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CONTRATOS LEONINOS?
- Consulta : 108697
- Autor : luis64
- Publicado : Sábado 09 de Abril de 2011 16:38 desde la IP: 187.142.207.59
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Publicado el Sábado 09 de Abril de 2011
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AutorRespuesta No: 218805
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Fecha de respuesta: Sábado 09 de Abril de 2011 21:06 2011-04-09 21:06 desde IP: 189.174.210.185
Contrato leonino origen del concepto:
“…La fábula de Esopo a que se atribuye la inspiración del contrato leonino es la siguiente: “Juntáronse un León, una Vaca, una Cabra y una mansa Oveja para cazar en los montes y repartirse después fraternalmente lo que apresaran. Bien pronto, con ayuda de todos, se cazó una hermosa cierva. Y el León dividida que la hubo en cuatro partes iguales, cuando cada cual pensaba tomar la suya, habló a sus compañeros con torvo ceño: La primera parte es para mi porque soy el León; la segunda me pertenece porque soy el más fuerte; la tercera también será mía, porque he trabajado más que todos; y si alguien me disa la cuarta, tendrá que habérselas conmigo. De este modo se quedó con toda la cierva” Moraleja: cuando se tiene la honradez de la vaca, la inocencia de la cabra y la mansedumbre de la oveja, no se debe formar sociedad con los leones…”
h t t p : / / e d g a r v e r g a r a f i g u e r e d o . b l o g s p o t . c o m / 2 0 0 7 / 0 3 / e l – c o n t r a t o – l e o n i n o . h t m l
En relación a éstos contratos encontramos en materia civil federal las siguientes disposiciones.
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Artículo 17.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.
El derecho concedido en este artículo dura un año.
Artículo 2228.- La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.
Artículo 2230.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.
Por otra parte la interpretación de la legislación, por los órganos del Poder Judicial de la Federación, se ha pronunciado en diferentes épocas, en los siguientes términos:
Séptima Época
Registro: 249666
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
175-180 Sexta Parte
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 245
Genealogía:
Informe 1983, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 21, página 323.
LESION EN LOS CONTRATOS, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE RESCISION POR. El artículo 17 del Código Civil de Querétaro estatuye que cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir la rescisión del contrato y, de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación, y que el derecho concedido en dicho artículo dura un año. El citado dispositivo establece un plazo de prescripción para ejercitar la acción de rescisión por lesión y lo fija en un año, pero no precisa cuándo debe comenzar a comarse el lapso. Tratándose de un contrato de compraventa, debe considerarse que el año a que se refiere el numeral empieza a correr a partir de la fecha en que se celebra el contrato, porque en esa fecha es cuando se origina el acto de explotación; es decir, cuando se produce la lesión. Debe hacerse notar que el dispositivo en consulta consigna una acción específica sui géneris de rescisión, que contiene sus elementos propios y un plazo también específico de prescripción.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 169-174, página 117. Amparo directo 268/83. Lorenzo Ríos Mejía. 29 de junio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.
Volúmenes 175-180, página 127. Amparo directo 280/83. Lorenzo Ríos Mejía. 7 de julio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.
Volúmenes 175-180, página 127. Amparo directo 269/83. Lorenzo Ríos Mejía. 13 de julio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Núñez Salas.
Volúmenes 175-180, página 127. Amparo directo 278/83. Lorenzo Ríos Mejía. 11 de agosto de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.
Volúmenes 175-180, página 127. Amparo directo 281/83. Lorenzo Ríos Mejía. 11 de agosto de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.
Volúmenes 175-180, página 127. Amparo directo 306/83. Lorenzo Ríos Mejía. 18 de agosto de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.
Notas:
El criterio materia de análisis tiene como fuente asuntos cuyo conocimiento correspondía también a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.
Novena Época
Registro: 921933
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Tomo III, Administrativa, P.R. TCC
Materia(s): Agraria (ADM)
Tesis: 82
Página: 262
Genealogía:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 1110, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VI.3o.A.104 A.
ACCIÓN DE NULIDAD DE CESIÓN ONEROSA DE DERECHOS AGRARIOS. REQUISITOS PARA QUE OPERE LA LESIÓN CONTRACTUAL.- El artículo 17 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, señala que cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir la nulidad del contrato y, de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación. En este sentido, no es lógico suponer que al celebrarse un contrato oneroso uno de los otorgantes intente dar una prestación valiosa y recibir por ella una retribución mínima. En el citado artículo 17 se ha previsto que la posibilidad de ese resultado sea fruto o consecuencia de la situación de desigualdad económica, social o intelectual de las partes y que la mejor dotada de ellas ha abusado de la otra, lo cual resulta inicuo, injusto e inmoral. Así, el precepto en paráfrasis caracteriza a la lesión como una desproporción evidente entre el valor de las prestaciones de las partes, la cual arroja un lucro excesivo a favor de una de ellas, causado por la explotación de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de la otra. La razón legal de esa disposición reside en la necesidad de proteger eficazmente a los débiles de los abusos de los mejor capacitados. Entonces, la fórmula legal de que se trata está condicionada, en cuanto a su existencia, a que haya una evidente desproporción entre las prestaciones que recíprocamente se conceden los contratantes (uno de ellos obtiene un lucro excesivo, una considerable ganancia), dato este que es objetivo. Además requiere, en segundo lugar, que esa exagerada ganancia sea producida por la explotación de la debilidad o desigualdad ajena, esto es, que el perjudicado sea sumamente ignorante, notoriamente inexperto o extremadamente miserable. Estas cualidades radican en la víctima de la lesión y, por esa causa, son datos personales, subjetivos. De ahí que no basta que alguien sea despojado por su ignorancia, inexperiencia o estado de necesidad, sino que es indispensable, por otro lado, que su incultura sea suma, su falta de experiencia notoria o su miseria extrema. Bajo esas condiciones, el enfoque legal de la lesión la perfila como la desproporción evidente de prestaciones derivada de la debilidad de una de las partes, criterio que puede calificarse de objetivo-subjetivo por implicar el desequilibrio ostensible y la causa personal que lo ha producido; en consecuencia, en ningún caso puede haber lesión sin desproporción de prestaciones y, por lo mismo, el dato objetivo debe ser constante e ineludible. En congruencia con ello, la lesión, en sí, es una inequivalencia de prestaciones que, si bien puede provenir de un vicio de la voluntad, no es vicio de la voluntad por sí misma. La lesión contractual es la consecuencia de la voluntad viciada y no el vicio mismo. Podría tratarse de un vicio o defecto del contrato, pero sólo de aquel que engendra prestaciones recíprocas, ciertas y que deben guardar un nivel de equivalencia; esto es, del contrato bilateral, oneroso y conmutativo. Finalmente, para estimar comprobada la lesión es necesario que ésta se actualice en el momento mismo de la celebración del contrato, en otras palabras, debe ser contemporánea o coetánea a la verificación de la cesión de derechos, pues sólo así puede dar pauta a la nulidad relativa del acto jurídico, en tanto que los vicios que afectan la voluntad no impiden que el acto exista, pero sí provocan su ineficacia; además, la nulidad ha de ser invocada por quien sufrió la lesión y sin que se haya consumado la prescripción de la acción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 180/2002.-Federico Palapa Muñoz.-15 de agosto de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: Manuel Rojas Fonseca.-Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 1110, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VI.3o.A.104 A.
Novena Época
Registro: 167894
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIX, Febrero de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.183 C
Página: 1983
OBLIGACIONES DESPROPORCIONADAS. EL DERECHO CONTENIDO EN EL NUMERAL 17 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, ES DIVERSO AL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 2395. Del contenido de los artículos 17 y 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, se observa que ambas normas buscan evitar la explotación de uno de los contratantes sobre el otro, aprovechándose de su debilidad al establecer una desproporción en las prestaciones a las que se obligan. Sin embargo, a pesar de que ambos preceptos legales persiguen combatir la usura, la regulación de uno y otro precepto es diversa. El numeral 17 está ubicado en las disposiciones preliminares de ese ordenamiento legal, por lo cual, su alcance es general y su aplicación es para todo tipo de contratos y se puede ejercer contra cualquier estipulación contractual que implique la explotación de uno de los contratantes, aprovechándose de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria. Encierra un derecho que puede ejercerse mediante acción o excepción, ya de nulidad (relativa) o bien de reducción equitativa de la obligación. Este derecho está sujeto a caducidad, y para su procedencia en juicio precisa acreditar los siguientes elementos: a) Explotación de cualquiera de las siguientes circunstancias: suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria; b) Obtención de un lucro desproporcionado en comparación a lo que el otro se obliga. En cambio, el artículo 2395 otorga una defensa al deudor de un contrato de mutuo con interés. Esta defensa se otorga sobre la base de que se haya estipulado un interés convencional desproporcionado y opera sobre la base de una presunción legal, consistente en que quien impone un interés desproporcionado abusa del apuro pecuniario, inexperiencia o ignorancia de quien lo acepta. Por efecto de esta presunción se releva al deudor de la carga procesal de demostrar los supuestos en los que descansa tal afirmación normativa, obligándolo solamente a alegar ante la autoridad judicial tal circunstancia, para que el Juez examine si se está o no en presencia de un interés convencional fijado en forma desproporcionada y, de ser así, reducirlo equitativamente, pudiendo ser hasta la tasa fijada como interés legal. Esta presunción encuadra dentro de las que se clasifican como juris tantum, esto es, que admite prueba en contrario a cargo de la parte acreedora, a través de la cual demuestre que no existió apuro pecuniario, inexperiencia o ignorancia. Se limita exclusivamente al mutuo con interés convencional y requiere, para su aplicación, la demostración de un interés desproporcionado. De todo ello se arriba a la conclusión de que si bien se trata de figuras con características similares, también lo es que no se trata de una sola figura. De hecho, una es una acción general o excepción general en contra de todo tipo de contratos, sujeta a caducidad, mientras que la otra es una defensa específica en contra del mutuo con interés convencional, que no está sujeta a caducidad, pues las defensas y excepciones sólo se pueden oponer en juicio y mientras el actor no promueva juicio alguno, la defensa no se puede oponer.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 408/2008. Juan Moisés Arrastio Lazcano, su sucesión. 4 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Carlos Ortiz Toro.
Novena Época
Registro: 185605
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Noviembre de 2002
Materia(s): Administrativa
Tesis: VI.3o.A.104 A
Página: 1110
ACCIÓN DE NULIDAD DE CESIÓN ONEROSA DE DERECHOS AGRARIOS. REQUISITOS PARA QUE OPERE LA LESIÓN CONTRACTUAL. El artículo 17 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, señala que cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir la nulidad del contrato y, de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación. En este sentido, no es lógico suponer que al celebrarse un contrato oneroso uno de los otorgantes intente dar una prestación valiosa y recibir por ella una retribución mínima. En el citado artículo 17 se ha previsto que la posibilidad de ese resultado sea fruto o consecuencia de la situación de desigualdad económica, social o intelectual de las partes y que la mejor dotada de ellas ha abusado de la otra, lo cual resulta inicuo, injusto e inmoral. Así, el precepto en paráfrasis caracteriza a la lesión como una desproporción evidente entre el valor de las prestaciones de las partes, la cual arroja un lucro excesivo a favor de una de ellas, causado por la explotación de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de la otra. La razón legal de esa disposición reside en la necesidad de proteger eficazmente a los débiles de los abusos de los mejor capacitados. Entonces, la fórmula legal de que se trata está condicionada, en cuanto a su existencia, a que haya una evidente desproporción entre las prestaciones que recíprocamente se conceden los contratantes (uno de ellos obtiene un lucro excesivo, una considerable ganancia), dato este que es objetivo. Además requiere, en segundo lugar, que esa exagerada ganancia sea producida por la explotación de la debilidad o desigualdad ajena, esto es, que el perjudicado sea sumamente ignorante, notoriamente inexperto o extremadamente miserable. Estas cualidades radican en la víctima de la lesión y, por esa causa, son datos personales, subjetivos. De ahí que no basta que alguien sea despojado por su ignorancia, inexperiencia o estado de necesidad, sino que es indispensable, por otro lado, que su incultura sea suma, su falta de experiencia notoria o su miseria extrema. Bajo esas condiciones, el enfoque legal de la lesión la perfila como la desproporción evidente de prestaciones derivada de la debilidad de una de las partes, criterio que puede calificarse de objetivo-subjetivo por implicar el desequilibrio ostensible y la causa personal que lo ha producido; en consecuencia, en ningún caso puede haber lesión sin desproporción de prestaciones y, por lo mismo, el dato objetivo debe ser constante e ineludible. En congruencia con ello, la lesión, en sí, es una inequivalencia de prestaciones que, si bien puede provenir de un vicio de la voluntad, no es vicio de la voluntad por sí misma. La lesión contractual es la consecuencia de la voluntad viciada y no el vicio mismo. Podría tratarse de un vicio o defecto del contrato, pero sólo de aquel que engendra prestaciones recíprocas, ciertas y que deben guardar un nivel de equivalencia; esto es, del contrato bilateral, oneroso y conmutativo. Finalmente, para estimar comprobada la lesión es necesario que ésta se actualice en el momento mismo de la celebración del contrato, en otras palabras, debe ser contemporánea o coetánea a la verificación de la cesión de derechos, pues sólo así puede dar pauta a la nulidad relativa del acto jurídico, en tanto que los vicios que afectan la voluntad no impiden que el acto exista, pero sí provocan su ineficacia; además, la nulidad ha de ser invocada por quien sufrió la lesión y sin que se haya consumado la prescripción de la acción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 180/2002. Federico Palapa Muñoz. 15 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.
Sexta Época
Registro: 270601
Instancia: Tercera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Cuarta Parte, LXVI
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 48
LESION COMO CAUSA DE RESCISION DE UN CONTRATO (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN). El artículo 14 del Código Civil Michoacano dice: "Cuando alguno por su ignorancia, inexperiencia o miseria se viere obligado a celebrar un contrato leonino o a contraer obligaciones evidentemente desproporcionadas a lo que el recibió, tiene derecho a pedir la rescisión del contrato, y de ser esta imposible, la reducción equitativa de sus obligaciones. El derecho concedido en este artículo no es renunciable y durara un año". Del texto transcrito se ve sin lugar a dudas que la lesión, como esta disposición legal la entiende, es un vicio subjetivo-objetivo, así que para que proceda la acción rescisoria a que ella se contrae deben probarse tanto el elemento objetivo: contrato leonino y obligaciones evidentemente desproporcionadas a lo que se da en cambio, como el elemento subjetivo: ignorancia, o inexperiencia o miseria, por cuya causa se celebró el contrato o se contrajeron las obligaciones con las características antes indicadas.
Amparo directo 4608/59. Ezequiel Martínez Aguilar. 27 de junio de 1962. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Rafael Rojina Villegas. Ponente: José López Lira.
Sexta Época
Registro: 272130
Instancia: Tercera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Cuarta Parte, XX
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 156
LESION COMO CAUSA DE RESCISION DE CONTRATO, INEXISTENCIA DE LA (LEGISLACION DE MICHOACAN). El error sufrido en cuanto a la extensión de un terreno vendido no es lesión, porque no hay suma ignorancia ni extrema miseria, ni ninguno de los requisitos que se exigen para la existencia de la lesión. Por otra parte, en el Código Civil vigente, se suprimió la acción de nulidad por la lesión objetiva, que circunscrita al contrato de compraventa, contenía el código anterior, ya derogado, para ser sustituido por la lesión extensiva a todos los contratos, motivada por causas tanto objetivas como subjetivas, según fácilmente se aprecia de la letra del artículo 14, concordante con los artículos 2084 y 2086 que se refiere a la lesión, como causa de nulidad relativa, nulidad que sólo puede hacer valer el que se ha perjudicado por la lesión, y ello, dentro de los plazos establecidos al respecto y que por ser extensiva la lesión a todos los contratos, no puede ser otro que el de un año, fijado a todo aquél que haya celebrado un contrato leonino o haya contraído obligaciones evidentemente desproporcionadas a lo que recibió; sin que obste que tal término de prescripción, para su ejercicio, rige tanto para la acción de nulidad como para la rescisión, por causa de lesión, porque la interpretación jurídica de la ley y la doctrina, llevan a admitir que atentos los textos legales, tanto la palabra rescisión, como la de nulidad, están tomadas como sinónimas.
Amparo directo 2636/58. María Dolores Vicentelo Hurtado. 26 de febrero de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Sexta Época
Registro: 271078
Instancia: Tercera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Cuarta Parte, XLV
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 14
COMPRAVENTA EN ABONOS, RESCISION DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA). Convenido en el contrato de compraventa en abonos que en caso de rescisión el vendedor hará suyas las cantidades que haya recibido aplicándolas a título de daños y perjuicios causados por falta de cumplimiento del comprador y como pago del uso de demérito del mueble objeto del contrato, si el vendedor que pide la rescisión invoca el artículo 2185 del Código Civil, esto y lo dispuesto en tal precepto, determina la inoperancia de la mencionada cláusula y por lo tanto el Juez no está en lo justo si resuelve que de conformidad con ella el vendedor haría suyas las cantidades recibidas aplicándolas a daños y perjuicios, máxime si se hizo valer la circunstancia de que el contrato es leonino.
Amparo directo 485/59. Cooperativa de Auto Transportes "Díaz Ordaz", S. C. L. 17 de marzo de 1961. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.
Octava Época
Registro: 223946
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VII, Enero de 1991
Materia(s): Civil
Tesis: IX.2o.11 C
Página: 303
LESION CIVIL, REQUISITOS PARA QUE SE PRODUZCA LA. Nuestra legislación admite que la lesión se actualiza cuando una persona, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea, evidentemente desproporcionado a la que él por su parte se obliga. Esto es, que se requieren dos elementos, uno objetivo y otro subjetivo, el primero consistente en la desproporción manifiesta entre lo que se da y lo que se reciba y, el segundo, en las condiciones de ignorancia, inexperiencia o extrema necesidad de una de las partes, aprovechada por la otra en su beneficio. En consecuencia, la lesión civil se traduce en el perjuicio sufrido por uno de los contratantes por la falta de equidad entre las prestaciones recíprocas cuando concurren en uno de ellos las circunstancias apuntadas y en el aprovechamiento de las mismas por el otro.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 181/90. María Nunila Robles Jiménez. 4 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Cordero Corona. Secretaria: Leticia Leza Juárez.
Amparo directo 4/90. Juan Pascualli Zanella. 23 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Cordero Corona. Secretaria: Leticia Leza Juárez.
Amparo directo 431/89. Jacinta Lucio Rodríguez viuda de Castillo. 6 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Cordero Corona. Secretaria: Leticia Leza Juárez.
Octava Epoca, Tomo IV, Segunda Parte-1, páginas 312-313.
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