la negativa del demandado para la realización de la prueba, esto no significa que se deje a merced de la voluntad del presunto ascendiente el interés superior del menor, y que dicha negativa u oposición para la práctica de la prueba quede sin consecuencia alguna, ya que en todo caso debe operar la presunción de la filiación controvertida porque, por una parte, el artículo 190 bis V del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León así lo señala expresamente y, por otra, aunque la legislación del Estado de México no precisa esa circunstancia en una norma expresa, atendiendo al interés superior del niño y de una interpretación extensiva y analógica de los artículos 1.287 y 2.44 del Código Procesal Civil de esa entidad federativa, que establecen los supuestos de confesión ficta y reconocimiento de documentos, se concluye que ante la negativa del presunto ascendiente a practicarse la mencionada prueba, debe operar la presunción de la filiación, salvo prueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de otra manera llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntad del presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental a conocer su identidad.

    La prueba de paternidad:  Es prueba pericial (de laboratorio) que tiene como objeto demostrar el origen de la paternidad, esto es determinar el parentesco ascendente en primer grado entre la persona que desconoce su origen paterno  y un hombre (presunto padre). Los métodos para determinar esta relación han evolucionado desde la simple convivencia con la madre, la comparación de rasgos, Tipo de sangre ABO, análisis de proteínas y antígenos HLA. Actualmente la prueba idónea es la prueba genética basándose en polimorfismo en regiones STR.

    La prueba de paternidad genética se basa en comparar el ADN (ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO)  nuclear de ambos progenitores con el del sujeto del que se desconoce el origen paterno, que puede ser un bebe, un niño, un adolescente o un hombre.

    Muy técnico: El ser humano al tener reproducción sexual hereda una serie de caracteres químicos sanguíneos, un alelo de la madre y otro del padre. Un hijo debe tener para cada locus un alelo que provenga del padre. Esta comparación se realiza comparando entre 13-19 locus del genoma del hijo, del presunto padre y opcionalmente de la madre, en regiones que son muy variables para cada individuo llamadas STR (Short Tandem Repeat).

    Para determinar estadísticamente la exactitud de la prueba, se calcula el índice de paternidad, el cual determina la probabilidad que no exista una persona con el mismo perfil de alelos entre su raza. La cantidad de locus es determinada por la cantidad de marcadores genéticos (que limitan los locus) utilizados, a mayor cantidad de marcadores mayor exactitud. Con el uso de 15 marcadores se puede tener exactitudes de alrededor de 99,999%. Sin embargo esta exactitud puede aumentar según la ocurrencia de alelos extraños en cada individuo.

    Cuando no se cuenta con muestras del presunto padre, se puede obtener un índice de paternidad utilizando muestras del padre y madre del individuo que ha engendrado (paternos). También es posible obtener muestras de prenatales mediante procedimiento de amniocentesis y Vellosidades coriónicas.

    Existen pruebas de paternidad con fines informativos o pruebas de paternidad con fines legales. Las pruebas legales requieren validación de la identidad y custodia de las muestras.

    En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en un proceso. Cada una de ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su pretensión.

    Novena Época.- Registro: 174388.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo : XXIV, Agosto de 2006.- Materia(s): Civil.- Tesis: VI.1o.C.88 C.- Página: 2317

    PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. LAS PARTES QUE SE SOMETAN A ELLA DEBEN TENER CONOCIMIENTO DESDE UN INICIO DEL LABORATORIO Y DE LA PERSONA QUE TOMARÁ LAS MUESTRAS, PUES SI SE DESARROLLA EN FORMA IRREGULAR, NO SERVIRÁ COMO MEDIO FEHACIENTE DE CONVICCIÓN, ANTE EL JUEZ QUE CONOCE DEL ASUNTO.-El desahogo de la prueba pericial en genética ocasiona perjuicios de imposible reparación, en la medida en que pueden verse afectados derechos fundamentales del individuo, como lo es la integridad personal, porque tal prueba se basa, por lo general, en la toma de muestras de sangre, susceptibles de ser analizadas desde el punto de vista bioquímico, con el objeto de determinar el correspondiente ADN (ácido desoxirribonucleico) a fin de establecer si existe vínculo o no de parentesco por consanguinidad, para dilucidar la acción, es decir, es el método que probablemente proporcione mayor certeza o seguridad para definir la huella genética exclusiva de cada individuo. Además, dicha prueba, también puede realizarse a partir de tejidos orgánicos como la raíz del pelo, los espermatozoides, la piel, el líquido amniótico, saliva o cualquier otro que permita encontrar en sus núcleos, el patrón genético que se busca. De ahí la importancia de la seguridad de tener conocimiento desde un inicio del laboratorio y de la persona que tomará las muestras, pues si la prueba se desarrolla en forma irregular, no servirá como medio fehaciente de convicción, ante el Juez que conoce del asunto, por tanto, el desahogo de la pericial no puede hacerse sin restricción alguna, sino que deben establecerse medios de seguridad, tales como citar al individuo para la práctica de exámenes en un laboratorio previamente determinado para la toma de muestras por el personal anticipadamente autorizado porque estando a cargo del estudio genérico, serán los responsables de entrometerse en la intimidad genética de los involucrados, pudiendo descubrir otros tipos de características celulares, hormonales y propensiones que nada tienen que ver con la controversia; por ello, es preciso que antes de proceder al desahogo de la prueba pericial de referencia, se cuente con el nombre del químico y del laboratorio, quien elaborará el dictamen correspondiente.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 345/2005. 13 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretario: Ernesto Magallanes Ricalde.

    ALIMENTOS. ES LEGAL SU CONDENA AUNQUE NO SE RECLAMEN EXPRESAMENTE EN EL JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.- La demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Por ende, si en un juicio ordinario de reconocimiento de paternidad el juzgador, fundado en las manifestaciones que la accionante hizo en los hechos de su demanda, advierte la cuestión relativa a los alimentos, es correcto que se pronuncie al respecto aunque tal prestación no haya sido expresamente demandada, toda vez que del contenido de los artículos 940, 941 y 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se desprende que en las controversias del orden familiar, el juzgador puede intervenir de oficio y suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, sin que se requiera de formalidades especiales cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho, se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación. Así, es legal que al haber resultado procedente la acción de reconocimiento de paternidad, se haya condenado al demandado al pago de alimentos, pues de lo contrario se podría hacer nugatorio el derecho del acreedor alimentario a que se resuelva de inmediato la cuestión relativa a la falta de ministración de los mismos, y tornarse inoportuna la atención a esa necesidad alimenticia, que en sí misma implica la subsistencia de la persona y que se genera de momento a momento, todo por darle preferencia a formulismos procesales, lo cual pone en peligro la subsistencia del acreedor de tan apremiante necesidad.

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

     

    3... despues... comenzara a pagar una cantidad no mayor del 15% de sus ingresos mensuales...sea por nomina  y descuento o... por volubtad... cuando no hay un empleo formal...

    CASOS EN LOS QUE PROCEDEN Y NO PROCEDEN LOS ALIMENTOS:

    Casos en los que si procede la disminución en el pago de la pensión:

    1.- Cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo originalmente.

    2.- Cuando el deudor carece de trabajo.

    3.- Cuando el deudor demuestra que le han reducido el salario.}

    4.- Cuando el deudor demuestra que carece de ingresos.

    (parecen lo mismo, pero no es así).

    Casos en que procede el incremento de la pensión alimenticia.

    1.- Cuando el deudo alimentario ha sufrido variación en su salario por incremento de este y prestaciones.

    2.- Cuando las necesidades del acreedor han variado y necesita más.

    Casos en los que procede la suspensión  o cese de pago de pensión alimenticia.

    1.- Cuando el condenado carece de medios para cumplirla.

    2.- Cuando el acreedor deja de necesitar alimentos.

    3.- Por causa de que  el acreedor incurra en injuria, falta o daños graves en agravio del deudor; no funciona en caso de ser madre o padre y el acreedor sea menor de edad.

    4.- Cuando la necesidad  de los alimentos dependa de la conducta  viciosa o falta de aplicación al estudio o al trabajo  del acreedor.

    5.- Cuando el acreedor abandona la casa del deudor.

    6.- Cuando el acreedor se case.


     

     

    7.- Cuando el acreedor tenga hijos.

    8.- Cuando el acreedor cumpla la mayoría de edad, trabaje y no estudie.

    Por ALIMENTOS se entiende:

    Comprende la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad

    Respecto de los hijos, los alimentos comprenden, además de lo señalado, los gastos necesarios para la educación básica del acreedor y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión "honorable", honesto y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

    Respecto de las personas con capacidades diferentes, de los adultos mayores o las declaradas en estado  de interdicción, los alimentos comprenden además, los gastos necesarios para el tratamiento especial que requieran.

    LOS ALIMENTOS DEBEN SER PROPORCIONADOS DE ACUERDO A LA POSIBILIDAD DEL QUE DEBA DARLOSY A LA NECESIDAD DEL QUE DEBA RECIBIRLOS. DETERMINADOS POR CONVENIO O SENTENCIA, LOS ALIMENTOSTENDRÁN UN AUMENTO AUTOMÁTICO EQUIVALENTE AL AUMENTO PORCENTUAL DEL SALARIO MINIMO DIARIO VIGENTEEN LA ZONA ECONÓMICA DE QUE SE TRATE, SALVO QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO DEMUESTRE QUE SUS INGRESOS NO AUMENTARON EN IGUAL PROPORCIÓN. EN ESTE CASO, EL INCREMENTO A LOS ALIMENTOS SE AJUSTARÁ AL QUE REALMENTE HUBIESE OBTENIDO EL DEUDOR.

    En lo penal…

    Por lo general, los códigos de la república lo marcan más o menos así…

    ARTÍCULO .- Al que no proporcione los recursos indispensables de subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrá prisión de tres meses a tres años y suspensión o privación de los derechos de la familia, en relación con el ofendido. Los concubinos quedan comprendidos en las disposiciones de este párrafo.

    ARTÍCULO .- El delito previsto en el artículo anterior, se perseguirá por querella del ofendido o de su legítimo representante y a falta de éste, el Ministerio Público procederá de oficio, a reserva de que se promueva la designación de un tutor especial.

    ARTÍCULO .- No se impondrá pena alguna o se dejará de aplicar la impuesta, cuando el obligado a proporcionar los medios indispensables de subsistencia pague toda las cantidades que hubiere dejado de ministrar por el concepto de alimentos o se someta al régimen de pago que el Juez o la autoridad ejecutora, en su caso, determinen garantizando el pago de las cantidades que en el futuro le corresponda satisfacer.

    ARTÍCULO .- Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarías que la Ley determina, se le impondrá prisión de seis meses a tres años. El Juez resolverá sobre la aplicación del producto del trabajo que realice el agente, a la satisfacción de las obligaciones alimentarías de éste.

    LA DETENSIONESQUESE HAGAN POR CONCEPTO DE FALTA DE PAGO DE PENSIÓN ALIMENTICIA, NO SON VIOLATORIAS DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES…

    Código Penal para el Distrito Federal:

    TITULO SÉPTIMO

    DELITOS QUE ATENTAN CONTRA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

    CAPITULO ÚNICO

    ARTÍCULO 193. Al que incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá de seis meses  a cuatro años de prisión o de noventa a trescientos sesenta días multa, suspensión o pérdida de los derechos de familia, y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente.

    Para los efectos de éste Artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero.

    Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, para efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

    ARTÍCULO 194. Al que renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y sea éste el único medio de obtener ingresos o se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de uno a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa, pérdida de los derechos de familia y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.

    ARTÍCULO  195. Se impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de doscientos a quinientos días multa a aquellas personas que obligadas a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con todas las obligaciones señaladas en los Artículos anteriores, incumplan con la orden judicial de hacerlo o haciéndolo no lo hagan dentro del término ordenado por el Juez u omitan realizar de inmediato el descuento ordenado.

    ARTÍCULO  196. Para el caso de que la persona legitimada para ello otorgue el perdón, sólo procederá si el indiciado, procesado o sentenciado paga todas las cantidades que hubiere dejado de proporcionar por concepto de alimentos y otorgue garantía cuando menos por el monto equivalente a un año.

    ARTÍCULO  197. Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, ocurre en incumplimiento de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una mitad.

    ARTÍCULO 199. Los delitos previstos en este Título se perseguirán por querella.

    4...por cierto... tu no tienes derecho a nada...solo tu hijo...

    5..tu asunto es sencillo y puede durar el juicio entre 6 meses y tres años...



  • Autor
    Respuesta No: 227037

  • LAWANDORDER
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    La cuestion al principio de este asunto, es el hecho de conocer si Usted contrajo matrimonio civil con su pareja, o simplemente se encontraba viviendo en union libre con el referido, ya que el Codigo Civil del Estado de Quintana Roo, establece la presuncion legal de ser hijos de los conyuges en los siguientes supuestos:

    Artículo 867.- Se presumen hijos de los cónyuges:

    I. Los hijos nacidos dentro de los ciento ochenta días, contados desde la celebración del

    matrimonio;

    II. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días, contados desde la celebración del

    matrimonio;

    III. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del

    matrimonio.

    IV. Los hijos nacidos después de los trescientos días de disuelto el matrimonio.

    Artículo 868.- El marido no puede desconocer a los hijos comprendidos en la fracción I del

    Artículo anterior:

    I. Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;

    II. Si asistió al acta de nacimiento y si ésta fue firmada por él, o contiene su declaración

    de no saber firmar;

    III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer.

    Artículo 869.- Contra las presunciones establecidas por las fracciones II y III del Artículo 867

    no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso

    carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al

    nacimiento.

    Artículo 870.- El marido no podrá desconocer a los hijos favorecidos por las presunciones

    establecidas en las fracciones II y III del Artículo867, alegando adulterio de la madre, aunque

    ésta declare contra la paternidad de aquél a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que

    estando separada del marido viva maritalmente con otro varón y éste reconozca como suyo al

    hijo de aquélla.

    Artículo 871.- Salvo en el último caso previsto en el Artículo anterior no basta el dicho de la

    madre para excluir de la paternidad al marido.

    Artículo 872.- El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados

    desde que, judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional prescrita para los

    casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales

    casos la paternidad del marido.

    Artículo 873.- Mientras el marido viva únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo

    favorecido por las presunciones establecidas por las fracciones I a III del Artículo 867.

    Artículo 874.- Los herederos del marido no podrán contradecir la paternidad de un hijo de éste,

    que se beneficie con las presunciones establecidas en las tres primeras fracciones del Artículo

    867; pero podrán continuar el juicio iniciado por su causante si éste muere después de

    contestada la demanda.

    Artículo 875.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos

    días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a

    quien perjudique esa paternidad.

    De lo antes descrito, si aun no ha registrado al menor ante el Registro Civil de su Estado, me permito aconsejarle que al realizar dicho registro, exhiba su acta de matrimonio para acreditar la paternidad de su pareja, y con el acta de nacimiento asentado el nombre del padre, usted puede posteriormente demandar la pension alimenticia al susodicho.

     



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