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LIQUIDACION LABORAL

  • Consulta : 108087
  • Autor : navarro.josluis_NR
  • Publicado : Martes 05 de Abril de 2011 10:40 desde la IP: 189.139.61.113
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    Consulta

  • navarro.josluis_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    tengo 19 años trabajando en una empresa  metalmecaniaca  en la cual todo ese tiempo me conduje con propiedad desempeñando mi tabajo al100% en la cual durante muchos años estuve yo solo a cargo del departamento por lo cual tabaje muchos años sabados domingos sin percibir ningun salario ni gratificaciones ni tiempo extra ya que soy un empleado de confianza por  las cargas de trabajo extremas tuve enfermedades pero la mas critica es que medio una paralisis facial de la cual no me repuse al 100% por que recibo brulas muuestra de rechazo de la gente por lo que platicando con mi esposa llegamos a la conclucion de que me saliera de trabajar pero son 19 años de tabajo por lo que mi duda es puedo pedir una liquidaccion y y como seria ya que si me quedo puedo tener problemas con la gente por mi problema   gracias por su apoyo

     

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  • Autor
    Respuesta No: 218122

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    Las disposiciones en general para los trabajadores de confianza, son las mismas que para cualquier trabajador y están establecidas en la Ley Federal del Trabajo, pero tienen ciertas excepciones o consideraciones especiales, que aplican para ellos y que los distinguen de los demás trabajadores en ciertos rubros, a saber:

     

     

    “…LEY FEDERAL DEL TRABAJO

    Principios Generales

    Artículo 9o.- La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.

    Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.

    Rescisión de las relaciones de trabajo

    Artículo 49.- El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:

    I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;

    II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;

    III. En los casos de trabajadores de confianza;

    IV. En el servicio doméstico; y

    V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.

    Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas

    Artículo 127.- El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes

    I. Los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades;

    II. Los demás trabajadores de confianza participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la empresa, o a falta de esté al trabajador de planta con la misma característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo.

    III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario;

    IV. Las madres trabajadoras, durante los períodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores en servicio activo;

    V. En la industria de la construcción, después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 125 adoptará las medidas que juzgue conveniente para su citación;

    VI. Los trabajadores domésticos no participarán en el reparto de utilidades; y

    VII. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado sesenta días durante el año, por lo menos.

    Trabajadores de confianza

    Artículo 182.- Las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento.

    Artículo 183.- Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

    Artículo 184.- Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo.

    Artículo 185.- El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47.

    El trabajador de confianza podrá ejercitar las acciones a que se refiere el capítulo IV del Título Segundo de esta Ley.*

    Artículo 186.- En el caso a que se refiere el artículo anterior, si el trabajador de confianza hubiese sido promovido en un puesto de planta, volverá a él, salvo que exista causa justificada para su separación.

    Trabajo ferrocarrilero

    Artículo 247.- En los contratos colectivos se podrá determinar el personal de confianza, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 9o.

    Sindicatos, federaciones y confederacione

    Artículo 363.- No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos podrán determinar la condición y los derechos de sus miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza.

    Procedimiento de huelga

    Artículo 931.- Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

    I. La Junta señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse;

    II. Unicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento;

    III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento;

    IV. No se comarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; y

    V. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas….”

    “…Rescisión de las relaciones de trabajo

    Artículo 46.- El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.

    Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:

    I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

    II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;

    III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;

    IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

    V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;

    VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;

    VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;

    VIII. Cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo;

    IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;

    X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;

    XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado;

    XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;

    XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;

    XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; y

    XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.

    El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.

    El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.

    La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.

    Artículo 48.- El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

    Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.

    Artículo 49.- El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:

    I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;

    II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;

    III. En los casos de trabajadores de confianza;

    IV. En el servicio doméstico; y

    V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.

    Artículo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:

    I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;

    II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y

    III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones.

    Artículo 51.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:

    I. Engañarlo el patrón, o en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

    II. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, enfaltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;

    III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

    IV. Reducir el patrón el salario del trabajador;

    V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;

    VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;

    VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;

    VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y

    IX. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.

    Artículo 52.- El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50…”

    De lo anterior se desprende, que si llega a darse alguna o algunas de las causales, de las contempladas en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo (En su caso la de la fracción II. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en… malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos), el afectado si así lo desea y si no puede contratar un abogado, puede acudir a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo (En el interior de la República, comunicándose para mayor información al teléfono lada sin costo: 01800 7172 942) y demandar ya que así procede, la rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador ante la Junta de Conciliación y Arbitraje de su localidad, para que procedan conforme a derecho. Con lo cual podrá separarse de ese trabajo y recibir la indemnización correspondiente, prevista en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.Debe hacerlo antes de que se cumplan 30 días de que se dé la causal citada, como lo establece el artículo 52 de dicha ley.

    Solo debe tenerse en cuenta que se debe probar en el proceso laboral, la o las causales en que se basa la acción, por lo que deberá conseguir las pruebas de ella, de manera legal, sin incurrir en la comisión de delitos.

    Por otra parte, en repetidas ocasiones se ha aconsejado a los usuarios, que no renuncien a sus trabajos, a menos que les convenga hacerlo por otras razones de importancia mayor, urgentes e inevitables o que impliquen mejoras de su calidad de vida y profesionales trascendentes y altamente significativas, pues las prestaciones que derivan de la renuncia voluntaria son muy insignificantes. Por el simple hecho de que al renunciar el trabajador, bajo su propia responsabilidad y sin tener motivo legal para hacerlo, decide dar por terminada de manera voluntaria y unilateral la relación de trabajo. (Aunque obviamente no exista tal cosa legalmente, equivaldría por semejanza en sentido inverso, por así decirlo, a un “despido injustificado”, en agravio de la parte patronal).

    En todo caso como ya se dijo, cuando existen causales (Artículo 51 Ley Federal del Trabajo) les conviene demandar la rescisión de la relación laboral o en caso contrario esperar a que les despidan injustificadamente (Lo cual no quiere decir que les den razones para que les despidan -Artículo 47 Ley Federal del Trabajo-, porque entonces sería justificadamente y sin responsabilidad para el patrón).

    Por lo tanto si usted renuncia voluntariamente,  el patrón, ya sea persona física o moral (Empresa), solo está obligado a pagarle, las prestaciones devengadas (ganadas y aún no pagadas), como: salarios, comisiones (en caso de haberlas), bonos (en caso de haberlos), horas extras (en caso de haberlas), vacaciones y prima vacacional no cubiertas, parte proporcional del aguinaldo, en caso de existir otras prestaciones extralegales contractuales devengadas y reparto de utilidades (Condicionado a que la empresa las tuviera y se pagaría en mayo del año fiscal próximo).

    NO procede indemnización alguna.

    Además, si usted cuenta con seguro de desempleo, la renuncia voluntaria es causa de improcedencia para su cobro.

    En su caso, afortunadamente si procede el pago de prima de antigüedad (Esto último por el hecho de tener más de quince años laborando), de conformidad con el artículo 162 fracciones I, II y  III de la Ley federal del trabajo, que a continuación se transcribe:

    “…ARTÍCULO 162.- LOS TRABAJADORES DE PLANTA TIENEN DERECHO A UNA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS SIGUIENTES:

    I. LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD CONSISTIRÁ EN EL IMPORTE DE DOCE DÍAS DE SALARIO, POR CADA AÑO DE SERVICIOS;

    II. PARA DETERMINAR EL MONTO DEL SALARIO, SE ESTARÁ A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 485 Y 486;

    III. LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD SE PAGARÁ A LOS TRABAJADORES QUE SE SEPAREN VOLUNTARIAMENTE DE SU EMPLEO, SIEMPRE QUE HAYAN CUMPLIDO QUINCE AÑOS DE SERVICIOS, POR LO MENOS. ASIMISMO SE PAGARÁ A LOS QUE SE SEPAREN POR CAUSA JUSTIFICADA Y A LOS QUE SEAN SEPARADOS DE SU EMPLEO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA JUSTIFICACIÓN O INJUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO;…”

    Para determinar el salario, sobre el cual se efectuará el cálculo del monto de la prima de antigüedad, como se menciona en la fracción II del artículo citado, se aplicará lo dispuesto en los siguientes artículos de la LFT:

    “…ARTÍCULO 485.- LA CANTIDAD QUESE TOME COMO BASE PARA EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES * NO PODRÁ SER INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO.

    ARTÍCULO 486.- PARA DETERMINAR LAS INDEMNIZACIONES * A QUE SE REFIERE ESTE TÍTULO, SI EL SALARIO QUE PERCIBE EL TRABAJADOR EXCEDE DEL DOBLE DEL SALARIO MÍNIMO DEL ÁREA GEOGRÁFICA DE APLICACIÓN A QUE CORRESPONDA EL LUGAR DE PRESTACIÓN DEL TRABAJO, SE CONSIDERARÁ ESA CANTIDAD COMO SALARIO MÁXIMO. SI EL TRABAJO SE PRESTA EN LUGARES DE DIFERENTES ÁREAS GEOGRÁFICAS DE APLICACIÓN, EL SALARIO MÁXIMO SERÁ EL DOBLE DEL PROMEDIO DE LOS SALARIOS MÍNIMOS RESPECTIVOS…”

     

    * Se aplica para la prima de antigüedad (sustituyendo en el texto el concepto)

     

    Independientemente del aspecto puramente del desempeño laboral, si usted está siendo victima de actos discriminatorios, por causa de su padecimiento, puede acudir a la CONAPRED Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, que se encarga de recibir y resolver las reclamaciones y quejas por actos discriminatorios cometidos por particulares o por autoridades federales en el ejercicio de sus funciones.



  • Autor
    Respuesta No: 218123

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    Si usted demandara la rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, y ganara la demanda le correspondería:

    Indemnización constitucional de 3 meses de salario.

    Indemnización de 20 días de salario por año trabajado.

    Prima de antigüedad de 12 días de salario por año.

    Más parte proporcional de vacaciones y prima vacacional y posibles adeudos existentes por este concepto en un año.

    Más parte proporcional del aguinaldo y posibles adeudos existentes por este concepto en un año.

    Más parte proporcional del reparto de utilidades (En caso de que como trabajador de confianza tuviera derecho a ello, conforme a lo citado y siempre y cuando hubieran utilidades, pagadera en el mes de mayo del siguiente año fiscal)

    Más posibles adeudos existentes por concepto de salarios devengados.

    Más posibles adeudos existentes por concepto de horas extras.

    Más posibles adeudos existentes por concepto de días de descanso o descanso obligatorio laborados.

    Más adeudos por concepto de salarios caídos que se generen hasta el cumplimiento del laudo.



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