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NOTICIA DE HOY....
- Consulta : 104242
- Autor : garovalo
- Publicado : Jueves 03 de Marzo de 2011 08:56 desde la IP: 187.194.51.49
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AutorConsulta
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Publicado el Jueves 03 de Marzo de 2011
LA SCJN, el dia de ayer señalo....que a quienes dejen de ministrar alimentos por un termino continuado de 2 meses, y sin necesidad de demostraciòn fisica de incumplimiento, perderan la patria potestad de sus hijos....
comenten por favor....esto destruye las tesis de juris que hemos venido manejando hasta la presente fecha respecto de que no era causa dee perdida de patria potestad el dejar de ministrar alimentos...enten por favor...atte..... garovalo...
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 213460
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Fecha de respuesta: Jueves 03 de Marzo de 2011 09:39 2011-03-03 09:39 desde IP: 187.194.51.49
fuente...notiocierosn televisa....03-03-11
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Autor
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AutorRespuesta No: 213485
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Fecha de respuesta: Jueves 03 de Marzo de 2011 12:06 2011-03-03 12:06 desde IP: 189.145.51.192
El suscrito más adelante daré mi opinión completa al respecto, adelantando mi TOTAL DESACUERDO, REPUDIO e INDIGNACIÓN con esta medida, toda vez que las circunstancias mediante las cuales en este país un ciudadano se pudiera ver involucrado en un incumplimiento de estas características, ESO DE NINGUNA MANERA LES DA A ESTOS ALTOS PERSONAJES DE NUESTRA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, LA FACULTAD DE PRIVARLE A LOS HIJOS DE LA PATRIA POTESTAD DE SUS PADRES O VICEVERSA. CLARO CON UN SALARIO DE $480.000.00 PESOS MENSUALES, YO TAMBIÉN PENSARÍA QUE ESTO ES VIABLE A MODO DE APREMIO, PERO SEÑORES NO TODOS LOS CIUDADANOS SE ENCUENTRAN EN ESTA CONDICIÓN RESPECTO DEL TEMA QUE NOS OCUPA
!LO PADRES SIEMPRE SERÁN LOS PADRES, AUNQUE ALGUNOS EXTRAÑOS PERSONAJES LES IMPORTE UN CACAHUATE!. (PRIMERO LA "LANA")
Por lo que transcribo para mejor información de los participantes, lo hechos que me imagino hace usted valer Lic. Garovalo para que se tengan los parámetros suficientes, y que son en el sentido de que (transcribo)
“””-Aquellos padres que incumplan, aunque sea de manera parcial, la pensión alimenticia de sus hijos durante 90 días, perderán la patria potestad de sus hijos.
Así es, la resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJN) al abordar una contradicción de tesis entre dos tribunales en materia civil respecto de la interpretación al artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal (vigente a partir del 10 de junio de 2004), y el Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito había determinado que no cumplir de manera total con esta obligación era causal de la pérdida de la patria potestad, mientras que el Décimo Tercer Tribunal del Primer Circuito había abogado por la convivencia familiar aun en el caso de que un padre no cubriera totalmente su responsabilidad alimenticia. La SCJN emitió ayer dos jurisprudencias al respecto… Una: “Para efectos de pronunciarse sobre la pérdida de la patria potestad es indispensable que previamente esté determinada la pensión respectiva”. Y dos: “El cumplimiento insuficiente de la obligación sin causa justificada por más de noventa días genera la pérdida de la patria potestad… porque la satisfacción de las necesidades de subsistencia de los hijos se actualizan día con día, y no pueden quedar al arbitrio” del padre. Los ministros de la Primera Sala también aclararon que es responsabilidad del juez verificar que no se ha cubierto el monto total y dejó a “su prudente arbitrio” determinar si existe o no causal justificada para ello. En otro caso sobre derecho familiar abordado en la Primera Sala, cuya discusión también se derivo de una contradicción de tesis entre dos tribunales federales (con resoluciones opuestas), la Corte estableció que ante el incumplimiento del pago de la pensión alimenticia provisional fijada en juicios ordinarios de divorcio necesario, el arresto al padre deudor no es una medida eficaz. “Ante la conducta renuente del deudor alimentario en el pago de la pensión aludida, la imposición de su arresto no es eficaz para satisfacer la necesidad de subsistencia de los acreedores alimentistas, quienes no obstante el arresto, quedarán en la misma situación”.
Los ministros aseguraron que el juez federal, al admitir la demanda, puede fijar y asegurar las cantidades que por concepto de alimentos el deudor alimentario debe dar al cónyuge acreedor y a los hijos y que en caso de incumplimiento, solo “debe emplear los medios de aseguramiento previstos en la ley, como son: hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad o cualquier otra de forma de garantía que sea suficiente a su juicio”.
SALUDOS
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Autor
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AutorRespuesta No: 213499
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Fecha de respuesta: Jueves 03 de Marzo de 2011 13:37 2011-03-03 13:37 desde IP: 187.144.15.171
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AutorRespuesta No: 213507
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Fecha de respuesta: Jueves 03 de Marzo de 2011 14:13 2011-03-03 14:13 desde IP: 201.122.76.237
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Autor
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AutorRespuesta No: 213530
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Fecha de respuesta: Jueves 03 de Marzo de 2011 15:42 2011-03-03 15:42 desde IP: 189.145.51.192
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AutorRespuesta No: 213571
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Fecha de respuesta: Jueves 03 de Marzo de 2011 19:19 2011-03-03 19:19 desde IP: 187.194.51.49
no se apeloten.... uno x uno.... y vamos viendo las aportaciones de los foristas especializados enmateria de familia...uno x uno... saluidos a rosen... siempre en combate contra el sistema... skiner,....tenes razòn che... los demas...aporten...no consulten... pasen al foro a consulta... pero no en este...
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Autor
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AutorRespuesta No: 213580
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Fecha de respuesta: Jueves 03 de Marzo de 2011 19:55 2011-03-03 19:55 desde IP: 201.103.110.217
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AutorRespuesta No: 213583
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Fecha de respuesta: Jueves 03 de Marzo de 2011 20:01 2011-03-03 20:01 desde IP: 189.145.51.192
Lic. Garovalo:
Como no voy a estar en contra del “Sistema” si precisamente vengo llegando de un curso (CON VALOR CURRICULAR) en relación a las modificaciones a la Constitución, en lo referente a los artículos 94, 103, 104 y 107 en concordancia con la Ley de Amparo, y que los propios expositores ni ellos mismos ya no digamos que no creen y confían en el resultado, sino que además como altísimos expertos en la Materia (Presidentes de Tribunales, Magistrados etc etc) , sienten “TIBIAS” estas Reformas que están a punto de echarse andar derivado de lo ya resolvieron en las Cámaras.
CUANDO TENGA TIEMPO, REVÍSELAS Y LUEGO PLATICAMOS.
-Se amplía el objeto del Juicio de Amparo, integrando a su ámbito de protección,
-Se establece la figura del Amparo Adhesivo
-Se modifica el concepto de “interés jurídico”
-Se pretende mejorar la administración de justicia,
-Se propone la creación de un nuevo órgano: los Plenos de Circuito
-Se propone ajustar el principio de relatividad de las sentencias de amparo
-Se propone una reforma en materia de suspensión del acto reclamado
ETC, ETC
Usted les cree, !YO NO!.
Siento que le están tratando de dar mayor fuerza al Poder de los tres QUE MENOS LA TIENE, o sea el Poder Judicial.
SALUDOS
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Autor
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AutorRespuesta No: 213585
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Fecha de respuesta: Jueves 03 de Marzo de 2011 20:04 2011-03-03 20:04 desde IP: 189.143.0.107
Verá Licenciado GAYTÁN, dentro de la práctica familiar, he encontrado un pequeño detalle, pero antes le comento mi opinión personal, MUY DE ACUERDO, por qué?, sencillamente porque la mayoría de mis clientes han sido abandonadas por los padres de sus hijos, e éste país, mas bien parece un Deporte Nacional el dejar hijos regados por todas partes, el detalle que me he encontrado, es el siguiente, un padre biológico reconoce a un hijo, abandona a la madre con todo e hijo, en total desamparo por mas de diez años, un buen día el niño crece, decide estudiar, ingresa al Instituto Armado, recibe una carrera y al egresar de un plantel militar, un sueldo seguro, De pronto, de buenas a primeras aparece un hombre (macho) viejo, enfermo y cojo, que le dice, soy tu padre y necesito ayuda, claro está, la madre que pasó toda una serie de peripecias para saca a su hijo adelante se opone terminantemente a que su hijo apoye al individuo ese que mas que padre parece vagabundo y por cierto el joven brillante Oficial del Ejército mexicano, también se niega por dignidad a ayudar a ese hombre que lo abandonó, a su suerte cuando tenía sólo cinco años de edad, por cierto antes de abandonarlos, los golpeaba constantemente por lo general cada sábado de borrachera, a raíz de esto el joven tiene una cicatríz en el hombro dercho y varias quemaduras de cigarrillo en los brazos, la madre ha perdido su capacidad auditiva y casi pierde la visión del ojo izquierdo, el caso es que el individuo ese vá, busca ayuda de un Abogado fuera de los tribunales en el D.F., de esos que se anuncian con una cartulina que dice PENSIÓN ALIMENTICIA $3000.00, y demanda dicho beneficio al que ni en Jusiticia, ni en Derecho ni mucho menos moralmente debiera habersele concedido, sin embargo uno de esos empleados judiciales de los Tribunales del D.F., dice que sí tiene derecho y de inmediato gira los ordenamientos correspondientes y le embarga su sueldo al joven Oficial hasta por el cincuenta por ciento del total de sus haberes, sabe qué pasó con el muchacho? simplemente un día en el patio de su Batallón, sale, toma su pistola y se dispara, afortunadamente sus municiones son de fabricación nacional y no sirven, como muchas de las cosas que aquí se producen, pasa unos meses en rehabilitación y apoyo psicológico, me lo presentan unos de sus compañeros a él y a su madre y estamos peleando la pérdida de la patria potestad del individuo con base en diversas pruebas que se le han venido aportando al juzgador, desafortunadamente ese criterio Jurisprudencial ha llegado muy tarde, pero desde mi pequeño y humilde espacio en este foro, definitivamente lo aplaudo y lo celebro, pues con él, se pueden evitar múltiples situaciones similares a la aquí descrita.
SEAMOS CLAROS, en nuestro país, un padre que deja de aportarles alimentos a sus hijos, no lo hace por falta de dinero o de trabajo, simplemente lo hace por que ya no quiere saber nada de ellos ni de la madre de ellos, simplemente se vá y ya.
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Autor
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AutorRespuesta No: 213591
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Fecha de respuesta: Jueves 03 de Marzo de 2011 20:32 2011-03-03 20:32 desde IP: 187.194.51.49
arellano.... es la ultima temporada de una familia de diez...????
1...la patria potestad se acaba con la mayoria de edad...
2...no tiene derecho a pedir pensiòn.... solo el que da ...tiene derecho a recibir...
3..si no lo meten al bote por fraude procesal... ese es problema del ilustre abogado que lleva el caso...
4...cosa mas sencilla... pero.... por dramatico... tambien puede ser una telenovela de tvazteca....
claro que no es una concesiòn clara de la ya mencionada EXTINTA SCJN (SALUDOS MAX)... solo porque los medios estan ahora encima de los magistrados... se da cuenta la historia politica-economica y social de mexico... que la scjn... es la peor de las tonterias....
si un padre abandona a su hijo... para eso esta la acciòn penal... tanto de abandono de persona como de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar... pero si la madre... que vale idem... no hace nada.... deja que pase el tiempo y es cabecita blanca abnegada de las peliculas del cine nacional.... lo que le pase se lo merece...abogados y derecho... siempre los ha habido.... quitarle la patria potestad a un baboso... no remedia nada...y menos el derecho o no de pedir pnsiòn a su hijo... cuando cojo (feo)...tuerto (de un solo ojo y porque siempre fue bien ojo) se presenta... con una madriza... del hijo se hubiera compuesto la cosa....
recuerda arellano... la guerra es la ultima instancia del derecho....solo un baboso se pega un balazo... le pego el balazo al que me abandono... al que me quiere robar... al que va aponer en trance mi patrimonio y mi familia... para eso los mexicanos se pintan solos... contimas... un soldadete... basura de la sociedad... carente de valores...carente de fuerza moral...carente de decisiòn...sigue el camino mas facil...se pega un tiro... ortro chiquillo de kinder que quiere llamar la atenciòn... y tu defndiendo basura... que barbaro...!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!....
me extraña que compares a un abogado honesto...trabajador... yq ue pone su frente por 3mil bolas... contra el que no cobra nada o el que puede cobrar millones... hay abogados de todas clases y para todas las clases... nunca he de denostar a un compañero... que ademàs y por lo que dices... te esta pegando una paliza... i vas a reparar el daño que tui mismo señalas esta causando... ??'...diciendo que acabas de tomar el caso...
npo arellano... si bien no estoy de acuerdo con la politica del tribunal.... quitarle a los babosos sus hijos... reconocer a los p u t o s un derecho y hasta dejar que tengan familia... ya que si no los pueden parir....los pueden c a g a r.... estoy dispuesto a defender el derecho al grito....saludos y nos estamos leyendo...
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Autor
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AutorRespuesta No: 213721
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Fecha de respuesta: Viernes 04 de Marzo de 2011 15:11 2011-03-04 15:11 desde IP: 187.144.40.73
rose ...no dejan entrar mi respuesta....mandame tu correo al mio para mandartela... please...
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Autor
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AutorRespuesta No: 213822
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Fecha de respuesta: Viernes 04 de Marzo de 2011 20:40 2011-03-04 20:40 desde IP: 187.144.40.73
NADIE ????????????????
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Autor
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AutorRespuesta No: 213829
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Fecha de respuesta: Viernes 04 de Marzo de 2011 21:10 2011-03-04 21:10 desde IP: 201.114.223.119
En mi opinión, y sin montarme en el comentario que hizo un forista que me antecedió, considero necesaria la medida, aunque excesiva, y esto ultimo porque como bien lo señalaron con anterioridad, se debió de haber dejado abierto el abanico para ventilar las razones por las cuales no se ha cumplido con la obligación alimentaria, pero, en contraparte, lo considero atinado porque de igual forma como ya se hizo mención, un padre -y digo PADRE EN TODA LA EXTENSION DE LA PALABRA- no deja en el abandono a sus hijos por falta de empleo o de medios economicos, de ninguna manera, no, nunca y si llega a ser por esta razon no se enderezará acción alguna contra el; es cierto, hay mujeres vividoras, pero son las menos!!! y si una persona, sea hombre o mujer abandona a sus hijos ya no por dos meses sino por un dia, llana y sencillamente no se le puede llamar padre o madre a ese individuo, luego entonces es acertado que proceda la perdida de la patria potestad, porque no se le esta privando de un derecho, al contrario, al maldecido se le estará librando de una obligación, creo que las leyes son buenas, son lo mejor que tenemos, empero...la aplicación es la que me atemoriza. Saludos
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Autor
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AutorRespuesta No: 213838
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Fecha de respuesta: Viernes 04 de Marzo de 2011 21:37 2011-03-04 21:37 desde IP: 187.144.40.73
creo que no se ha entendido mi postura...si bien estoy en contra de los padres abandonadores....y en contra de las madres vividoras,,,, las cuales por desgarcia me han tocado todas hasta la fecha....el concepto que veniamos manjendo en la consulta es el siguiente...
Patria Potestad.- Es el conjunto de facultades que la ley y el derecho conceden a los padres, abuelos y adoptantes, destinadas a proteger a los menores no emancipados en cuanto se refiere a su persona y bienes. Se entiende como el derecho de los padres a decidir sobre la educación, la religión y la forma de vivir que han de tener los hijos mientras sean menores de edad, ello implica la obligación de mantenerlos, LA PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD no implica que se deje da dar manutención (pensión alimenticia o alimentos) a favor de la persona sobre quien se ejercía.
Como se PiERDE DE LA PATRIA POTESTAD... lo legal
1.- por delito grave, debe ser condenado una o más veces.
2.- en los casos de divorcio...
3.- cuando las costumbre depravadas de los padres, abandono de sus deberes o maltrato grave y reiterado pudiera comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos (aún cuando estos hechos no cayeran en delito sanción penal)
4.- Por la exposición que alguno de los padres hiciera del menor o porque los dejen abandonados: cuando es menor de un año y lo abandona 30 días y cuando es mayo de un año y lo abandona 60 días.
5.- por abandono ocasional o negligencia que ponga en peligro la integridad física o su salud, cualquiera que sea la edad del menor...
SE CONSIDERA EXPOSITO A LA PERSONA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD CUYO ORIGEN SE DESCONOCE Y SE COLOCA EN SITUACION DE DESAMPARO EN UN HOSPITAL, CASA PARTICULAR O ALGUN PARAJE PUBLICO O PRIVADO POR QUIENES CONFORME A LA LEY ESTAN OBLIGADOS A PROTEGERLOS.
SE REA ABANDONADA LA PERSONA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD CUYO ORIGEN SE CONOCE Y RESPECTO DE QUIEN, LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, DEJARON DE CUMPLIR SUS DEBERES; ACEPTANDO LA POSIBILIDAD DE QUE ALGUNA INSTITUCION PUBLICA O PRIVADA SE HAGA CARGO DEL MISMO.
EL ABANDONO NO SE INTERRUMPE POR EL HECHO DE QUE EL PADRE, LA MADRE O QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, VISITAREN A LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD DESAMPARADOS SIN ASUMIR DE INMEDIATO EL EJERCICIO DE LOS DEBERES QUE NATURAL Y LEGALMENTE SE DERIVEN DE LA RELACION PATERNO-FILIAL.
EL SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, POR CONDUCTO DE LA PROCURADURIA PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD Y LA FAMILIA, PODRA PROMOVER LA PERDIDA DE PATRIA POTESTAD DE LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD EXPOSITOS O ABANDONADOS Y TENDRA ATRIBUCIONES PARA PROMOVER, EN SU CARACTER DE TUTOR, LA REINTEGRACION INMEDIATA Y OPORTUNA DE ESTOS A UN AMBIENTE FAMILIAR A TRAVES DE HOGARES ADOPTIVOS O SUBSTITUTOS.
La patria potestad se acaba:
I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II. Con la emancipación derivada del matrimonio;
III. Por la mayor edad del hijo.
IV. Con la adopción del hijo.
V. Cuando el que ejerza la patria potestad de un menor, lo entregue a una Institución pública o privada de asistencia social legalmente constituida, para ser dado en adopción de conformidad con lo dispuesto por el Código de ProcedimientosCiviles.
La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos:
I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho.
II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste Código.
III.- En los casos de violencia familiar en contra el menor;
IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada;
V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada;
VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada; y
VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos graves.
He de mencionar, que cada estado de la república en su código civildetermina la edad, pues existen entidades, donde la edad es de 7 años para permanecer con la madre y otras hasta los a los 9 y otras a los 12 años.
Novena Época.- Registro: 191240.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XII, Septiembre de 2000.- Materia(s): Civil.- Tesis: II.3o.C.9 C - Página: 783.- PATRIA POTESTAD. EL ABANDONO DEL MENOR DESDE SU NACIMIENTO POR PARTE DEL PADRE, NO CONSTITUYE PRUEBA EFICAZ, PARA QUE PROCEDA SU PÉRDIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-La pérdida de la patria potestad es una sanción de notoria excepción, toda vez que lo normal es que la ejerzan siempre los padres, y por ello, las disposiciones del Código Civil que establecen las causas que la imponen, deben ser consideradas como de estricta aplicación, de manera que solamente cuando haya quedado probada una de ellas, de modo indiscutible, se surtirá su procedencia, sin que puedan aplicarse por analogía ni por mayoría de razón, por su gravedadde sanción trascendental que repercute tanto en los hijos como en los padres. El artículo 426, fracción III, del Código Civil para el Estado de México, dispone: "La patria potestad se pierde: ... III. Cuando por las costumbres depravadas de sus padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal.". De su lectura se desprende que la intención del legislador no fue simplemente sancionar con la pérdida de la patria potestad a la mera infracción de los deberes a cargo del padre, sino únicamente cuando tal incumplimiento trascienda, por las circunstancias particulares en que se produzca, a la integridad física o moral de los hijos, cuando por tal infracción pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de aquéllos; máxime que el código sustantivo, en muchos casos, prevé los medios para obligar al cumplimiento de los deberes contenidos en la patria potestad, lo cual demuestra que la finalidad de la norma no es, en sí misma, represiva, sino que tiende, por vía de la prevención, a conservar la integridad física y moral de los hijos. Así, el hecho de que la concepción y el nacimiento de un menor se haya dado fuera de matrimonio, no trae consigo la inexistencia de la familia dado que la madre y su hijo, juntos la constituyen, porque la familia es una realidad natural, y en su concepto amplio, llamamos familia a las personas que descienden unos de otros o que tienen un origen común, al margen del matrimonio; por lo cual, el abandono de un niño desde su nacimiento, por parte del padre, no es prueba eficaz, por sí misma, para que proceda la sanción pretendida, si no existe en autos ningún elemento que permita sostener fundadamente que pudo comprometer la salud, la seguridad o la moralidad del menor; y tampoco puede considerarse que la conducta del padre sea ejemplo que pueda dañar al menor en su moralidad, por el incumplimiento y la desatención de sus obligaciones paternas, pues si el menor vive con la madre, la moralidad, los principios y la educación habrá de recibirlos de ella, de modo que dichos valores no dependen necesariamente de su progenitor o de los recursos que él pudiera proporcionarle, sino de la educación integralque la madre le dé. Consecuentemente, el abandono de un menor por parte de su padre y el ejemplo de éste con esa actitud, no constituye prueba eficaz para demostrar la causal referida, si en autos no existe medio probatorio que permita estimar que pudo comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad del menor. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 612/99. María Juncal Narbaiza Solozabal. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretario: Francisco Banda Jiménez.
No. Registro: 206,634.- Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Octava Época.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.- 75, Marzo de 1994.- Tesis: 3a./J. 7/94.- Página: 20.- PATRIA POTESTAD. PERDIDA DE LA MISMA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ALIMENTOS.-En la tesis de jurisprudencia número 31/91, intitulada "PATRIA POTESTAD. SE PIERDE SI SE ACREDITA EL ABANDONO DE LOS DEBERES DE ALGUNO DE LOS PADRES, SIN QUE SEA NECESARIO PROBAR QUE EL MENOSCABO EN LA SALUD, SEGURIDAD Y VALORES DEL MENOR SE PRODUZCAN EN LA REALIDAD, PERO DEBEN EXISTIR RAZONES QUE PERMITAN ESTIMAR QUE PUEDEN PRODUCIRSE (ARTICULO 444, FRACCION III DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL)", esta Tercera Sala sentó el criterio de que tal disposición no requiere como condición para la pérdida de la patria potestad la realización efectiva del daño a la salud, seguridad y moralidad de los hijos, sino la posibilidad de que así aconteciera. Ahora bien, dicho criterio debe complementarse con el de que, tratándose de controversias en que se demande la pérdida de la patria potestad con motivo del abandono del deber de alimentos, los jueces, conforme a su prudente arbitrio, deberán ponderar si aun probado el incumplimiento de tal deber, sus efectos pueden o no comprometer, según las circunstancias de cada caso, la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, sin que la sola prueba de tal infracción haga presumir en todos los casos la consecuencia de que se pudieron comprometer los bienes en cuestión.
Contradicción de tesis 12/93. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 21 de febrero de 1994. Cinco votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretario: Gabriel Ortiz Reyes.
Tesis jurisprudencial 7/94. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Miguel Montes García, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, José Trinidad Lanz Cárdenas y Carlos Sempé Minvielle.
Registro No. 181912
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIX, Marzo de 2004
Página: 196
Tesis: 1a./J. 62/2003
Jurisprudencia
Materia(s): CivilPATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA DECRETAR SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS, NI LA EXISTENCIA DE REQUERIMIENTO JUDICIAL ALGUNO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-La reforma al artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad el 25 de mayo de 2000, eliminó como causa de pérdida de la patria potestad el que por abandono de los deberes de los padres pueda comprometerse la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, para incluir la hipótesis relativa al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria. Ahora bien, si se toma en consideración, por un lado, el principio general de derecho de que donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo y, por otro, que la actual redacción de la fracción IV del artículo 444 no exige el acreditamiento de que el abandono de los deberes de los padres, concretamente la obligación de dar alimentos, compromete la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, se concluye que para que proceda decretar la pérdida de la patria potestad por incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria no es necesario acreditar tales circunstancias, pues esta causal se actualiza cuando el deudor alimentario deja de subvencionar de manera injustificada las necesidades alimenticias conforme a la periodicidad que le haya fijado el Juez, y repite esta conducta omisiva más de una ocasión, lo que evidencia que dejó de cumplir reiteradamente con tal obligación, sin que para ello sea necesario un requerimiento judicial, dada la necesidad cotidiana de alimentos del acreedor.
Contradicción de tesis 137/2002-PS. Entre las sustentadas por el Noveno, Décimo Primer y Décimo Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Javier Carreño Caballero.
Tesis de jurisprudencia 62/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil tres.
Nota: En términos de la resolución de 2 de febrero de 2005, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente Varios 16/2004 relativo a la solicitud de modificación de la presente tesis, ésta se publicó nuevamente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 460, con las modificaciones aprobadas por la propia Sala.
Ejecutoria:
1.-Registro No. "//mexicolegal/UnaEj.asp?nEjecutoria=17966&Tpo=2">17966
Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2002-PS.
Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO, DÉCIMO PRIMER Y DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIX, Marzo de 2004; Pág. 197;Y LA SIGUIENTE;
Registro No. 185958
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Septiembre de 2002
Página: 1405
Tesis: II.1o.C.191 C
Tesis Aislada
Materia(s): CivilPATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES NO PATRIMONIALES, QUE PONE EN PELIGRO LA MORALIDAD DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-El artículo 426, fracción III, del Código Civil para el Estado de México prevé como una de las causales de pérdida de la patria potestad el abandono de los deberes que pueda comprometer la salud, seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no puedan ser sancionados penalmente. De lo anterior se advierte que el titular de la patria potestad tiene, para con el menor, deberes de carácter patrimonial o económicos y no patrimoniales. Respecto de los primeros se encuentran básicamente los relativos a satisfacer las necesidades de vestido, alimentación, educación, habitación, asistencia médica, etcétera, y que regularmente se colman monetariamente, dado que pueden medirse con dinero; en cuanto a los segundos se pueden citar: la educación derivada del buen ejemplo, así como la enseñanza de buenas costumbres que permitan contribuir a formar un ser humano con salud no sólo física sino mental, forjando las raíces de un buen ciudadano, o sea, los que por su naturaleza abstracta impiden cuantificarse de manera objetiva, por incluir valores morales. El incumplimiento de alguno de esos deberes se sanciona con la pérdida de ese derecho cuando tal circunstancia puede poner en peligro la salud, seguridad y moralidad, circunstancia que debe estar acreditada de manera fehaciente. En ese orden de ideas, el solo incumplimiento de los deberes económicos no amerita la pérdida de la patria potestad cuando no se demuestra el peligro físico o moral en que se puso al menor, pero no sucede lo mismo cuando se suma al abandono patrimonial el de los deberes no económicos o morales. Ciertamente, el abandono de los deberes no patrimoniales que puede poner en peligro la moralidad, comprende aquella conducta del padre que: a) Sea contraria a las buenas costumbres imperantes en la sociedad y en la época en que se suscita su análisis; b) Evidencie un mal ejemplo en el menor; c) Pueda generar en éste un daño psicológico o trauma que repercuta en su sano desarrollo mental e intelectual; y, d) Haga necesario evitar la interrelación y convivencia del menor con el causante de esa conducta. Así pues, si gracias a la intervención de un tercero diferente al obligado al cumplimiento de los deberes económicos, titular de la patria potestad, se impide la afectación en la salud y seguridad del menor, tal circunstancia no subsana el incumplimiento a los deberes no patrimoniales con la posible afectación en la moralidad del menor, al actualizarse el atentado a las buenas costumbres de la familia que pueden afectar el sano desarrollo mental e intelectual del menor por el mal ejemplo que involucra, motivo por el cual los Jueces, haciendo uso de su prudente arbitrio, evaluando las circunstancias que rodean el incumplimiento de los deberes no patrimoniales, cuando éstos son de tal gravedad que pongan en peligro la moralidad de los hijos, deben decretar la pérdida de la patria potestad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.Amparo directo 611/2001. Felipe Vega Ubaldo. 9 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Romero Vázquez. Secretario: Pablo Enríquez Rosas.
Localización:
Novena Época,. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Apéndice (actualización 2002).- Tomo IV, Civil, P.R. TCC.- Página: 139.- Tesis: 66.- Tesis Aislada.- Materia(s): CivilPATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES NO PATRIMONIALES, QUE PONE EN PELIGRO LA MORALIDAD DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-El artículo 426, fracción III, del Código Civil para el Estado de México prevé como una de las causales de pérdida de la patria potestad el abandono de los deberes que pueda comprometer la salud, seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no puedan ser sancionados penalmente. De lo anterior se advierte que el titular de la patria potestad tiene, para con el menor, deberes de carácter patrimonial o económicos y no patrimoniales. Respecto de los primeros se encuentran básicamente los relativos a satisfacer las necesidades de vestido, alimentación, educación, habitación, asistencia médica, etcétera, y que regularmente se colman monetariamente, dado que pueden medirse con dinero; en cuanto a los segundos se pueden citar: la educación derivada del buen ejemplo, así como la enseñanza de buenas costumbres que permitan contribuir a formar un ser humano con salud no sólo física sino mental, forjando las raíces de un buen ciudadano, o sea, los que por su naturaleza abstracta impiden cuantificarse de manera objetiva, por incluir valores morales. El incumplimiento de alguno de esos deberes se sanciona con la pérdida de ese derecho cuando tal circunstancia puede poner en peligro la salud, seguridad y moralidad, circunstancia que debe estar acreditada de manera fehaciente. En ese orden de ideas, el solo incumplimiento de los deberes económicos no amerita la pérdida de la patria potestad cuando no se demuestra el peligro físico o moral en que se puso al menor, pero no sucede lo mismo cuando se suma al abandono patrimonial el de los deberes no económicos o morales. Ciertamente, el abandono de los deberes no patrimoniales que puede poner en peligro la moralidad, comprende aquella conducta del padre que: a) Sea contraria a las buenas costumbres imperantes en la sociedad y en la época en que se suscita su análisis; b) Evidencie un mal ejemplo en el menor; c) Pueda generar en éste un daño psicológico o trauma que repercuta en su sano desarrollo mental e intelectual; y, d) Haga necesario evitar la interrelación y convivencia del menor con el causante de esa conducta. Así pues, si gracias a la intervención de un tercero diferente al obligado al cumplimiento de los deberes económicos, titular de la patria potestad, se impide la afectación en la salud y seguridad del menor, tal circunstancia no subsana el incumplimiento a los deberes no patrimoniales con la posible afectación en la moralidad del menor, al actualizarse el atentado a las buenas costumbres de la familia que pueden afectar el sano desarrollo mental e intelectual del menor por el mal ejemplo que involucra, motivo por el cual los Jueces, haciendo uso de su prudente arbitrio, evaluando las circunstancias que rodean el incumplimiento de los deberes no patrimoniales, cuando éstos son de tal gravedad que pongan en peligro la moralidad de los hijos, deben decretar la pérdida de la patria potestad.
En casi todos los estados las causalesde pérdida de patria potestad son:
La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos:
I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho.
II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste Código.
III.- En los casos de violencia familiar en contra el menor;
IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada;
V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin
causa justificada;
VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito
doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada; y
VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos graves.
Si quieres conocer las causales especificas en tu Estado deberás buscar en el código civil el capitulo de la patria potestad.
PERO AHORA VA A RIFAR ESTE CONCEPTO....
a partir del día de hoy....por orden de la scjn....se pierde la patria potestad de los hijos a quien omita ministrar alimentos en forma continuada por un término de 2 meses...fuente...noticieros televisa 03 de marzo de 2011...
“””-Aquellos padres que incumplan, aunque sea de manera parcial, la pensión alimenticia de sus hijos durante 90 días, perderán la patria potestad de sus hijos.
Así es, la resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJN) al abordar una contradicción de tesis entre dos tribunales en materia civil respecto de la interpretación al artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal (vigente a partir del 10 de junio de 2004), y el Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito había determinado que no cumplir de manera total con esta obligación era causal de la pérdida de la patria potestad, mientras que el Décimo Tercer Tribunal del Primer Circuito había abogado por la convivencia familiar aun en el caso de que un padre no cubriera totalmente su responsabilidad alimenticia. La SCJN emitió ayer dos jurisprudencias al respecto… Una: “Para efectos de pronunciarse sobre la pérdida de la patria potestad es indispensable que previamente esté determinada la pensión respectiva”. Y dos: “El cumplimiento insuficiente de la obligación sin causa justificada por más de noventa días genera la pérdida de la patria potestad… porque la satisfacción de las necesidades de subsistencia de los hijos se actualizan día con día, y no pueden quedar al arbitrio” del padre. Los ministros de la Primera Sala también aclararon que es responsabilidad del juez verificar que no se ha cubierto el monto total y dejó a “su prudente arbitrio” determinar si existe o no causal justificada para ello. En otro caso sobre derecho familiar abordado en la Primera Sala, cuya discusión también se derivo de una contradicción de tesis entre dos tribunales federales (con resoluciones opuestas), la Corte estableció que ante el incumplimiento del pago de la pensión alimenticia provisional fijada en juicios ordinarios de divorcio necesario, el arresto al padre deudor no es una medida eficaz. “Ante la conducta renuente del deudor alimentario en el pago de la pensión aludida, la imposición de su arresto no es eficaz para satisfacer la necesidad de subsistencia de los acreedores alimentistas, quienes no obstante el arresto, quedarán en la misma situación”.
Los ministros aseguraron que el juez federal, al admitir la demanda, puede fijar y asegurar las cantidades que por concepto de alimentos el deudor alimentario debe dar al cónyuge acreedor y a los hijos y que en caso de incumplimiento, solo “debe emplear los medios de aseguramiento previstos en la ley, como son: hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad o cualquier otra de forma de garantía que sea suficiente a su juicio”.
INFORMACION PROPORCIONADA POR ...ROSEN.....
CREO QUE SE EXCEDIERON....PERO POR LO PRONTO... HOY SOLICITE EN MIS 64 JUICIOS DE PERDIDA DE PATRIA POTSTAD...SE ME CONCEDA EN BASE A LA NUEVA REFORMA... Y YA FUI LLAMADO POR EL TRIBURRAL...Y ESPERO UNA REUNIÒN EL LUNES A LAS 10 AM...PARA RESOLVER....PERO EN PRINCIPIO ESTOY EN CONTRA...PORQUE ESTOY CONCIENTE QUE MUCHOS PADRES SE FUERON A USA... LAS VIEJAS VIVIDORAS...SIGUEN RECIBIENDO LA LANA QUE LES MANDAN.... PERO ELLAS YA ENCONTRARON MACHO Y LO QUIEREN COMPLACER O SE QUIEREN IR CON EL MACHO SIN MAS PECADO QUE LA PERDIDA DE PATRIA POTESTAD PARA PODER EXTORSIONARLOS DESPUES....
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AutorRespuesta No: 213841
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Fecha de respuesta: Viernes 04 de Marzo de 2011 21:45 2011-03-04 21:45 desde IP: 189.195.88.158
pues yo creo que es correcta la determinacion siempre y cuando el JUEZ haga su trabajo y estudie las circunstacias de cada asunto en particular y examine si efectivamente hubo causa suficiente para el incumplimiento total o parcial de la obligacion alimentaria, pues si mal no recuerdo existe una jurisprudencia o tesis aislada que a grandes rasgo establece el DESEMPLEO COMO IMPOSIBILIDAD PARA CUMPLIR LA OBLIGACION ALIMENTARIA DADA LA SITUACION ECONOMICA DEL PAIS. es mi humilde opinion saludos.
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AutorRespuesta No: 213849
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Fecha de respuesta: Viernes 04 de Marzo de 2011 21:59 2011-03-04 21:59 desde IP: 187.144.40.73
no te entendi juan20111....
la ley...el principio y las juris....señalan que un hecho negativo no es obligatorio a probar por parte de la actora.... pero si es necesario que el demandado demuestre que ha cumplido con la obligaciòn.....CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el cumplimiento al Actor.”.- Amparo Directo 1097/89.- Emilio Ortega Colín.- 30 de enero de 1990.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Salvador Bravo Gómez.- Secretario: Fernando Lindez Vargas
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AutorRespuesta No: 213854
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Fecha de respuesta: Viernes 04 de Marzo de 2011 22:25 2011-03-04 22:25 desde IP: 189.195.88.158
si pero igual no va ademostrar que ha cumplido porque realmente no ha cumplido, va a demostrar LA RAZON por la cual no podia ministrar alimentos, en este caso una enfermedad o el desempleo por lo cual hago referencia a la juris que comente, entonces solo asi es juez analizara el caso particular y determinara si efectivamente existia una razon suficiente para imcumplir y de ser asi no podria sentenciar a la perdida de la patria potestad porque realmente existia la imposibilidad.
esto es el juez tendria que analizar cada caso en especifico, si bien el juez tiene la obligacion de aplicar la tesis motivo de la presente charla. tambien lo es que la misma tesis te establece el abandono "SIN CAUSA JUSTIFICADA" tu como abogado de un deudor tendrias que justificar esa causa y el desempleo es una causa justificante.
entonces a mi opinion es correcto que se pierda la patria potestad sino se acredita la causa suficeinte.
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AutorRespuesta No: 213861
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Fecha de respuesta: Viernes 04 de Marzo de 2011 22:50 2011-03-04 22:50 desde IP: 189.191.50.140
Saludos Lic. Gaytán, muy acertado su comentario, sin embargo repito, estoy de acuerdo con el criterio de retirar la patria potestad a quien incumpla con su obligación alimentaria, llamese madre, padre, o abuelos en su caso, pues ello a futuro, redunda en beneficio del propio exposito, tal vez no en el corto o mediano plazo, pero sí al largo plazo, esto retomando mi dicho en mi anterior participación, del que me parece no salgo muy bien librado, con base en esto le comento, mi asunto fue ganado por un servidor, gracias a la cantidad de pruebas aportadas durante mi defensa, no de la manera que mi cliente exigia, es decir que le reembolsaran a su hijo las cantidades ya aportadas, pero al menos si que se suspendiera el pago de la mencionada pensión al individuo ese, que esté Ud., muy bien, buenas noches.
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AutorRespuesta No: 213862
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Fecha de respuesta: Viernes 04 de Marzo de 2011 22:59 2011-03-04 22:59 desde IP: 189.145.51.192
Déles DURO a estos malvados mi buen Garovalo
Si se les hace fácil privar a el padre o a la madre de tener el derecho de convivir, proteger, custodiar, vigilar y formar a sus propios hijos, pues para el suscrito es un asunto que únicamente existe en su mentes. Esto tan es así, que hasta no ven problemas en los matrimonios gay, y adopciones en los mismos
Así es, en el derecho familiar una de las sanciones más graves y delicadas que establece el Código Civil, es precisamente que la madre o el padre pierdan el derecho natural, jurídico, afín, inherente a la filiación, por cometer alguna conducta ilícita o MUY GRAVE, siendo que en los propios matrimonios AUN JUNTOS, luego existen problemas económicos que son de una gravedad extrema, y ahora quieren que ya estando separados, esto desaparezca como por arte de magia.
Por lo anterior, aquí quiero hacer notar, el excelente comentario de SKINERF, mismo que es en el sentido de que en la Jurisprudencia esta nueva, Debería agregarse por lo menos: “AL QUE NO MINISTRE PENSIÓN ALIMENTICIA TENIENDO LA POSIBILIDAD DE HACERLO"
Estas personas por razones obvias, no se dan cuenta del bárbaro problema económico que existe en este país, donde la mayoría de las ciudadanos están pero bien J.O.D.I.D.O.S, y como estos altos personajes de nuestra impartción de justicia ganan salarios de más de $485,000.00 pesos mensuales, pues no saben lo que en realidad hay detrás de todo este asunto.
Leo en este mismo Foro, personas que tiene salarios muy bajos de 3 o 4 mil pesos, y el Juez les quita un 30 o 40 por ciento, siendo que resulta difícil vivir con unos 2000 pesos mensuales, ¿O NO?.
En fin, es cuanto a lo que se me ocurre de momento.
SALUDOS
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AutorRespuesta No: 213865
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Fecha de respuesta: Viernes 04 de Marzo de 2011 23:05 2011-03-04 23:05 desde IP: 187.144.40.73
saludos arellano...
saludos rosen----
no me haz mandado tu correo... y ya intente darte respuesta y me la rechaza la administraciòn....me quejare con obama cuando venga...ya que con el si hay justicia... dijo el tarado de la pelicula esa quen trae babosos a los medios y a las gentes... ir a ver yo una pelicula de un juicio... me quiero divertir... solo un baboso la veria ...
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AutorRespuesta No: 213866
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Fecha de respuesta: Viernes 04 de Marzo de 2011 23:07 2011-03-04 23:07 desde IP: 189.195.88.158
a ver vamos a ver, si no cumples con tu obligacion alimentaria por 90 dias pierdes la patria potestad!! pero igaul la corte ha determinado que aunque no tengas la patria potestad te asiste el derecho de visita atendiendo al interes superior del menor, entonces cual es el problema, lo que a mi consideracion si esta mas cañon es que aunque solo uno de los padres se esta fregando mantendiendo solo al menor el otro igual lo puede seguir viendo, y si tanto es el interes por el la patria potesttad del menor que garantice un año de alimentos y la recupera!!
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AutorRespuesta No: 213868
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Fecha de respuesta: Viernes 04 de Marzo de 2011 23:15 2011-03-04 23:15 desde IP: 189.195.88.158
como comentario final croe que nosotros los abogados debemos de ver que tanto la autoridad como nuestros representados no cometan abusos, es muy comun ver en el foro FIRME UN PAGARE ME QUIEREN EMBARGAR y no tengo para pagar, es lo mismo TENGO UN HIJO Y NO QUIERO DAR ALIMENTOS, es bien facil buscar la forma de evadir las obligaciones, la respuesta de todos lo abogados deberia ser TE OBLIGASTE TE FRIEGAS AHORA PAGAS y si no sufre las consecxuencias YA SEA LA PERDIDA O EL EMBARGO RESPECTIVAMENTE.
UNA ANALOGIA, SALUDOS Y BUENAS NOCHES!!!
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AutorRespuesta No: 213870
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Fecha de respuesta: Viernes 04 de Marzo de 2011 23:19 2011-03-04 23:19 desde IP: 187.144.40.73
o la carcel....
muy buena aportaciòn juan20111.... veremos quien mas aporta un criterio....
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AutorRespuesta No: 213937
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Fecha de respuesta: Sábado 05 de Marzo de 2011 18:14 2011-03-05 18:14 desde IP: 187.194.22.254
n.n.n.......
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