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DERECHO PENAL

  • Consulta : 104426
  • Autor : carol64risc65_NR
  • Publicado : Viernes 04 de Marzo de 2011 14:55 desde la IP: 187.142.136.237
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,270
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  • Autor
    Consulta

  • carol64risc65_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Baja California

    buenas tardes:

    Me gustaría por favor me ayudaran a resolver una duda, cuando y en que casos se aplica el quantum de las penas en un hecho del fuero común?

    que artículos se aplicarían cuando las lesiones no pasaron mas de 15 días y no se puso en peligro la vida y se le calificó mal?

    Espero y me puedan ayudar en eso, estoy a sus órdenes.

    Carolina S.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 213735

  • fjoe23
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     delito de lesiones ok te dare mi opinion de acuerdo a  legislacion de Tamaulipas

    comete el delito de lesiones, el que infiera a otro  un daño que deje en su cuerpo un vestigio o altere su salud fisica o mental.

    ART. 320.- Al que cause una lesion que no ponga en peligro la vida sele improndrá sancion en los siguientes terminos:

    I.- de tres dias a cuatro meses de prision o multa de uno a diez salario, o ambas sanciones a juicio del juez, cuando la lesion tarde en sanar hasta 15 dias, y

    II.- de cuatro meses a dos años de prision y multa de diez a cuarente dias salario, cuando la lesion tarde en sanar mas de quince dias.

    ahora te dare de la legislacion de BAJA CALIFORNIA SUR.

    ARTÍCULO 261.- Lesión es toda alteración en la salud o que deje huella material en el cuerpo

    humano, producida por una causa externa y se aplicarán, al responsable:

    I.- De tres días a seis meses de prisión o multa hasta treinta días de salario, si las lesiones tardan en

    sanar menos de quince días y hasta dos años de prisión, si su curación excede de ese término, pero

    no ponen en peligro la vida.

     

    ahora te dare la de baja california norte ok.

    ARTICULO 137.- Tipo.- Comete el delito de lesiones el que causa a otro un daño en la salud.

    ARTICULO 138.- Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de

    junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del

    Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:

    ARTICULO 138.- Punibilidad de las lesiones simples en razón del tiempo de su curación.- Al que cause a otro

    un daño en su salud personal, que no ponga en peligro la vida, y tarde en sanar hasta quince días, y no se

    encuentre en alguna de las hipótesis de los artículos siguientes, se le impondrá de tres días a un año de prisión

    y hasta cuarenta días multa o trabajo en favor de la comunidad de diez a treinta días según proceda a juicio del

    Juzgador.

     

    espero que esta informacion te sirva y recuerda que todo es cuestion de acreditarlo, te recomiendo que leas mucho saludos..



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