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CONCUBINATO O CONVIVIENCIA.

  • Consulta : 106115
  • Autor : matemema_NR
  • Publicado : Viernes 18 de Marzo de 2011 11:20 desde la IP: 201.144.4.254
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,229
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  • Autor
    Consulta

  • matemema_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    Hola, buen día:

    Acabo de recibir mi herencia y dice que poseo el uso y sufructo d mi casa siempre y cuando no me case, viva concubinato o vida marital, así que mi duda es ¿puede vivir mi novio conmigo?, o e¿s necesario que viva sola?, si necesito compartir los gasto para que me salgan menos caros ¿puede vivir el conmigo? eso ¿causa problemas? pues en la actualidad se podría pensar que se tiene esa conviviencia (prohibida) con cualquier otra persona siendo tan abierta la sociedad, ¿como se comprueba que vivo en cualquiera de esas figuras legales?

    Muchas gracias,

    Tere

     

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  • Autor
    Respuesta No: 215646

  • Maxwel Smart
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Creo que su pregunta lleva implícita la respuesta. Ud. sabe la respuesta.

    Le voy a transcribir un artículo del CCF:

     
    Artículo 1368.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones
    siguientes:
     
    I.  A los descendientes menores de 18 años respecto de los cuales tenga obligación legal de
    proporcionar alimentos al momento de la muerte;
     
    II. A los descendientes que estén imposibilitados  de trabajar, cualquiera que sea su edad; cuando
    exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;
     
    III. Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra
    disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva
    honestamente
    ;
     

    Tesis:

    ALIMENTOS. CUANDO CESA LA OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS A LAS HIJAS MAYORES DE EDAD.
    La obligación de proporcionar alimentos a las hijas mayores de edad cesa cuando no se incorporan al hogar ni observan buena conducta, o no viven honestamente.

    Amparo directo 7017/66. María Malindo. 21 de septiembre de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.

     



  • Autor
    Respuesta No: 215647

  • Maxwel Smart
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Anundando sobre el concepto jurídico de castidad y honestidad:

    ESTUPRO, CONCEPTO DE CASTIDAD Y HONESTIDAD EN EL. Nuestra legislación penal no es exactamente protectora de la virginidad, sino de la correcta conducta sexual de las mujeres jóvenes que viven honestamente, siendo de observar que el concepto de virginidad no revela siempre la verdadera conducta moral y corporal de la mujer. La castidad es una virtud que consiste en la abstención corporal de toda actividad sexual ilícita, aun cuando la mujer haya perdido por cualquier motivo su virginidad; así, para afirmar que una menor no es casta ni honesta, no basta con que de acuerdo con el certificado médico presente huellas de desfloración no reciente.

    Amparo directo 5304/63. Luis Valenzuela Domínguez. 7 de mayo de 1964. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva



  • Autor
    Respuesta No: 215651

  • Maxwel Smart
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Anundando sobre el concepto jurídico de castidad y honestidad:

    ESTUPRO, CONCEPTO DE CASTIDAD Y HONESTIDAD EN EL. Nuestra legislación penal no es exactamente protectora de la virginidad, sino de la correcta conducta sexual de las mujeres jóvenes que viven honestamente, siendo de observar que el concepto de virginidad no revela siempre la verdadera conducta moral y corporal de la mujer. La castidad es una virtud que consiste en la abstención corporal de toda actividad sexual ilícita, aun cuando la mujer haya perdido por cualquier motivo su virginidad; así, para afirmar que una menor no es casta ni honesta, no basta con que de acuerdo con el certificado médico presente huellas de desfloración no reciente.

    Amparo directo 5304/63. Luis Valenzuela Domínguez. 7 de mayo de 1964. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva



  • Autor
    Respuesta No: 215691

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    No menciona cual era la relación existente entre usted y el autor de la herencia, ni si usted era acreedora alimentaria del mismo. El Código Civil para el Distrito Federal Dispone:

    “…ARTICULO 1,358.- La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar estado, se tendrá por no puesta.

    ARTICULO 1,359.- Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 311.

    (ARTICULO 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.)…”

    Por lo tanto, salvo la mejor opinión de los expertos en derecho civil, mi opinión es que la disposición testamentaria, no puede legalmente incluir el caso del concubinato.

    Se transcribe asimismo la tesis siguiente:

    “…Quinta Época. Registro: 814501. Instancia: Tercera Sala. Tesis Aislada

    Fuente: Informes.  Informe 1953. Materia(s): Civil. Tesis: Página:    21

    ACCIONES DE NULIDAD Y DE INOFICIOSIDAD DE UN TESTAMENTO..

    Las acciones de nulidad y de inoficiosidad de un testamento no son contradictorias. Una como otra producen la ineficacia del acto. Bajo el rubro de ineficacia de los testamentos, el código español comprende la nulidad, la revocación y la caducidad de los mismos, del mismo modo que nuestro Código Civil vigente, aplicable en la especie, denomina el Capítulo Noveno del Título Segundo del Libro Tercero, "de la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos", precisamente porque cualquiera de ellas produce la ineficacia jurídica del testamento. Las dos acciones ejercitadas se refieren a motivos de ineficacia ab initio, originados por distintas causas, a saber: a), que el testamento se otorgó por un incapaz, ante testigos no idóneos y sin la intervención de peritos intérpretes, no obstante que el de cujus no hablaba el idioma español; y b), que la herencia para la cónyuge supérstite solamente consistió en el usufructo de la casa habitación en que tenían el domicilio conyugal. Tanto las causas de nulidad como la de inoficiosidad materia de la reclamación, no son susceptibles de convalidarse. Obedecen, según la parte actora en el juicio, a vicios inherentes a la confesión del testamento y no adquiridos con posterioridad; pero aquéllas y ésta, coinciden en cuanto a su resultado que no es otro que privar al testamento de efectos jurídicos. Persiguen un mismo fin las dos acciones y la diferencia que entre ambas puede establecerse no es cualitativa sino cuantitativa; la nulidad, por los motivos que se determinan en la demanda, hace ineficaz la totalidad del testamento, mientras que la acción de inoficiosidad, aun cuando también lo nulifica, esa nulidad sólo es parcial y se remedia con suplir la omisión en que incurrió el testador, al olvidar el señalamiento de la pensión alimenticia para su viuda.

    Amparo directo 1122/52/2a. Jeanett Sturgis viuda de Knowlton y Gertrude Knowlton de Brunner. 28 de octubre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada…”



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