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DESPIDO DE TRANSNACIONAL EN OTRO PAíS

  • Consulta : 106096
  • Autor : ck_rec_NR
  • Publicado : Viernes 18 de Marzo de 2011 01:11 desde la IP: 187.133.125.227
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    Consulta

  • ck_rec_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Jalisco

    PREGUNTA-.

    Si una empresa transnacional que se ubica en México me cntrata y luego me manda a trabajar a un país centroamericano y allá me despiden injustificadamente ¿A QUIÉN DEMANDO?? Y ¿ ANTE QUIÉN??

     

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  • Autor
    Respuesta No: 215657

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    En su consulta señala muy pocos datos, para poder proporcionarle una asesoría más apegada a su situación, sin embargo le presento a continuación algunas disposiciones de la Ley Federal del trabajo, que pueden en un momento dado ser aplicables a sus circunstancias:

    “…Artículo 24.- Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte.

    Artículo 25.- El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:

    I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón;

    II. Si la relación de trabajo es por obra o tiempo determinado o tiempo indeterminado;

    III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;

    IV. El lugar o los lugares donde debe prestarse el trabajo;

    V. La duración de la jornada;

    VI. La forma y el monto del salario;

    VII. El día y el lugar de pago del salario;

    VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y

    IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón.

    Artículo 26.- La falta del escrito a que se refieren los artículos 24 y 25 no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imará el patrón la falta de esa formalidad.

    Artículo 27.- Si no se hubiese determinado el servicio o servicios que deban prestarse, el trabajador quedará obligado a desempeñar el trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género de los que formen el objeto de la empresa o establecimiento.

    Artículo 28.- Para la prestación de servicios de los trabajadores mexicanos fuera de la República, se observarán las normas siguientes:

    I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán para su validez las estipulaciones siguientes:

    a) Los requisitos señalados en el artículo 25.

    b) Los gastos de transporte, repatriación, traslado hasta el lugar de origen y alimentación del trabajador y de su familia, en su caso, y todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración, o por cualquier otro concepto semejante, serán por cuenta exclusiva del patrón. El trabajador percibirá íntegro el salario que le corresponda, sin que pueda descontarse cantidad alguna por esos conceptos.

    c) El trabajador tendrá derecho a las prestaciones que otorguen las instituciones de seguridad y previsión social a los extranjeros en el país al que vaya a prestar sus servicios. En todo caso, tendrá derecho a ser indemnizado por los riesgos de trabajo con una cantidad igual a la que señala esta Ley, por lo menos;

    d) Tendrá derecho a disfrutar, en el centro de trabajo o en lugar cercano, mediante arrendamiento o cualquier otra forma, de vivienda decorosa e higiénica;

    II. El patrón señalará domicilio dentro de la República para todos los efectos legales;

    III. El escrito que contenga las condiciones de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de cuya jurisdicción se celebró, la cual, después de comprobar los requisitos de validez a que se refiere la fracción I, determinará el monto de la fianza o del depósito que estime suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El depósito deberá constituirse en el Banco de México o en la institución bancaria que éste designe. El patrón deberá comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito;

    IV. El escrito deberá ser visado por el Cónsul de la Nación donde deban prestarse los servicios; y

    V. Una vez que el patrón compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito.

    Artículo 527.- La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de:

    I. Ramas Industriales:

    1. Textil;

    2. Eléctrica;

    3. Cinematográfica;

    4. Hulera;

    5. Azucarera;

    6. Minera;

    7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;

    8. De hidrocarburos;

    9. Petroquímica;

    10. Cementera;

    11. Calera;

    12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;

    13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;

    14. De celulosa y papel;

    15. De aceites y grasas vegetales;

    16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;

    17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;

    18. Ferrocarrilera;

    19. Maderera básica que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;

    20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y,

    21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco.

    II. Empresas:

    1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;

    2. Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y,

    3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.

    También corresponderá a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; y, obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.

    Artículo 700.- La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes:

    I. Si se trata de Juntas de Conciliación, la del lugar de prestación de servicios;

    II. Si se trata de la Junta de Conciliación y Arbitraje, el actor puede escoger entre:

    a) La Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta de cualquiera de ellos.

    b) La Junta del lugar de celebración del contrato.

    c) La Junta del domicilio del demandado.

    III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en los términos del artículo 606 de esta Ley; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, la del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento;

    IV. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, la Junta del lugar donde se hizo;

    V. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre si, la Junta del domicilio del demandado; y

    VI. Cuando el demandado sea un sindicato, la Junta del domicilio del mismo…”

    De cualquier manera para la resolución de su problema, si usted ha sido objeto de un despido injustificado, antes de que transcurra el tiempo para que prescriba (Caduque, se extinga, se venza) el tiempo del que usted dispone (dos meses), para ejercitar la demanda, debe hacerse asesorar de un ABOGADO ESPECIALISTA EN DERECHO LABORAL (No cualquier abogado), que entrevistándose personalmente con usted, estudie a fondo su caso y los elementos de prueba con que cuente y le represente como su apoderado legal ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que resulte competente, dándole curso a la demanda de REINSTALACIÓN si se desea ésta, en caso contrario demande la INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL (“liquidación”), donde deberán reclamarse entre otras las siguientes prestaciones:

    Indemnización constitucional de 3 meses de salario diario integrado.

    Prima de antigüedad de 12 días de salario ordinario por año y/o parte proporcional. Sin exceder el doble del salario mínimo vigente en la zona económica correspondiente.

    Más parte proporcional de vacaciones y prima vacacional y posibles adeudos existentes por este concepto en un año (cuantificados en base al salario diario ordinario).

    Más parte proporcional del aguinaldo y posibles adeudos existentes por este concepto en un año (cuantificados en base al salario diario ordinario).

    Más parte proporcional del reparto de utilidades (En caso de que hubieran utilidades, pagadera en el mes de mayo del año fiscal próximo).

    Más posibles adeudos existentes por concepto de salarios devengados.

    Más posibles adeudos existentes por concepto de horas extras.

    Más posibles adeudos existentes por concepto de días de descanso o descanso obligatorio laborados.

    Más adeudos por concepto de salarios caídos que se generen hasta el cumplimiento del laudo.

    Más adeudos por otras prestaciones extralegales, que pudieran estar establecidas en el contrato laboral (Comisiones, Bonos, Etc).

    LOS VEINTE DÍAS DE SALARIO POR AÑO LABORADO, solo proceden adicionalmente a las prestaciones anteriores, en caso de que SE RECLAME LA REINSTALACIÓN Y EL PATRÓN SE NIEGUE A REINSTALAR AL TRABAJADOR por encontrarse en alguno de los casos previstos en el artículo 49 de la L. F. T. (No procede cuando únicamente se demanda la “liquidación” o indemnización constitucional).

    El fundamento se encuentra en diversos artículos de La ley Federal del Trabajo principalmente 48, 49, 50, 76, 80, 87, 117, 162 y demás relativos.

    Si no puede contratar un abogado, puede acudir a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, teléfono en el interior de la República lada sin costo 01800 7172 942, o a algún Bufete Jurídico Estudiantil de servicio social dependiente de las universidades o escuelas de derecho, donde le asesorarán gratuitamente y llevarán su caso ante la Junta de Conciliación y Arbitraje de su localidad. Trate de hacerlo lo más pronto posible, pues debe cuidarse el término (tiempo máximo permitido) para la interposición de la demanda, que es de dos meses, contados a partir del día siguiente al hecho del despido.

    Es necesario hacer notar que las prestaciones mencionadas, son a las que tiene derecho en caso de despido injustificado, por lo tanto en base a ellas, si usted lo desea puede llegar a un amistoso acuerdo conciliatorio con el patrón, previo a la audiencia de conciliación o en la audiencia misma, por el término de la relación laboral, a fin de evitar la demanda. Pues debe tomar en cuenta que el demandar, tiene las desventajas de que suele llevar mucho tiempo la resolución, no es seguro que le sea favorable el laudo y en ocasiones se dificulta la ejecución de éste (hacer cumplir el pago de prestaciones), además de los gastos propios de honorarios de abogados, etc.



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