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PERSONAS CON SINDROME DE DOWN

  • Consulta : 102837
  • Autor : DAAINE
  • Publicado : Lunes 21 de Febrero de 2011 01:28 desde la IP: 201.130.153.138
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,106
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  • Autor
    Consulta

  • DAAINE
    ESTUDIANTE

    HOLA BUENAS NOCHES.

    ACUDO A ESTE FORO PARA RESOLVER UNA CUESTION REALMENTE INTERESANTE.

    ESTUDIO LA CARRERA DE LIC. EN DERECHO EN TIJUANA Y SURGIO LA PREGUNTA 
    QUE SI LAS PERSONAS CON SINDROME DE DOWN PUEDEN CONTRAER MATRIMONIO?

    ME ENCANTARIA SABER MAS AL RESPECTO,

    FUNDADO Y MOTIVADO POR FAVOR.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 211669

  • tuamigoabogado
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    Distinguido DAAINE

    El síndrome de Down es una discapacidad psíquica congénita es decir un retraso mental incurable y su expectativa de vida del individuo con dicho trastorno es inferior a la población, es muy evidente y palpable dicha patología en los rasgos físicos y existen hipótesis que por ser genética se puede heredar, por lo que como buen estudiante piénsale es muy sencilla la contestación, y en la tv de paga presencie un par de matrimonios pero meramente caprichos de los padres de los contrayentes que querían que sus hijos  gozaran de una vida “común” pero tomaban las precauciones para que no procrearan hijos, los papis quieren siempre lo mejor para sus hijos y tratan de insertarlos a la sociedad y no desean que estén en escuelas especiales, tratan de que tengan una vida común, lo que es loable, pero considero que nuestro país no se puede legalmente casarse pero no dudo que para  el 2012 en mi ciudad D.F. también se permita, el fundamento para no impedir el matrimonio es obvio checa el código civil



  • Autor
    Respuesta No: 211675

  • Sergio Orea
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    No, no pueden ya que tienen impedimento legal para contraer matrimonio. Como dicel el Forista anterior, revisa el código civil de tu entidad y encontrarás la respuesta



  • Autor
    Respuesta No: 211703

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Estimado consultante:

    El tema es de suyo complejo e importante a la luz de la tendencia internacional de reconocer ese derecho ( el de igualdad ante la ley ) a las personas con discapacidades diversas.

    De hecho, impulsada por un mexicano ( Gilberto Rincón ) la ONU aprobó una Convención Sobre Los Derechos Las Personas Con Discapacidad, a la cual se adhirió formalmente México en el año 2007. Desde luego, existen otros ordenamientos internacionales previos, como el de la OEA de 2001, tambien signados por México sobre el reconocimiento de derechos de discapacitados, pero sin duda es a partir de la Convención de la ONU donde en esta materia, se han gestado importantes y trascendentes cambios en las legislaciones de los paises adherentes.

    La Convención de la ONU en comento en su artículo 23 fracción 1.a)  reconoce las obligaciones de los Estados parte para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, reafirmando los derechos de igualdad de condiciones de todas las personas.

    De estas disposiciones que México asume como parte de sus leyes supremas ( Constiución y Tratados ) necesariamente han de derivar las acciones pertinentes para la adecuación de las leyes en estos temas.

    En este sentido, aún y cuando pareciera insuperable el impedimento a que se refiere el artículo 156 fracción IX en relación con el 450 fracción II del Código Civil Federal ( por mencionar un Código como guía pero sin desconocer que las instituciones del derecho de familia se consideran del ámbito de las leyes locales) relativo a la falta de capacidad natural y legal derivado de la "disminución o perturbación de la inteligencia aunque se tengan intervalos lúcidos" hoy día puede ser cuestionado en su legalidad, a la luz de las Convenciones y Tratados Internacionales y a la luz de los avances de las ciencias médicas. 

    Sobre este último aspecto, los peritos en la materia sostienen que el síndrome de down es y debe ser graduado en cada caso particular, y por el contrario, el estado de idiotez o imbecilidad total o grave, es bastante raro en las personas que lo padecen. De hecho, hoy día se reconocen grados "educables", "entrenables" y "sociables", por citar alguna clasificación de origen clínico. 

    Aunque en lo personal no he tenido oportunidad de atender un caso de negativa a una autorización matrimonial por causa del padecimiento de sindrome de down, estimo que los elementos anteriores pueden ser un buen punto de partida hacia el estudio de este tema, sobretodo porque, cualquier impedimento, ya sea por observación directa del Oficial del Registro Civil o por denuncia de terceros, debe ser calificado por un Juez.

    Saludos cordiales.

     

     

    Artículo 23 - Respeto del hogar y de la familia

    1.  Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que:

    1. Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges;
    2. Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos;
    3. Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás.

    2.  Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan en la legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo por el interés superior del niño. Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos.

    3.  Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.

    4. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos.

    5. Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.



  • Autor
    Respuesta No: 212027

  • DAAINE
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    MUCHISIMAS GRACIAS POR HABERSE TOMADO UNOS MINUTOS Y RESPONDER LA PREGUNTA.

    Y EFECTIVAMENTE LIC. VELAZQUEZ LAS PERSONAS CON S.D  PUEDEN CONTRAER MATRIMONIO
    POR LA INFORMACION Y FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL FORO.

    ESPERO ESTA INFORMACION LE SIRVA A LOS PROXIMOS EN PREGUNTARSE LO MISMO Y NO SOLO BASARSE EN LO QUE DICTA  EL CODIGO CIVIL DE LA ENTIDAD CORRESPONDIENTE.

     

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 212028

  • 4605756
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    puedes consultar el libro del MTRO.José luis Carrasco Nuñez  " sexualidad y sindrome de Down editorial Ediciones del Instituto Mexicano de Sexologia contien razones juridicas Lic. Jorge Ruiz MTRO. UNAM 



  • Autor
    Respuesta No: 212030

  • aztecas
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Buen día.

    Quizá pecando de ignorante, empero atendiento al sentido común y a los principios básicos del derecho positivo, entiendo que las personas que padecen síndrome de down no pueden contraer matrimonio; por lo siguiente:

    En los razonamientos expuestos por mis colegas, se menciona la palabra DISCAPACIDAD, pero es menester atender a que existen muchos tipos de discapacidad.

    El síndrome de Down es un trastorno genético caracterizado por la presencia de un grado variable de retraso mental, entre otras cosas. El SD es la causa más frecuente de discapacidad psíquica congénita. Representa el 25% de todos los casos de retraso mental. El grado de discapacidad intelectual también es muy variable, aunque se admite como hallazgo constante un retraso mental ligero o moderado; sin embargo, ya sea en menor o mayor grado, esta discapacidad intelectual está presente en un 100% de los casos de SD. 

    Mi punto es que, no es lo mismo una discapacidad física, como la de ver, la de caminar, la de escuchar, entre otras de esa misma naturaleza, a la discapacidad psíquica, es decir, la incapacidad de saber y comprender cabalmente, que es lo que pasa con quienes padecen este trastorno en particular.

    En esa tesitura, si existe una discapacidad intelectual, la incapacidad de querer y entender, la persona es considerada por nuestra legislación, por todas y cada una de nuestras leyes, ya sean generales, códigos, reglamentos, en sí  por toda la legislación, como una persona incapaz. Y si bien es cierto que la persona incapaz es suceptible de gozar de determinados derechos, también es cierto que está legalmente incapacitad para contraer obligaciones.

    Atendiendo a la figura legal del matrimonio, así como a sus fines, se colige, a mi personal criterio, que no es en este momento, legalmente posible que una persona que padece SD contraiga matrimonio.



  • Autor
    Respuesta No: 212034

  • tuamigoabogado
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    DAAINE

    No se puede ni se debe y ningún fundamento existe para contraer matrimonio entre personas con notorio retraso intelectual, el derecho es una ciencia no una trascripción de las normas o tratados, el abogado está capacitado para entenderlas y saberlas interpretar en ningún país del mundo real, se puede celebrar el matrimonio con personas con s.d. va a más de un simple retraso intelectual existe deformación física y no solo la apariencia física del individuo, para opinar tienes que conocer la deformación genética y el daño intelectual del sindrome y en el caso de los matrimonios documentados casados por su culto, existían muchos problemas son dos niños que corren riesgo de quemar la casa cuando preparan la comida, pueden dañar a sus hijos o descuidarlos etc, el matrimonio civil es una institución, no es un capricho como algunas personas pretenden, como acertadamente como lo expone el Colega Aztecas (le mando un afectuoso saludo) los fines del matrimonio son la familia y esta es el núcleo de la sociedad y en todas las culturas ancestrales sabiamente se ha impedido dichos matrimonios, por el bien superior de su sociedad





  • Autor
    Respuesta No: 256389

  • Maxwel Smart
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Mis respetos, hacía meses que no veía una consulta que se manejase con tantísima altura jurídica, me recuerda los inicios de este Foro, hace mas de 10 años, cuando la enorme mayoría de las consultas contenían respuestas de tantísima altura.

    Un aplauso de pie a quienes participaron.

    Suerte.

    :)



  • Autor
    Respuesta No: 256403

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Gracias Maxwel por sus inmerecidos comentarios. Agregaré que en esta consulta participé hace aproximadamente un año y sobre el tema existen avances substanciales en sus aspectos científicos y jurídico-sociales sobre los que vale la pena abundar.

    Por el día de hoy, sin embargo, cerraré mis participaciones.

    En el combate a coyotas, coyotitos y otros pepenadores de incautos y desesperados, que tanto envilecen y degradan los fines sociales del foro, se agotó mi cuota del día.

    Saludos muy cordiales.



  • Autor
    Respuesta No: 256412

  • falpuche
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Tremenda la contestación del Lic. Velázquez (saludos y espero coincidamos, porque nos hemos estado cruzando en las llamadas ¿eh?). No creo poder agregar mucho a su atinado criterio (que comparto), que ha sido detallado y soberbiamente expuesto.

    Solo comentaré lo siguiente:

    Los instrumentos internacionales que cita el Lic. Velázquez forman parte integral de nuestra legislación, al estar debajo de la Suprema Ley, pero por encima de la legislación ordinaria.

    Además, debemos recordar que con la reforma constitucional reciente en materia de amparo, cabría la posiblidad de que una persona con síndome de Down promoviese un juicio de garantías en caso de que se le negase el derecho a contraer matrimonio, puesto que los tratados de los que el Estado Mexicano es parte contienen derechos humanos que ya son defendibles a través del juicio de amparo, dado que el Constituyente Permanente ya lo ha establecido así en el mismo texto constitucional y la Corte ya ha acotado que el control de la convencionalidad en México es susceptible de llevarse a cabo a través del juicio de amparo.

    Veamos como quedó el artículo 1o. Constitucional en más reciente reforma:

     

    Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
    Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
    Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

    Ahora veamos el 103 fracción I:

     

    Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
    I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos
    reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

    Si el legislador ordinario no ha adecuado los ordenamientos inferiores, pues ese es su problema y nunca jamás un código civil estará por encima de los tratados ni de la Constitución

    En otro punto, es petinente aclarar que la incapacidad legal no se presume, tiene que ser probada en un juicio de interdicción fehacientemente y que hay de incapacidades a incapacidades como acertadamente apunta el letrado Velázquez, por lo que casa caso concreto tiene que ser examinado a detalle por la autoridad judicial.

    Porque por ejemplo, podrían acontecer casos de colisión de garantías y derechos humanos. 

    Por favor, no me vayan a tildar de partidario de la eugenesia, pero pensemos en un caso concreto en que dos personas con síndrome de Down con capacidad reproductiva engendrasen a un hijo. Desde luego, atendiendo a los tratados, tendrían el derecho humano de la paternidad y maternidad. Pero tales derechos entran en conflicto con el interés superior del niño, tutelado destacamente también por los tratados y la Constitución: su derecho a ser amado, educado y en fin, a que se le satisfagan todas sus necesidades materiales y morales. 

    ¿Podrían en tal caso los padres atender a tales necesidades? Como se ve, el interesante problema jurídico expuesto por DAAINE tiene muchas aristas y vertientes que no tienen, ni pueden tener una solución única que pueda plasmarse en una norma general.

    Saludos a todos y reitero lo dicho por Maxwell Smart: qué bueno es revivir el ambiente de debate jurídico de altura que desafortunadamente se ha perdido en estos foros y que también vivimos lo que llegamos a particopar en los viejos foros de la SCJN.



  • Autor
    Respuesta No: 256424

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Lic. Alpuche:

    Un gusto enorme saludarle y sí, en efecto, nos hemos cruzado en las llamadas pero tenga la seguridad que coincidiremos finalmente y abordaremos este y otros temas.

    Ahora soy yo el que me permito felicitarlo ampliamente porque a estos aspectos jurídicos y sociales precisamente me refería en mi participación anterior con la promesa implícita de abordarlos en un momento posterior. Sin embargo, ¿qué más puedo agregar después de su magistral actualización en el tema?

    Saludos muy afectuosos.

     



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