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PATRIMONIO DE LO FAMILIAR

  • Consulta : 104170
  • Autor : LauraV
  • Publicado : Miércoles 02 de Marzo de 2011 18:27 desde la IP: 189.177.177.164
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    Consulta

  • LauraV
    USUARIO REGISTRADO

    Buenas tardes:

    Acudo a Ustedes para solicitarles asesoria de como tramitar el Patrimonio de lo Familiar., los requisitos que necesito., a donde acudo., cuanto cuesta y que tipo de inmuebles puedo inscribir en el Patrimonio de lo Familiar..(aunque esten hipotecados?) y cuanto tiempo tarda el tramite

    Muchas Gracias espero su respuesta

    Saludos

    Laura Vazquez

    L

     

    Saludos

     

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  • Autor
    Respuesta No: 213392

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    los bienes sujetos a deuda o hipoteca... no entran en el patrimonio de familia....

    MAS O MENOS TODOS LOS ESTADOS DE LA REPUBLICA SEÑALAN LO SIGUIENTE:

    Del patrimonio de la familia

     

    Artículo . Son objeto de patrimonio de la familia:

    I. La casa habitación de la familia, adquirida en propiedad por el jefe de la familia o por alguno de sus miembros;

    II. En el caso de pequeños propietarios, una parcela cultivable;

    III. El mobiliario de uso doméstico indispensable para la convivencia familiar, que no tenga la

    característica de suntuoso;

    IV. Tratándose de familias campesinas, el equipo agrícola, considerándose como tal, los semovientes,

    las semillas, los útiles, implementos y aperos de labranza;

    V. Tratándose de familias obreras o trabajadores en general, el equipo de trabajo, considerándose como tal, la maquinaria, los útiles, las herramientas y, en general, toda clase de utensilios propios para el ejercicio del arte, oficio o actividad a que la familia se dedique; y

    VI. Los lotes destinados a la construcción de casa habitación y los derechos derivados del acto jurídico que transmita la propiedad sobre el terreno objeto de este fin, siempre que la familia no cuente con casa habitación o, contando con ella, ésta no sea acorde con las necesidades o circunstancias particulares de la familia y no rebase el máximo fijado para la constitución del patrimonio de familia.

    El valor catastral de dichos lotes, al ser incluidos en el patrimonio, deberá ajustarse al máximo legal señalado por el precepto antes indicado.

    Artículo. La formación del patrimonio familiar se podrá efectuar de forma independiente a los demás bienes de quien lo constituya o de los bienes del cónyuge, los hijos que no sean mayores de edad, familiares que dependan económicamente de aquéllos o estén bajo su custodia, tutela o curatela, así como de las capitulaciones matrimoniales a que se refiere ESTE CODIGO.

     

    Artículo. Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afectada al patrimonio de la familia, el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tienen obligación de dar alimentos. Este derecho es intransmisible, pero el juez competente puede autorizar que se dé en arrendamiento o aparcería.

    Artículo. Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia, serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por el que nombre la mayoría.

    El representante tendrá también la administración de dichos bienes.

    Artículo. Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni a gravamen, salvo en caso de interés público o cuando por resolución judicial y en el porcentaje que en esta se señale, que nunca será superior al sesenta por ciento, se deban suministrar alimentos.

    Artículo. Se podrá constituir el patrimonio de la familia con bienes sitos en municipios conurbados o colindantes, escogiendo como domicilio de constitución aquél en el que se ubique la cada habitación.

    Artículo. Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que posteriormente se constituyan, subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.

    Artículo. El monto máximo que debe corresponder a los bienes con los que habrá de constituirse el patrimonio de familia, será el equivalente a cuarenta mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona.

    Artículo. El patrimonio de la familia podrá establecerse:

    I. Por el padre, por la madre y por cualquier ascendiente en línea recta paterna o materna;

    II. Por los cónyuges sobre sus bienes respectivos, sin que, en tratándose de la mujer, necesite ésta autorización del marido;

    III. Por el pariente de cualquier grado que suministre alimentos a sus ascendientes, descendientes o colaterales, siempre que vivan formando una familia; y

    IV. Por el tutor, cuando administre bienes pertenecientes a menores o personas incapaces, física o mentalmente.

    Artículo 729. Cuando alguna de las personas antes mencionadas quiera constituir el patrimonio de la familia, lo manifestará por escrito al juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los bienes que van a quedar afectados.

    Además, comprobará lo siguiente:

    I. Que es mayor de edad o que está emancipado;

    II. Que está domiciliado en el lugar donde quiere constituir el patrimonio o que en razón de la

    conurbación, es posible hacer el correspondiente trámite;

    III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

    IV. Que son propiedad del constituyente, los bienes destinados al patrimonio y que no reportan

    gravamen fuera de las servidumbres; y

    V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado para tal efecto. Este valor se comprobará por certificación de la Dirección de Catastro, por factura de casa comercial o a juicio de peritos.

    Artículo. Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez, previos las trámites que fije la ley de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como la publicación, a cargo de quien lo constituya, por una sola vez en dos de los periódicos locales de mayor circulación, del aviso de la aprobación de la constitución referida.

    Artículo. Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximo fijado para su constitución, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a este valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fije el Código.

    Artículo. Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por el valor y con las condiciones de ley.

    Artículo. La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.

    Artículo. Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela. El juez de primera instancia que corresponda puede, por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por dos años.

    Artículo. El patrimonio de la familia se extingue:

    I. Cuando todos los beneficiarios cesan de tener derecho de percibir alimentos;

    II. Cuando, sin causa justificada, la familia deje de habitar por dos años la casa que debe servirle de morada o de cultivar por su cuenta, por dos años consecutivos, la parcela que le esté anexa;

    III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido; y

    IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman.

    Artículo. La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el juez competente, mediante el procedimiento fijado en la ley aplicable y la comunicará al Registro Público de la Propiedad y del Comercio para que se hagan las cancelaciones correspondientes.

    Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el mencionado Registro la cancelación que proceda.

    La declaratoria de disolución del vínculo matrimonial y terminación de la sociedad conyugal, no implica por sí misma la extinción del patrimonio de familia.

    Previamente a cualquier declaratoria de divorcio, el juez de la causa debe cerciorarse si existe o no constituido el patrimonio de familia, dando cuenta de ello al Ministerio Público.

    Artículo. El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectados al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito y no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son inembargables tales cantidades.

    Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.

    Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.

    En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el juez autorizar al dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año.

    Artículo. Puede disminuirse el patrimonio de la familia:

    I. Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia; y

    II. Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener.

    Artículo. El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia.

    Artículo. Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó o pasan a sus herederos si aquel ha muerto.

    Artículo. Las certificaciones de autoridades administrativas, así como las anotaciones y el registro que haga la oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio con motivo de la constitución, incremento, disminución o extinción del patrimonio de la familia, serán hechas sin costo alguno para el interesadO.

     

    PATRIMONIO DE FAMILIA.- GENERALIDADES DE LA CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO DE FAMILIA.-

    (casi todos los códigos civiles y leyes relativas mencionan lo mismo…)

    a).- EL PATRIMONIO FAMILIAR SE CONSTITUYE CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR LA SUBSISTENCIA Y EL DESARROLLO DE LOS MIEMBROS DEL NUCLEO FAMILIAR O DE LA FAMILIA, COMPUESTA ESTA POR LOS PARIENTES CONSANGUINEOS HASTA EL SEGUNDO GRADO.

    ES SUSCEPTIBLE DE CONSTITUIRSE COMO PATRIMONIO FAMILIAR LO SIGUIENTE:

    I. UNA CASA HABITACION;

    II. EL MENAJE DE USO ORDINARIO DE LA CASA HABITACION;

    III. TRATANDOSE DE FAMILIA CAMPESINA, ADEMAS DE LO SEÑALADO POR LAS FRACCIONES ANTERIORES, LA PORCION DE TIERRA DEL DOMINIO PLENO DE CUYA EXPLOTACION SE SOSTENGA LA FAMILIA;

    IV. LA MAQUINARIA, INSTRUMENTOS Y ANIMALES PROPIOS PARA EL TRABAJO DE LA TIERRA; Y

    V. LOS INSTRUMENTOS, APARATOS, UTILES, SEMOVIENTES Y LIBROS NECESARIOS PARA EL ARTE, OFICIO O PROFESION DE QUE DEPENDA LA SUBSISTENCIA DE LA FAMILIA.

     b).- SOLO PUEDE CONSTITUIRSE EL PATRIMONIO FAMILIAR CON BIENES SITOS EN EL MUNICIPIO EN QUE ESTE DOMICILIADO EL QUE LO CONSTITUYA.

    c).- EL VALOR COMERCIAL MAXIMO DE LOS BIENES AFECTOS AL PATRIMONIO FAMILIAR, SERA LA CANTIDAD QUE RESULTE DE MULTIPLICAR POR CIENTO DIEZ EL SALARIO MINIMO GENERAL VIGENTE EN LA ENTIDAD, ELEVADO AL AÑO EN LA FECHA EN QUE SE CONSTITUYE EL PATRIMONIO.

    CUANDO EL VALOR COMERCIAL SEÑALADO EN EL PERITAJE O AVALUO PRESENTADO POR EL CONSTITUYENTE PRODUZCA DUDA EN EL JUEZ, ESTE ORDENARA A COSTA DEL INTERESADO LA REALIZACION DE UN NUEVO PERITAJE O AVALUO POR PARTE DE OTRO PERITO.

    LOS BIENES QUE HAYAN QUEDADO AFECTOS AL PATRIMONIO FAMILIAR GOZARAN DE LOS PRIVILEGIOS QUE ESTABLECE ESTE CAPITULO, AUN CUANDO AUMENTEN DE VALOR POR EL SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO O POR MEJORAS UTILES O NECESARIAS.

    PATRIMONIO. LA EXISTENCIA DE UN GRAVAMEN SOBRE EL BIEN RESPECTO DEL CUAL SE PRETENDE CONSTITUIR, EXCEPTUANDO LA SERVIDUMBRE, HACE IMPOSIBLE SU DECLARACION. El artículo 727 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno; por su parte, la fracción IV del artículo 731 del ordenamiento legal citado, dispone como única excepción de gravamen, la servidumbre; lo anterior significa que si la ley sólo hace una excepción respecto a qué tipo de gravámenes únicamente puede soportar un bien afecto a patrimonio familiar, no puede imponerse otra excepción basada en la simple circunstancia de que el gravamen que pesa en el bien sobre el cual se pretende constituir el patrimonio, sea un crédito hipotecario que se hubiese otorgado con la finalidad de que se formara ese patrimonio, pues la finalidad es una cosa y el gravamen otra distinta. Por otra parte, como los bienes afectos al patrimonio familiar no están sujetos a embargo o gravamen alguno, en caso de que se aprobara la constitución del patrimonio familiar solicitado, se vulnerarían los derechos del acreedor hipotecario, ya que en caso de incumplimiento del acreditado, se vería imposibilitado para garantizar las obligaciones del deudor.

    OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 417/93. Patricia Sánchez Armas Silva. 14 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier

    BUSCALO EN EL CODIGO CIVIL DE TU ENTIDAD AHI VIENE LO REFERENTE A LOS REQUISITOS DE PATRIMONIO FAMILIAR.

    El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará porescrito al juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en elRegistro Público los bienes que van a quedar afectados.

    Además, DEBERA comprobar lo siguiente:

    I. Que es mayor de edad o que está emancipado;

    II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

    III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación delos vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

    IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio y que no reportangravámenes fuera de las servidumbres; y

    V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo relativo a la cuantia….


     

    El patrimonio de familia es un bien o un conjunto de bienes que la ley señala como temporalmente inalienables o inembargables para que respondan a la seguridad de los acreedores alimentarios familiares. Un núcleo familiar está normalmente compuesto por uno o más sujetos capaces económicamente y otro u otros dependientes económicos de los primeros, En este sentido, quien tiene la obligación alimentaria a su cargo y dispone de un bien de los que la ley considera afectables al patrimonio de familia, podrá constituir el mismo y los bienes quedaran con la calidad de inalienables o inembargables mientras permanezcan afectados al fin del patrimonio de familia. Puede considerarse como antecedente precortesiano a las parcelas que se adscribían a las familias que habitaban en los barrios (calpulli) y cuya extensión era proporcionada a las necesidades de cada una de ellas. De nuestras raíces hispánicas se menciona al Fuero Viejo de Castilla que instituyó el patrimonio familiar en favor de los campesinos, y lo constituían la casa la huerta y la era (Ley 10, «tít.» 1o, libró IV); bienes que eran inembargables, así como las armas el caballo y la acémila. Estas características del Fuero Viejo de Castilla Son en todo semejantes a las demás del derecho foral español, Puede citarse también la institución de la 'zadruga' en Bulgaria, y el 'mir' de la Rusia zarista, configurados por bienes familiares ajenos a la potestad del jefe de la familia, quien no podía venderlos ni gravarlos. El antecedente inmediato para nuestro derecho, debe verse en el homestead de los Estados Unidos, derivado, a su vez, del derecho escocés. El homestead puede ser de dos tipos: el urbano y el rural. Tanto en la forma de constituirse como en su funcionamiento, el homestead presenta variantes en los diferentes Estados de la Unión Americana más el fondo en todos es el mismo: la protección al núcleo familiar dotándolo de un hogar, o de un terreno cultivable, o de otros instrumentos de trabajo; mismos que no pueden ser embargados ni enajenados. La naturaleza jurídica propia del patrimonio de familia es la de un patrimonio de afectación, pues el constituyente separa de su patrimonio el o los bienes necesarios (casa habitación o parcela cultivable), y los afecta al fin de ser la seguridad jurídica del núcleo familiar de tener un techo donde habitar y un medio de trabajo agrícola a través de la parcela intocable para los acreedores de quien lo constituyó, puesto que no podrán embargarlos, y fuera de su propia disposición, ya que no podrá enajenarlo mientras esté afectado al fin del patrimonio de familia. La C que nos rige es producto de un movimiento revolucionario que buscó las reivindicaciones de las clases desposeídas. El constituyente procuró la protección familiar de estas clases con la institución del patrimonio de familia. En el «a.» 123 «fr.» XXVIII de la propia C se lee: 'Las leyes determinaran los bienes que constituyan el patrimonio de familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios', En el mismo sentido, el inciso g de la «fr.» XVII del «a.» 27 de la C expresa: 'Las leyes locales organizaran el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base que será inalienable y no estará sujeto a embargo, ni gravamen ninguno'. En acatamiento a este mandato el «CC» organiza esta institución en el «tít.» XII del libro 1, «aa.» 723 a 746. Son tres especies de patrimonio de familia los que regula el «CC», que podríamos llamar: 1) voluntario judicial («aa.» 731 y 732); 2) forzoso («aa.» 733 y 734), y 3) voluntario administrativo («aa.» 735 a 738). El primero es el instituido voluntariamente por el jefe de familia con sus propios bienes raíces y con el fin de constituir con ellos un hogar seguro para su familia. El segundo es el que se constituye sin o contra la voluntad del jefe de familia con bienes que le pertenecen, a petición de su cónyuge, hijos o del Ministerio Público (MP), y tiene por objeto amparar a la familia contra la mala administración o despilfarro del dueño que, con su mala conducta, amenaza dejar a la familia en el desamparo. El tercero es el patrimonio de familia destinado especialmente a proporcionar un modesto hogar a las familias pobres y laboriosas que, por sus reducidos ingresos les es imposible adquirir una casa y que por ello son víctimas de las ambiciones de los arrendadores. Para la constitución de este patrimonio (rural y urbano), se declara la expropiación por causa de utilidad pública de determinados terrenos propios para las laborar agrícolas o para que en ellos se construya, pagándose su valor en 20 años y con un interés no mayor del 5% anual. I) Patrimonio voluntario: 'El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio lo manifestará por escrito al juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público los bienes que van a quedar afectados' («a.» 731 «CC»). Comprobara además: a) que es mayor de edad o que esta emancipado b) que está domiciliado en el lugar donde se requiere constituir el patrimonio; c) la existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil; d) que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres, y e) que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no excede del fijado en el «a.» 730. Si se llenan todas estas condiciones, el juez, previos los trámites que fije el «CPC», aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público («a.» 732). 2) Patrimonio forzoso: se estableció para proporcionar a los acreedores alimentarios un seguro a su favor en vista de la conducta irresponsable por dilapidatoria de quien tiene la obligación de alimentarlos («a.» 734 «CC»). 3) Patrimonio constituido en forma administrativa: es el que tiene mayor semejanza con la institución del homestead que fue su inspirador. Se constituye sobre un terreno que proporcione el Estado, en forma de venta a precio accesible, a los sujetos de clases económicamente débiles. Este tipo de patrimonio lo regula el «CC» en sus «aa.» 735 a 738, en que se señalan los bienes de que el Estado puede disponer para su constitución los requisitos que debe llenar el beneficiario del mismo así como la forma a seguir al respecto. Derivada de su naturaleza jurídica (patrimonio-afectación), del bien afectado no se transmite el dominio del mismo al grupo familiar ni a ningún miembro en particular del mismo; el constituyente sigue siendo el propietario y goza por sí mismo de los derechos de uso, usufructo y habitación de la casa o parcela. Constituido el patrimonio de familia, surge la obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela con autorización municipal pueden darse estos bienes en arrendamiento o en aparcería hasta por un año la constitución del patrimonio de familia será nula si se hace un fraude de acreedores el valor de los bienes no puede exceder de la cuantía legal (el importe del salario mínimo multiplicado por 3650, según determina el «a.» 730): una vez constituido el patrimonio de familia, el bien se convierte en inalienable, inembargable y no sujeto a gravamen alguno excepto las servidumbres. El patrimonio de familia puede disminuirse cuando se demuestre que su reducción es de gran necesidad o de notable utilidad para la familia, y cuando, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al «a.» 730 («a.» 744). El patrimonio de familia se extingue: a) cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos; b) cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa; c) cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido, d) cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman. En este caso y en el de siniestro, el precio del bien expropiado o el importe del seguro deberán destinarse a la constitución de un nuevo patrimonio de familia (a 743), y e) cuando el patrimonio formado con bienes vendidos por el Estado, se declare judicialmente nula o rescindida la venta'(a, 741). En todo lo relativo a la disminución o extinción del patrimonio de familia será oído el MP, y la declaración en uno u otro sentido la hará el juez competente, mediante el procedimiento legal, y será comunicado al Registro Público para que se hagan las anotaciones o cancelaciones correspondientes (a 742). 'Extinguido el patrimonio de familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto' («a.» 746).Rebollar Peña.

    no  





  • Autor
    Respuesta No: 213445

  • LauraV
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Vivo en el Estado de Querétaro, tengo un terreno aqui y un departamentito en Celaya...Puedo Constituirlos en el Patrimonio de lo familiar?



  • Autor
    Respuesta No: 329866

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    En respuesta a su consulta, le informo.

    De conformidad con lo que señala el artículo 720, del Código Civil vigente en el Estado que Querétaro, el patrimonio de familia solamente puede constituirse sobre los siguientes bienes:

    I. La casa habitación de la familia, adquirida en propiedad por el jefe de familia o alguno de sus miembros; dicho inmueble, debe encotnrarse libre de todo gravámen, es decir, no debe pesar sobre él hipoteca, embargo ni ninguna otra carga, a excepción de algún tipo de servidumbre;

    II.- En el caso de pequeños propietarios, la parela cultivable;

    III. El mobiliario de uso doméstico indispensable para la convivencia familiar, que no tenga la característica de suntuoso;

    IV. En el caso de familias campesinas, el equipo agrícola, considerándose como tal los semovientes (animales dedicados al cultivo), las semillas, los útiles, implementos y aperos de labranza;

    V.- Si se trata de familias obreras o trabajadores en general, el equipo de trabajo, considerandose como tal, la maquinaria, útiles, herramientas y general toda clase de utensilios propios para el ejercicio del arte, oficio o actividad a que se dedique la familia, y

    VI.- El lote de terreno destinado a la construcción de la casa habitación y derechos derivados del acto jurídico que transmita la propiedad sobre el terreno objeto de este fin, siempre que la familia no cuente con casa habitación o, contando conella, ésta no sea acorde a las necesidades o circunstancias particulares de la familia, y no rebase el máximo fijado para la constitución del patrimonio familiar.

    El valor máximo de los bienes con los que se constituya el patrimonio de familia, debe ser, como máximo, el equivalente a cuarenta mil veces el salario mínimo general diario, vigente en el área geográfica en que se ubiquen dichos bienes.

    El trámite puede llevarse a cabo a través de dos vías diferentes, según existan terceros con interés legítimo que se opongan a su consititución o que de dicho patrimonio pudiera suscitarse alguna contrroversia, deberá promoversi mediante la vía sumaria; si no existe oposición de persona alguna ni tampoco controversia, entonces se lleva a cabo mediante diligencias de jurisdicción voluntaria.

    En ambos casos, el trámite se lleva a cabo en un juzgado de lo familiar., y el tiempo que pueda tardar, depende de varios aspectos: la vía en que se lleve a cabo, la diligencia del abogado que contrate, las cargas de trabajo normales del juzgado, etcétera.

    Asimismo, los honorarios del abogado estarán en función del valor de los bienes con los que pretenda constituirse el patrimonio de familia, la experiencia del profesionista.

    Por otra parte, dado que usted señala que la casa habitación se encuentra ubicada en el Estado de Querétaro, y el terreno en el Estado de Guanajuato, podría ser facible que en ambos pudiera constituir el patrimonio de familia, dado que se localizan en Entidades Federativas distintas, para lo cual, deberá promover en ambos la constitución del patrimonio familiar, en el entendido que al tener que ventilarse dos procedimientos, el abogado que lo asista y asesore, cobrara honorarios por cada uno de ellos.



  • Autor
    Respuesta No: 330496

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Aunado a lo señalado por los colegas quienes ya indicaron los requisitos... contestando al segundo de sus cuestionamientos sobre si puede constituir PATRIMONIO FAMILIAR sobre un bien inmueble hipotecado la respuesta es un ROTUNDO NO.

    Dada que la caracteristica de este tipo de juicios es evitar que puedan ser enbargados o vendidos.... si se constituyere patrimonio familiar sobre un inmueble hipotecado, el titular de la hipoteca NO PODRIA cobrar su dinero o recuperar lo prestado si ustedes dejaran de pagar la misma.

    Por ello... NO  PUEDE constituir patrimonio sobre bienes que NO SEAN PROPIEDAD del titular del patrimonio familiar



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