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AYUDA CON DIVORCIO

  • Consulta : 100858
  • Autor : Emmanuel33
  • Publicado : Viernes 04 de Febrero de 2011 19:20 desde la IP: 201.153.26.211
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,130
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  • Autor
    Consulta

  • Emmanuel33
    USUARIO REGISTRADO

    Que tal me gustaria recibir ayuda acerca de un divorcio la cuestion es la siguiente llevo mas de 18 años separado de mi ex esposa tuvimos 3 hijos pero todos ya cumplen la mayoria de edad (mas de 20 años cada uno) pero ella no me quiere dar el divorcio y quisiera que me orientaran para saber si podria haber alguna forma de poder obtener el divorcio sin su consentimiento ya que por ella nunca me lo dara. Cabe resaltar que tanto ella como yo ya vivimos vidas independientes separadas a tal grado que esta casada con alguien mas.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 208858

  • rosa isela
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    uy la tienes facil y si no te da el divorcio pues entonces inicia la via necesaria no se donde vivas pero con tan solo dos años en la mayoria de los estados ya procede el divorcio necesario lo unico q tienes q hacer es tener tu actade matrimonio el acta de nac de tus hijos y acudir con abogado de tu confianza para iniciar los tramites y por lo q respecta a tu aun esposa si es cierto q se caso entonces ha cometido eldelito de bigamia, por lo q puedes converncelra de hacerlo voluntariamente o tu abgodado sabra q hacer al respecto suerte



  • Autor
    Respuesta No: 208863

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    no tienes ningùn problema para divorciarte... solo a ti se te ocurre pedirle permiso para tal... que sea voluntario... tu abogado sabeque hacer...

     

    DIVORCIO NECESARIO Y DIVORCIO VOLUNTARIO.

    Se llama divorcio a la disolución del vínculo matrimonial por causas o motivos que sobrevienen después de haberse celebrado el matrimonio y que permite a los divorciados contraer un nuevo matrimonio con posterioridad. Y aunque la unión libre después de cinco años o hijos de por medio crea vínculos parecidos al matrimonio, el divorcio solo ocurre cuando la pareja está legalmente casada por las leyes mexicanas, en este caso.

    Existen dos tipos de divorcio: el necesario y el voluntario. En esta oportunidad nos ocuparemos brevemente del primero.

    Civil, ante la autoridad judicial competente, es decir, el juez de lo familiar.

    El Código Civil  de cada estado de la república, enumera entre otras,  las siguientes causas de divorcio necesario:

    1. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges.
    2. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse el matrimonio y que el esposo no lo reconozca como suyo.
    3. La propuesta del marido para prostituir a su mujer.
    4. La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito.
    5. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción.
    6. Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio.
    7. Padecer enajenación mental incurable, previa declaración de este hecho en un juicio.
    8. La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada.
    9. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio.
    10. La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte.
    11. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro.
    12. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones derivadas del matrimonio
    13. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión.
    14. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea
    15. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción.
    16. Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio.
    17. Padecer enajenación mental incurable, previa declaración de este hecho en un juicio.
    18. La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte.
    19. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro.
    20. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones derivadas del matrimonio
    21. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión.
    22. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea
    23. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción.
    24. Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio.
    25. Padecer enajenación mental incurable, previa declaración de este hecho en un juicio.
    26. La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte.
    27. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro.
    28. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones derivadas del matrimonio
    29. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión.
    30. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años.
    31. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes.
    32. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión.
    33. El mutuo consentimiento.
    34. La separación de los cónyuges por más de 2 años, independientemente del motivo que haya originado la separación.
    35. Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno
    36. de ellos.
    37. El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello.

    La sentencia de divorcio crea consecuencias jurídicas respecto de los divorciados, de sus bienes y de los hijos en común

    Se debe aclarar que en la demanda de divorcio se debe señalar alguna o algunas de estas causas de manera forzosa. Es decir, no se trata de un artículo que describa conductas que puedan ser causal de divorcio, sino que la causal del divorcio se debe ajustar a alguna de estas causas de manera forzosa.

     

    TESIS AISLADA.- MATERIA.-CIVIL.- NOVENA EPOCA.- INSTANCIA.- TRIBUNALES COLEGIADOS  DE CIRCUITO.-  FUENTE.- SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.- XIX, ABRIL DE 2004.- TESIS.- I.IIo.C.96C.- PAGINA 1407.- “CONVIVENCIA FAMILIAR. EN LAS SENTENCIAS QUE SE DICTEN EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO O DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES, ES OBLIGACIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE, AUN DE OFICIO, RESPECTO A ESE REGIMEN (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL).- De conformidad con el artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con los diversos artículos 416 y 417del mismo ordenamiento legal, en las sentencias que se dicten  en los juicios de divorcio y custodia de menores, el juez de primer grado o, en caso de omisión, el Tribunal de Apelación, tienen la obligación de pronunciarse, aun de oficio, respecto del régimen de convivencia de los menores hijos con el PROGENITOR que se encuentra separado de ellos, debiendo tener en cuenta para ello el interés superior de los menores, las circunstancias especiales del caso concreto y las posibilidades y condiciones especificas de cada uno de los padres, excepto cuando exista la certeza de que tal convivencia resulte riesgosa o perjudicial para el o los menores.” DECIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    No. Registro: 187,240
    Tesis aislada
    Materia(s): Civil
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XV, Abril de 2002
    Tesis: I.2o.C.16 C
    Página: 1252

    DIVORCIO. EL CONVENIO JUDICIAL APROBADO POR EL JUEZ NO QUEDA SOMETIDO A LA TEORÍA DE LAS NULIDADES, POR LO QUE NO PROCEDE DEMANDAR SU NULIDAD COMO CONTRATOCOMÚN.
    El convenio celebrado entre los consortes para disolver el vínculo matrimonial por sí mismo carece de eficacia, dado que la propia ley establece ese convenio como un requisito de procedencia para el divorcio voluntario, pero éste no es capaz de surtir sus efectos legales por sí mismo, ya que debe estar sometido al examen y aprobación del juzgador, porque es a la autoridad judicial a quien compete decidir respecto de la disolución del matrimonio, no obstante que a los divorciantes les esté permitido presentar un convenio relativo a los términos en que desean efectuar esa disolución; sin embargo, ello no se traduce en que el convenio sea autónomo e independiente de la decisión del juzgador, ya que, en su caso, es éste quien determina si el mismo contiene cláusulas contrarias a la moral o al derecho y quien debe aprobarlo para que el matrimonio quede disuelto; por ende, no es posible, para privar de sus efectos al convenio de divorcio, aplicar la teoría de las nulidades prevista en los artículos 2224, 2225, 2226, 2227 y 2229 del Código Civil, máxime que el referido convenio de divorcio puede ser modificado vía incidental en términos de lo dispuesto por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 16502/2001. Martha Quiroga Carbajal. 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Secretaria: María del Consuelo Viveros Romero.

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 208896

  • Aletse
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Buenas noches:

    Abundando en las respuestas que ya le dieron y revisando que su IP es del DF, usted puede solicitar el divorcio incausado o express, en el que sin causa alguna usted mediante un escrito y convenio de divorcio lo solicita ante el Juez de lo Familiar, el le notifica a su esposa para que se presente a manifestar su conformidad o inconformidad con el convenio de divorcio e independientemente de su consentimiento, le otorga el divorcio, dejando a salvo los derechos de las situaciones a las que no hayan llegado a un acuerdo.

    Por tal motivo no necesita pedirselo a su esposa, usted puede hacerlo de manera unilateral.



  • Autor
    Respuesta No: 208898

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Los divorcios incauzados (sin causa) son muy rápidos, se dirimen en aproximadamente 2 meses, no hay que acreditar ninguna causal, de hecho son los famosos divorcios Express a los que tanta alusión hicieron los medios. En dichos procedimientos, se concluye la sociedad conyugal, se fijan los importes de pensión alimenticia y lo relativo a la guarda y custodia de los hijos, es decir, se procura no dejar ningún pendiente entre los cónyuges, y aún en caso de que exista controversia pendiente, los divorcian y les dejan a salvo sus derechos para que en la vía incidental se resuelva. Esto se hace mediante un escrito en donde se solicita al juez que decrete el divorcio y se acompaña de una propuesta de convenio, en la que se proponen (valga la redundancia), la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces (parece que ése no es su caso), la propuesta de pensión alimenticia para los hijos menores y la esposa que siempre se haya dedicado al hogar y cuidado de los hijos (ese podría ser su caso); la forma en que se repartirán los bienes de la sociedad conyugal. Una vez admitido el escrito por el Juez, se le dará vista a su esposa para que manifieste lo que a sus intereses convenga y en caso de estar de acuerdo con el convenio se decreta el divorcio y las demás tramitaciones inherentes, en caso de que la señora no esté de acuerdo, se decreta el divorcio y se dejan a salvo derechos para que en la vía incidental se diriman las diferencias.

     

    Deben contratar los servicios de Abogado de su confianza, quien presentara la demanda en los Juzgados de lo Familiar ubicados en Av. Juárez #8, Colonia Centro, Delegación Cuauhtemoc, D. F.

    CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.- CAPÍTULO X.- Del divorcio

    “Artículo 266.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonioy deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo.”

     


     

    DIVORCIO EXPRESS.-

    Haber si les sirve, porque luego no solo regañan sino que también descalifican:

    SOLO EN EL DISTRITO FEDERAL en ningún estado de la república se sigue este "increíble" trámite (por tonto y que deja más secuelas incidentales que otra cosa):

     Divorcio EXPRESS EN  D.F. desde el mes de octubre de 2008.

     El  3 de Octubre de 2008 se publicaron  las reformas al Código Civil para el Distrito Federal así como al Código de Procedimientos Civiles en materia de Divorcio.

    Con  estas reformas se han derogado las formas tradicionales de Divorcio Necesario y Divorcio divorciarte?

    1. Debe haber transcurrido UN AÑO, desde la celebración del matrimonio civil.

    2. Solicitar el Divorcio Express por escrito.- Lo pueden solicitar ambos cónyuges, a través de un convenio, o uno de ellos, aun cuando el otro no esté de acuerdo. No necesitas decir por qué te quieres divorciar, sólo proporcionas la dirección de tu cónyuge para realizarle la respectiva notificación de tu deseo de divorciarte y entregarle copia de esta notificación, a través de un actuario del Juzgado.

    3. Presentan ambos cónyuges una propuesta de convenio, en donde resuelven lo relativo a los bienes (si los hay), en caso de que se hubieran casado por sociedad conyugal, a los hijos, guarda y custodia de los hijos, el horario de visitas para el cónyuge que no tiene la guardia y custodia, la pensión alimenticia y su forma de garantizarla, que puede ser a través de una fianza, deposito en bonos del ahorro nacional o una prenda (factura de un automóvil, por ejemplo) o alguna garantía suficiente a criterio del Juez de lo Familiar. Etcétera. Si sólo está pidiendo el divorcio uno de los cónyuges, acompañará a su trámite una propuesta de convenio, resolviendo los mismos puntos que se mencionan, al realizarse la notificación al otro cónyuge, deberá contestar si está de acuerdo o presentar su propuesta con los mismos requisitos, con un plazo no más de nueve días hábiles.

    4. Contestada la solicitud de divorcio o vencido el plazo para hacerlo, el Juez decretará el divorcio.

    5. Si hay controversia en el convenio, se citará a una audiencia de conciliación. Si las partes no llegan a un acuerdo, el Juez dejará a salvo su derecho, para que hagan valer lo que a su derecho convenga, en vía incidental. Sólo respecto a los puntos del convenio, pues el divorcio se decretará enseguida.

    6. En los casos en que el Juez de lo Familiar lo requiera, se citara a las partes en el juzgado, para ratificación y legalización de las firmas del convenio respectivo.

    DOCUMENTOS QUE NECESITAS PARA TU DIVORCIO EXPRESS:

    * Acta de matrimonio (copia certificada).

    * Acta (s) de nacimiento del (os) hijos (en caso de haber).

    *La forma de garantizar la pensión alimenticia, si existen hijos menores de edad, en términos del artículo 317 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, que debe ser para garantizar al menos doce mensualidades de la pensión alimenticia.

    Las formas más comunes de garantizar la pensión alimenticia son las siguientes:

    FIANZA, de compañía especializada (Este gasto no está incluido en los honorarios y se debe de pagar por parte de los divorciantes, directamente a la compañía afianzadora de su elección).

    La fianza se cotiza directamente con las compañías afianzadoras correspondientes.

    PRENDA, se realiza un contrato de prenda, que puede ser por ejemplo, la factura de un automóvil o la factura de bienes muebles. A través de esta garantía, en caso de incumplimiento de la pensión alimenticia, se remata la prenda y se pagan las pensiones alimenticias atrasadas. Para mayor claridad, es un contrato similar al que se lleva a cabo cuando se empeña algo y en este caso es para garantizar la pensión alimenticia.

    DEPOSITO,esto es a través de depósito en Bonos del Ahorro Nacional o en la cuenta bancaria del otro cónyuge. Funciona de la siguiente manera:

    Se compran billetes de depósito de bonos del Ahorro Nacional, con los cuales se garantizan mensualidades adelantadas de la pensión alimenticia, y estos se depositan en el Juzgado. Voluntario que existían para crear un sólo procedimiento de Divorcio "Unilateral" en el cual no es necesario acreditar ninguna causal (separación de cónyuges, violencia, enfermedad, alcoholismo, etcétera) y no se requiere tampoco el consentimiento del otro cónyuge para obtener el Divorcio.

     Una vez notificada la solicitud de Divorcio y propuesta de Convenio al otro cónyuge, el procedimiento se agota en su primera fase en la Audiencia de Conciliación, ahí mismo se puede obtener el resolutivo de Divorcio sin más trámite.

     Las cuestiones relativas a Alimentos, Guardia y Custodia, Régimen de Convivencias así como Liquidación de Sociedad Conyugal o Indemnizaciones serán tratadas con posterioridad a que se decrete el Divorcio por la vía Incidental.

    ALIMENTOS, GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES. EL CONVENIO EN QUE SE PACTAN DEBE CELEBRARSE ANTE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y NO ANTE EL PROCURADOR DE LA DEFENSA DEL MENOR, DE LA FAMILIA Y EL INDÍGENA, COMO ÓRGANO DEL DIF (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
    De la interpretación sistemática de los artículos 116, fracción XI, 117, párrafo primero, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz y 31, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial para la propia entidad, de tres de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, que en lo sustancial es similar a lo que dispone la fracción I del artículo 68 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, publicada en la Gaceta Oficial el día veintiséis de julio del año dos mil, se obtiene que fue voluntad del legislador conferir jurisdicción a los Jueces de primera instancia, entre otras facultades, para conocer de las cuestiones inherentes a la familia. Luego, si los alimentos son de primer orden dentro del núcleo familiar, no hay duda en afirmar que el convenio en que se pacten éstos, así como la guarda y custodia de menores, debe celebrarse ante los Jueces de primera instancia, debido a que por ser autoridades legalmente competentes para conocer de esas cuestiones, se puede exigir el cumplimiento del convenio en el que se pacten, aun en forma coercitiva. Por otra parte, si bien es cierto que el procurador de la Defensa del Menor, de la Familia y el Indígena, como parte integrante del organismo público descentralizado denominado "Desarrollo Integral de la Familia" del Estado de Veracruz, tiene la facultad de proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas, también lo es que la Ley de Asistencia Social que lo crea, no establece un procedimiento coactivo para el supuesto de que alguna de las partes incumpla con las obligaciones pactadas en la solución asentada en el acta respectiva y, por ello, las medidas que se adoptaran para el cumplimiento de tales obligaciones resultarían ineficaces.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

    Amparo directo 59/2000. Artemio Flores Jácome. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Israel Palestina Mendoza.

    CONVIVENCIA FAMILIAR PACTADA POR CONVENIO JUDICIAL ELEVADO A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA. NO DEBE IMPEDIRSE MOTU PROPRIO.- Si en un juicio de divorcio voluntario las partes celebran convenio el cual se eleva a la categoría de cosa juzgada, donde se pactan los días y horas en que el padre podrá convivir con sus menores hijos, la otra parte no puede motu proprio impedir que aquél ejerza ese derecho, porque sería tanto como dejar al arbitrio de un particular el cumplir o no lo concertado en dicho convenio, pues de existir alguna causa que pueda afectar a los menores, física o psicológicamente con la convivencia pactada, procedería tramitar la autorización respectiva mediante un juicio autónomo en el que por fuerza recaiga una sentencia constitutiva que decida si suspende o no dicha convivencia.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 466/2004. 4 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretaria: Delia Aguilar Quiñónez

     

    Solamente estas causas podrían impedir JURIDICAMENTE que convivieras con tus hijos; deben ser probadas ante el juez y son las siguientes: drogadicción,…. alcoholismo,… algún tipo de “vicio” que ponga en peligro a tus hijos en la convivencia, mal ejemplo en la conducta (malas palabras…trato de inferior al genero opuesto…), que agredas física, verbal y psicológicamente a tus hijos…  que no pases pensión alimenticia,… 

     

    TESIS AISLADA.- MATERIA.-CIVIL.- NOVENA EPOCA.- INSTANCIA.- TRIBUNALES COLEGIADOS  DE CIRCUITO.-  FUENTE.- SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.- XIX, ABRIL DE 2004.- TESIS.- I.IIo.C.96C.- PAGINA 1407.- “CONVIVENCIA FAMILIAR. EN LAS SENTENCIAS QUE SE DICTEN EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO O DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES, ES OBLIGACIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE, AUN DE OFICIO, RESPECTO A ESE REGIMEN (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL).- De conformidad con el artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con los diversos artículos 416 y 417del mismo ordenamiento legal, en las sentencias que se dicten  en los juicios de divorcio y custodia de menores, el juez de primer grado o, en caso de omisión, el Tribunal de Apelación, tienen la obligación de pronunciarse, aun de oficio, respecto del régimen de convivencia de los menores hijos con el PROGENITOR que se encuentra separado de ellos, debiendo tener en cuenta para ello el interés superior de los menores, las circunstancias especiales del caso concreto y las posibilidades y condiciones especificas de cada uno de los padres, excepto cuando exista la certeza de que tal convivencia resulte riesgosa o perjudicial para el o los menores.” DECIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Registro No. 166444 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009 Página: 3124 Tesis: I.3o.C.754 C Tesis Aislada Materia(s):----- Civil.- DIVORCIO. ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO, A PARTIR DE LAS REFORMAS A LOS CÓDIGOS CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADAS EL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.- De conformidad con las reformas a los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, publicadas el tres de octubre de dos mil ocho, se destacan los siguientes aspectos del nuevo procedimiento: 1. Desaparece el sistema de causales de divorcio y se privilegia como única causa la sola voluntad de uno de los cónyuges para disolver el matrimonio. 2. El procedimiento se simplifica y se limita a la presentación de una "solicitud", a la que deberá acompañarse una propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial relativas a los bienes, los hijos (guarda y custodia, derecho de visitas, alimentos), uso del domicilio conyugal y del menaje, la administración de los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, la forma de liquidación y la compensación en caso de matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes. Emplazado el otro cónyuge, debe manifestar su conformidad con el convenio presentado por el solicitante; y en caso de inconformidad deberá formular su contrapropuesta de convenio respectiva. En este punto, conviene establecer, que las partes habrán de ofrecer desde su escrito de solicitud y de contestación, todas las pruebas que estimen convenientes a efecto de acreditar la procedencia de sus respectivos convenios(fracción X del artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal), así como también lo necesario para que se decrete el divorcio. 3. Una vez contestada la solicitud de divorcio o precluido el plazo para ello, si hay acuerdo en el convenio, se decretará la disolución del vínculo matrimonial y además el convenio relativo a las demás cuestiones se aprobará de plano, siempre que no se vulneren disposiciones legales. Cabe destacar que el momento en que el Juez debe decretar la disolución de vínculo matrimonial, es una vez contestada la solicitud de divorcio o bien cuando hubiera transcurrido el plazo para hacerlo, con independencia de que exista o no acuerdo en relación con los convenios, toda vez que tal decisión no puede obstaculizarse, ya que el legislador privilegió la disolución del vínculo matrimonial. 4. En caso de desacuerdo sobre el citado convenio, al contestarse la solicitud de divorcio, decretado éste, el Juez citará a las partes dentro de los cinco días siguientes a ello a efecto de lograr su avenencia en relación con sus respectivos convenios; y en caso de lograr el consenso se aprobará lo relativo al convenio. En caso de que no se logre tal acuerdo, se deberán aperturar oficiosamente los incidentes correspondientes a efecto de dilucidar cómo habrán de quedar las cosas materia de los convenios. 5. En los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas provisionales subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en los incidentes que resuelvan la situación jurídica de los hijos o bienes. 6. La sentencia (en sentido amplio) que recaiga a la disolución del matrimonio es inapelable y sólo son recurribles, mediante apelación, las resoluciones que decidan en vía incidental los convenios presentados por las partes.----- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 216/2009.----- 1o. de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa. Registro No. 165323 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Febrero de 2010 Página: 2803 Tesis: I.3o.C.775 C Tesis Aislada Materia(s): Civil------

    COMPENSACIÓN DE "HASTA EL CINCUENTA POR CIENTO" DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO EN EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES (ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO). ELEMENTOS DE PROCEDENCIA.-  La disposición citada regula la figura jurídica de la compensación como un derecho entre los cónyuges respecto a los matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes, por lo que procede que el Juez se pronuncie sobre el derecho del cónyuge a la compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio, siempre que se satisfaga alguno de los requisitos que el propio precepto establece en su fracción VI, consistentes en: a) que el demandante durante el lapso que duró el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, b) que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su contraparte. El contenido vigente de ese precepto ya no exige que el cónyuge se haya dedicado "preponderantemente" al desempeño del hogar, y en su caso al cuidado de los hijos, sino solamente que se haya dedicado a esa tarea. Asimismo, ya no se exige que aunado a ese requisito, también se reúna el otro relativo a que no haya adquirido bienes, porque en lugar de una "y" que es copulativa, el legislador utilizó una "o" entre cada enunciado de los supuestos, lo que es una disyunción. Esto es, basta cualquiera de estos dos supuestos, y por ende, de ningún modo es exigible que se haya dedicado al trabajo del hogar y que haya habido hijos. De modo que atendiendo a la redacción actual del precepto en análisis no se puede exigir como requisito de procedencia del derecho a la compensación en el divorcio cuando el matrimonio se contrajo bajo el régimen de separación de bienes, que el cónyuge demandante se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos y que durante el matrimonio no haya adquirido bienes o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su contraparte, porque la conjunción de todos esos requisitos se exigía porque el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, vigente hasta el 3 de octubre de 2008, unía mediante una "y", el requisito de su fracción II, con alguno de los de la fracción III. Entonces, cuando los cónyuges celebran el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes existe el derecho a la compensación que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio. El derecho es para el cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. La compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal se funda en la necesidad de encontrar un mecanismo paliativo de la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen económico del matrimonio bajo separación de bienes, que es un sistema de organización económica que no permite la comunicación entre las masas patrimoniales de los cónyuges. Este derecho ya no se identifica como una "indemnización" a que se refería el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, sino que el artículo 267, fracción VI, del mismo código lo define como una compensación cuyo otorgamiento por el Juez es obligatorio porque el legislador utiliza las palabras "deberá señalarse", lo que atribuye al Juez la obligación de resolver al respecto atendiendo a las circunstancias especiales del caso; mientras en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal otorgaba un derecho que quedaba a la potestad del cónyuge reclamar porque se utilizaba el verbo "podrán demandar", y por ende, dependía de la instancia de parte. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 616/2009. 3 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de abril de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 36/2010 en que participó el presente criterio.

     

    DIVORCIO INCAUSADO, COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO.- Conforme a la fracción IV del artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es Juez competente el del domicilio del demandado si se trata de acciones personales o del estado civil, por otra parte, la fracción XII del indicado precepto contempla expresamente que tratándose de los juicios de divorcio, es Juez competente, el del domicilio conyugal, y en caso de abandono del hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado; por ello, es incuestionable que, resulta contrario a las fracciones indicadas, que aquellos cónyuges cuyo domicilio se encuentre en otra entidad federativa se trasladen al Distrito Federal, a fin de tramitar la disolución del vínculo matrimonial sin expresión de causa, conforme a las reformas que sufrió su Código Civil, el tres de octubre de dos mil ocho, pues éstas no son aplicables, cuando el domicilio conyugal está establecido en otra entidad federativa, por tanto, es Juez competente para conocer del asunto, el del domicilio conyugal, conforme a la legislación del Estado en que se encuentre dicho domicilio.

     SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     Precedente(s):

    Competencia 3/2009. Suscitada entre el Juzgado Tercero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz. 8 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: César Augusto Figueroa Soto, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretaria: Maritza Azucena Osuna Martínez.

     Datos de Localización:

    Clave de Publicación. I.2o.C.45 C

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXI, Abril 2010, Página: 2728

    Órgano emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.

     

     

     

     



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