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¿EXISTE ALGúN AMPARO O JURISPRUDENCIA ?
- Consulta : 102762
- Autor : TOYSTORY
- Publicado : Sábado 19 de Febrero de 2011 23:26 desde la IP: 189.140.237.250
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,080
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AutorConsulta
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Publicado el Sábado 19 de Febrero de 2011
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AutorRespuesta No: 211509
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Fecha de respuesta: Domingo 20 de Febrero de 2011 00:39 2011-02-20 00:39 desde IP: 189.140.237.250
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Autor
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AutorRespuesta No: 211512
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Fecha de respuesta: Domingo 20 de Febrero de 2011 00:47 2011-02-20 00:47 desde IP: 189.163.238.10
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Autor
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AutorRespuesta No: 211519
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Fecha de respuesta: Domingo 20 de Febrero de 2011 01:33 2011-02-20 01:33 desde IP: 189.140.237.250
El asunto es que se le notificó de la cesasion de la pension .En los hechos se argumenta que la señora por pereza no busca trabajo y quiere vivir a expensas de él que es tan "adinerado", argumentando que estan separados desde hace años. y que el no tiene obligación para con ella. En el caso que se diera la cesación ¿es posible apelar o ampararse en el sentido de que aún es la esposa legal y realmente no trabaja?
gracias.
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Autor
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AutorRespuesta No: 211524
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Fecha de respuesta: Domingo 20 de Febrero de 2011 01:39 2011-02-20 01:39 desde IP: 189.140.237.250
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AutorRespuesta No: 211534
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Fecha de respuesta: Domingo 20 de Febrero de 2011 10:54 2011-02-20 10:54 desde IP: 189.163.238.10
Pues si se le notificó la cesación como resultado de una sentencia definitiva en un juicio donde no fue llamada a juicio, entonces se puede promover un amparo ppr falta de emplazamiento, si lo que se le notificó fue la demanda entonces debe de contestarla en el plazo de ley
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Autor
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AutorRespuesta No: 211539
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Fecha de respuesta: Domingo 20 de Febrero de 2011 11:33 2011-02-20 11:33 desde IP: 189.181.11.87
En el entendido de que TOYSTORY como siempre exhibe preguntas que resultan difíciles de explicar dado a que existen temas controversiales al respecto, y si es que entiendo bien la Consulta, DESDE LUEGO SE PUEDE APELAR EL ASUNTO, Y POSTERIORMENTE IMPUGNARLO MEDIANTE UN AMPARO, SI ES QUE NOS ENCONTRAMOS DENTRO DE LOS TÉRMINOS DE LEY,
Ahora bien, desde mi punto de vista, aquí habría que ver los alcances en los que está fundamentada la demanda y antecedentes del caso involucrados, toda vez que si no ubicamos en el articulo 4 de la Constitución que nos señala que El varón y la mujer son iguales ante la ley, y que en este evento, “podríamos suponer” (SUSTENTADO EN TESIS) que no sería justo imponer la carga alimentaria a quien tenga posibilidades logradas gracias a su esfuerzo y trabajo y beneficiar a quienes carecen de posibilidades económicas debido a su pereza o falta de aplicación al trabajo sin razón fundada, esto quiere decir que este hecho se podría encuadrar en una excepción al articulo 302 del Código Civil para el Distrito Federal en el sentido de que "los cónyuges deben darse alimentos",
ASI LAS COSAS, ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE, EN TIPO DE ASUNTOS, HAY MUCHA TELA DE DONDE CORTAR PARA DESVIRTUAR LA PRETENSIÓN DEL MARIDO DE QUERER LIBRARSE DE DAR ALIMENTOS. (COMO SIEMPRE, DEPENDE MUCHO DE LA HABILIDAD DE LOS ABOGADOS)
AUNADO A LO ANTERIOR, EL ARTICULO 320 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO CIVIL ACTUAL, YA NO TIPIFICA LA FALTA DE APLICACIÓN AL TRABAJO DEL ACREEDOR ALIMENTARIO, SINO QUE DETALLA SIMPLE Y LLANAMENTE LA FALTA DE APLICACIÓN HACIA EL ESTUDIO.
Pero transcribo las siguientes Tesis en Materia Civil que no han sido superadas, (MISMAS QUE RESULTAN CONTRADICTORIAS SOBRE LOS HECHOS):
Registro No. 202577
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
III, Abril de 1996
Página: 330
Tesis: I.9o.C.34 C
Tesis Aislada
Materia(s): CivilALIMENTOS, IMPROCEDENCIA DEL DERECHO A RECIBIR LOS, DEBIDO A LA FALTA DE APLICACIÓN AL TRABAJO.
El artículo 301 del Código Civil dispone la obligación conyugal recíproca a proporcionar alimentos. Así, el cónyuge que los reclame debe demostrar, con pruebas idóneas, los hechos fundatorios de su acción que apoyen la existencia de algún impedimento físico o mental para desempeñar un trabajo remunerado. En caso contrario, es aplicable la fracción IV del artículo 320 del mismo Código, a cuyo tenor cesa la obligación de dar alimentos cuando se advierte, en el alimentista, falta de aplicación al trabajo.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 699/96. Mario Gómez Olivera. 20 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: Judith Rodríguez García.
Registro No. 194865
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
IX, Enero de 1999
Página: 825
Tesis: I.5o.C.85 C
Tesis Aislada
Materia(s): CivilALIMENTOS. SON IMPROCEDENTES LOS QUE DEMANDA EL MARIDO A CARGO DE SU ESPOSA, SI ADEMÁS DE NO ESTAR IMPEDIDO FÍSICA NI MENTALMENTE PARA TRABAJAR, EXISTEN PRUEBAS QUE EVIDENCIAN SU FALTA DE APLICACIÓN AL TRABAJO.
Es verdad que uno de los fines del matrimonio que además es base para su conservación, es el relativo al socorro mutuo entre los cónyuges; finalidad que se encuentra íntimamente relacionada con el principio de reciprocidad alimentaria que implica que el cónyuge que da alimentos tiene a su vez derecho a recibirlos; sin embargo, en el caso, donde hay evidencia de que el marido que demanda alimentos, lo hace porque desde que contrajeron matrimonio su esposa es la que había venido soportando la carga alimentaria de ambos; que no está incapacitado física ni mentalmente; que es profesionista por haber cursado una licenciatura y que es una persona relativamente joven (34 años), la pretensión del demandante es improcedente pues su intención es vivir o continuar viviendo a expensas de la esposa, lo cual evidentemente rompe los esquemas establecidos y amerita una excepción a la obligación derivada del artículo 302 del Código Civil para el Distrito Federal en el sentido de que "los cónyuges deben darsealimentos", pues en tal evento, no sería justo imponer la carga alimentaria a quien tenga posibilidades logradas gracias a su esfuerzo y trabajo y beneficiar a quienes carecen de posibilidades económicas debido a su pereza o falta de aplicación al trabajo sin razón fundada. A lo anterior debe agregarse el hecho de que en el matrimonio de que se trata no hay hijos, por lo que no puede afirmarse como pretexto que él se hace cargo de las labores domésticas y educacional de los hijos del matrimonio y ella de la cuestión económica; de tal manera, si la única base en que el actor sustenta su petición de alimentos es la de que su esposa siempre ha soportado esa carga, dicha petición es improcedente atendiendo a las circunstancias del caso ya señaladas, pues no puede soslayarse la conducta del demandante cuando la necesidad de los alimentos que exige dependen de su falta de aplicación al trabajo; por tanto, en esas circunstancias se actualiza la hipótesis a que alude el artículo 320, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal en relación a que cesa la obligación de proporcionar alimentos cuando la necesidad de ellos depende "de la falta de aplicación al trabajo del alimentista".
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 6815/98. Julio César Tinoco Oros. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretario: José Manuel Quistián Espericuet
Codigo Civl para le DF
Artículo 288.- En caso de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y
VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
SALUDOS
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Autor
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AutorRespuesta No: 211540
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Fecha de respuesta: Domingo 20 de Febrero de 2011 11:56 2011-02-20 11:56 desde IP: 189.140.161.128
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Autor
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AutorRespuesta No: 211542
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Fecha de respuesta: Domingo 20 de Febrero de 2011 12:12 2011-02-20 12:12 desde IP: 189.140.161.128
Lic. Rosen:
Muchísimas gracias.
Excelente participación. Efectivamente la demanda INCIDENTAL está tal cual usted lo menciona, se hace referencia a la falta de aplicacion al trabajo y a los artículos que usted menciona.
Cabe señalar que la demanda inicial de pensión alimentaria se realizo en base AL ABANDONO INJUSTIFICADO DEL DOMICILIO CONYUGAL, así mismo al abandono de las obligaciones alimentarias y socorro a la cónyuge, motivo por el cual se ordenó sentencia definitiva a favor de la cónyuge demandante., Además de que cayeron en contradicciones y mentiras los testigos presentados por parte de la contraparte en aquel momento, quienes aseguraban que la demandante trabajaba desde siempre (cosa que no pudieron probar).
Hoy se demanda a la cónyuge la cesación... mi duda es ¿hay modo de apelar o ampararse respecto de los artículos y jurisprudencias de la falta de aplicación al trabajo o de plano ya ni vale la pena apelar? Digo, si no para ni gastar lo que no se tiene. Cabe señalar que el demandante de la cesasion sigue casado por su gusto pues ha tenido suficiente tiempo para demandar el divorcio y no lo ha hecho, me llama la atención por las facilidades que se nos da en el DISTRITO FEDERAL. (seguramente está loco jaja).
Gracias anticipadas.
Gracias anticipadas.
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Autor
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AutorRespuesta No: 211543
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Fecha de respuesta: Domingo 20 de Febrero de 2011 12:20 2011-02-20 12:20 desde IP: 189.140.161.128
Creo que por ahí existe un artículo el cual dice que el trabajo en el hogar es ante la ley reconocido como TRABAJO "aportación económica"... (el sujeto en cuestión argumenta que al ya no vivir juntos ya no se beneficia de eso). Pienso que no se beneficia de eso por haber abandonado el hogar. ¿no va por ahí?
saludos
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Autor
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AutorRespuesta No: 211546
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Fecha de respuesta: Domingo 20 de Febrero de 2011 12:59 2011-02-20 12:59 desde IP: 189.181.11.87
TOY:
Efectivamente,
Código Civil para el D.F.
Artículo 164 bis.- El desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos se estimará como contribución económica al sostenimiento del hogar.
Mire, en el entendido de que entrar a los Tribunales de este país es un verdadero VOLADO, (EXISTEN JUECES QUE SON PERO MALÍSIMOS), aunado a que por lo ya explicado se nos abre la expectativa e incertidumbre de que las Tesis, Leyes, Normas etc etc, etc, resultan claramente contradictorias entre si, además de mencionar, que espero no enredarla con tanto tema relacionado, es importante que con los conocimientos que tiene, usted misma ubique el problema dentro los antecedentes con los que cuenta, siendo que estas Tesis son de la Tercera Sala:
Registro No. 344697
Localización:
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
CI
Página: 2899
Tesis Aislada
Materia(s): CivilALIMENTOS A LA MUJER SEPARADA DE SU MARIDO.
El artículo 323 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales establece: "La esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al Juez de primera instancia del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación, y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que la abandonó ...". Ahora bien, si la autoridad responsable consideró que la esposa, acreedora alimentista, no tiene obligación de probar que sin culpa suya vive separada de su marido, sino que es a éste a quien toca demostrar que el mismo se separó delhogar justificadamente, debe estimarse que tal razonamiento es jurídico y no violatorio de garantías.
Amparo civil directo 7831/47. Valle Salathiel del. 30 de septiembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Vicente Santos Guajardo. Relator: Roque Estrada.
Registro No. 272899
Localización:
Sexta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Cuarta Parte, V
Página: 62
Tesis Aislada
Materia(s): CivilDIVORCIO. ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL.
Si el marido afectado no suscita controversia en relación con lo manifestado por su esposa sobre que a partir de la fecha en que aquél se separó del hogar, no cuidó de proporcionar a ésta y a sus hijos alimentos y vestido, mismos que sólo pudo obtener judicialmente la esposa, y el juzgador, al tener por admitidos esos hechos no desvirtuados con prueba en contrario, tiene por demostrado el abandono, obra correctamente.
Amparo directo 679/57. Jerónimo Martínez Yáñez. 18 de noviembre de 1957. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
SALUDOS
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Autor
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AutorRespuesta No: 211549
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Fecha de respuesta: Domingo 20 de Febrero de 2011 13:27 2011-02-20 13:27 desde IP: 189.140.161.128
Hay Lic. Rosen.. le voy a mandar a hacer un monumento con lo de la pensión jajaja. Es usted un genio en cuanto a leyes para mi defensa se refiere..
Lic. Rosen, disculpe el atrevimiento, extravié algunas tarjetas de presentación que tan amablemente me dieron el día de la reunión... Abusando de la confianza que le tengo si me pudiera hacer el favor de darme nuevamente su teléfono POR PRIVADO es que no se mandar los mensajes. Lo que pasa es que según yo tengo una idea genial para defenderme, y necesito de el apoyo de al menos 4 de ustedes que residan en el D.F. pero debo hacerlo por privado.
Le agradesco infinitamente la atención y la asesoría TAN VALIOSA que me brinda.
Le mando un abrazo
Gracias mil
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Autor
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AutorRespuesta No: 211551
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Fecha de respuesta: Domingo 20 de Febrero de 2011 13:36 2011-02-20 13:36 desde IP: 189.143.241.157
Toystory:
El incidente o juicio de cancelación de pensión alimenticia sólo procede "cuando cambiaron las circunstancias que dieron origen a la prestación solicitada en el juicio principal" dicen los Tribunales Federales y una interpretación sistemática de la ley civil. Ello, porque la excepción al principio de la cosa juzgada aplica para casos muy específicos, como el de alimentos por ejemplo.
En éste tenor, si de los hechos primigenios narrados en la demanda del juicio de origen, así como su (posible) reconvención, se encuentra sustentado que la actora o el demandado hicieron la manifestación de que "la actora nunca tuvo un trabajo remunerado", el momento precesal oportuno para impugnar la sentencia fue en la apelación; consecuentemente, si de los hechos de la demanda incidental, se aprecia que no refiere cuestiones (entiéndase "hechos") diversos a los del juicio en lo principal y se limita a reproducir en síntesis que no trabaja y sigue manteniéndose el demandado, deberá declararse infundado el mismo.
Amén a lo anterior, si dice que "no trabaja", como la teoría procesal indica que los hechos negativos no son suceptibles de prueba, salvo que sean constitutivos de la acción que se intenta, la carga de la prueba recae sobre el actor incidentista. Así, de sustentarse en esos hechos su demanda, deberá acreditar el estado de salud física y mental de la acreedora alimentista y la falta de impedimento para porporcionarse alimentos por su cuenta, es decir, que se encuentra apta para trabajar y ministrarse alimentos para ella; pruebas idóneas en éste caso son: la pericial médica y testimoniales.
Lo que sucede aquí y que en mi particular opinión creo se dejó de lado, es que la ley establece los casos específicos en los cuales procede cancelar una pensión alimenticia, que entre otros se encuentran: violencia familiar, injurias graves al que otorga los alimentos, mayoría de edad y falta de aplicación a los estudios y otra que se me escapa en éste momento... pero que yo recuerde, no se contempla la correspondiente a la falta de aplicación al trabajo como causal de.
Tú encárgate de hacer caer a los testigos, objeta incidentalmente el peritaje si lo ofrece y haz valer en la apelación como agravio la reiteración de los hechos incidentales, que fueron objeto de decisión en el juicio principal. Deberá ser lo indispensable para instrumentar una adecuada defensa en mi opinión.
Espero sea de ayuda mi opinión, mucho éxito en tu asunto!
Saludos.
=)
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Autor
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AutorRespuesta No: 211555
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Fecha de respuesta: Domingo 20 de Febrero de 2011 14:24 2011-02-20 14:24 desde IP: 189.140.161.128
Mil gracias Tulio Cicerón.
El peritaje del que menciona fué rechazado por la juez, no entiendo muy bien esas cosas pero la prueba que le fué admitida al demandante incidentista es la documental respecto dle informe del Seguro Social. Mi idea es echar para abajo su dichosa tesis y los argumentos.
Debo salir en este momento pero estoy al super pendiente de éste asunto.
Gracias por su apoyo.
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Autor
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AutorRespuesta No: 211592
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Fecha de respuesta: Domingo 20 de Febrero de 2011 17:13 2011-02-20 17:13 desde IP: 187.194.34.133
Lo que no dice señora TOY, es si fue emplazada la parte del mencionado incidente.
Si se contesto dicho incidente, si se ofrecieron puebas, si se desahogaron, si lo que menciona es una sentencia y si esta es definitiva o esta pendiente una apelaciòn.
Si apenas se va contestar, hay que defender el hecho de que nio hay separaciòn y que la mujer esta dedicada al hogar, por lo que la aplicaciòn al trabajo lo es en el hogar y al cuidado de los hijos, cosa que se puede alegar en el recurso de apelaciòn.o en el juicio de amparo.
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Autor
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AutorRespuesta No: 211641
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Fecha de respuesta: Domingo 20 de Febrero de 2011 21:38 2011-02-20 21:38 desde IP: 189.178.243.67
Hola Mascaranegra (Saludos)
Las cosas son así:
Se fijó la sentencia definitiva aproximadamente hace un año , año y medio. Se me acaba de notificar de la demanda de la cesación, en la cual tengo 3 días para contestar. (En esa demanda se argumenta lo que ya expuse, también solicitaron el "peritaje" médico entre otras, que no fueron admitidas por estar fuera de litis y por no ser vigentes. Por lo que pude percatarme aceptaron la del "rastreo" en el seguro social.
En el escrito de demanda viene lo de la jurisprudencia ya mencionada y de que los cónyuges ya no tienen vida en común desde hace años.
Un abrazo mascaranegra.
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Autor
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AutorRespuesta No: 211648
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Fecha de respuesta: Domingo 20 de Febrero de 2011 22:15 2011-02-20 22:15 desde IP: 201.137.8.253
HOLA
BUENO PARA EMPEZAR NO SE PUEDE APELAR POR QUE NO HAY UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DESPUES NO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO POR QUE ESTARIAS PASANDO POR ALTO EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
POR LO TANTO LO QUE DEBES DE HACER ES CONTESTAR LA DEMANDA , OPONIENDO TUS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PARA DESVIRTUAR LA ACCION DEL ACTOR.
SALUDOS
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Autor
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AutorRespuesta No: 211649
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Fecha de respuesta: Domingo 20 de Febrero de 2011 22:39 2011-02-20 22:39 desde IP: 189.178.243.67
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Autor
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AutorRespuesta No: 211965
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Fecha de respuesta: Martes 22 de Febrero de 2011 21:56 2011-02-22 21:56 desde IP: 187.194.21.2
1...son defensas las que opones al contestar la demanda..
2...son excepciones las que se apegan al texto de la ley...
3...si bien es cierto que se reclamo la pensiòn...lo cierto es que estan casados...y por tanto existe la obligaciòn de que el marido mantenga a la esposa cuando esta NO TRABAJA....checa en el codigo civil de tu entidad las obligaciones entre los conyuges....o mandame a mi correo tu demanda para contestarla y ponerla al nivel de tu problema...si es necesario que se amplie...ya lo haces tu....
g a r o v a l o
guion medio
g ar m 5 6
arroba
h o t
m a i l
punto (punto con N)
com
pero mandala ya ...porque la tengo que leer y contestar...estoy pa servirte...amor de mi vida...aguas!!!...ahi viene mi vieja... luego hablamos....
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Autor
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AutorRespuesta No: 211985
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Fecha de respuesta: Martes 22 de Febrero de 2011 22:25 2011-02-22 22:25 desde IP: 187.194.21.2
apurate...porque ya quiero mi cocol...y a dormir.....
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Autor
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AutorRespuesta No: 211991
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Fecha de respuesta: Martes 22 de Febrero de 2011 23:00 2011-02-22 23:00 desde IP: 189.178.240.87
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Autor
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AutorRespuesta No: 211992
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Fecha de respuesta: Martes 22 de Febrero de 2011 23:04 2011-02-22 23:04 desde IP: 189.137.225.147
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AutorRespuesta No: 211993
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Fecha de respuesta: Martes 22 de Febrero de 2011 23:09 2011-02-22 23:09 desde IP: 189.178.240.87
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AutorRespuesta No: 211995
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Fecha de respuesta: Martes 22 de Febrero de 2011 23:19 2011-02-22 23:19 desde IP: 187.194.21.2
aqui estoy my love... mas puesto que un calcetin.... y si como o me como mi cocol... no te iomporta cerillo... total es mio... y recuerda que soy priiiista ...no como PAN... ni con leche....
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