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SERVIDUMBRE DE PASO
- Consulta : 138627
- Autor : mauriciord_sep_NR
- Publicado : Martes 14 de Febrero de 2012 12:54 desde la IP: 200.36.103.250
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,229
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AutorConsulta
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Publicado el Martes 14 de Febrero de 2012
Estado de Referencia: Estado de México
HOLA BUEN DIA
POR MEDIO DEL PRESENTE SOLICITO SE ME INFORME DEL COMO Y ANTE QUIEN PUEDO SOLICITAR UNA SERVIDUMBRE DE PASO DEBIDO A QUE MI PROPIEDAD ESTA EN EL FONDO DE EN TERRENO Y MIS VECINOS AL SOLICITARLES EL PASO ME HAN AGRADIDO VERBALMENTE Y NO ME DEJAN DICHO PASO.
AGRADEZCO SU ATENCION ESPERANDOSU PRONTA RESPUESTA QUEDO DE USTED MAURICIO REBOLLEDO
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 254768
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Fecha de respuesta: Martes 14 de Febrero de 2012 22:55 2012-02-14 22:55 desde IP: 201.141.91.10
Es claro que falta información en su consulta, ya que menciona que es hasta ahora que los vecinos no le permiten el paso, luego entonces la servidumbre ya existía, razón por la que las acciones son diversas, salvo que su predio tenga otra salida, tampoco aclara si se trata de copropiedad, etc.. Pero evidentemente la acción cualquiera que sea es civil, se ejerce ante el Juez de lo Civil del Estado de México, para lo cual requiere los servicios de abogado, no tinterillo, no coyote, no usurpador, no contador, no oportunista.
Rubro del Docuumento:
SERVIDUMBRE DE PASO. DIFERENCIA ENTRE SU CONSTITUCIÓN U OTORGAMIENTO Y SU RECONOCIMIENTO O ADMISIÓN JUDICIAL.Texto:
El artículo 1097 del Código Civil Federal trata lo relativo a la constitución de una servidumbre legal de paso, es decir, al derecho que tiene el propietario de un bien enclavado entre otros ajenos, sin salida a la vía pública (que adquiere el carácter de predio dominante), para exigir ante la autoridad jurisdiccional que declare la constitución o creación de una servidumbre legal de paso por las heredades vecinas (predios sirvientes), con la condición de que a los propietarios de éstos se les indemnice por el perjuicio que ocasiona el gravamen respectivo. En tanto que el artículo 1104 del código citado se refiere al reconocimiento por la autoridad judicial de una servidumbre legal de paso que ya existía con anterioridad a la instauración del juicio, ya sea por determinación legal, convenio, testamento o cualquier acto jurídico en que conste que se hubiera establecido el tránsito de personas o vehículos por el predio donde últimamente lo hubo, esto es, que antes de que se demande el reconocimiento de la servidumbre de paso, el predio dominante se encontraba comunicado con la vía pública mediante el paso que había en el predio sirviente. Ahora bien, cuando se demanda el reconocimiento o declaración judicial de que una servidumbre de paso existe con antelación sobre el terreno del demandado, porque se convino con éste en su establecimiento y respeto, pero con posterioridad lo obstruye, es inconcuso que el reclamo se ubica en lo dispuesto por el artículo 1104 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, por cuyo motivo se solicita que la autoridad jurisdiccional reconozca o admita la existencia previa de esa servidumbre por el inmueble del demandado, que es por donde últimamente lo hubo; de tal manera que si lo resuelto por el tribunal fue que no se demostró la constitución, otorgamiento o adquisición de una servidumbre legal de paso, porque la parte actora no justificó que su predio está enclavado entre otros ajenos, sin salida a la vía pública, la decisión es incorrecta, dado que la litis se fijó para que se admitiera judicialmente la existencia previa de esa servidumbre, no para la constitución de la misma. Es cierto que una de las maneras para constituir una servidumbre de paso es mediante sentencia jurisdiccional, mas no es la única, pues también es factible que aquella se constituya o tenga su fundamento en un contrato, convenio, testamento o cualquier otro acto jurídico en el que se establezca que determinada superficie de terreno va a ocuparse como tránsito de personas y vehículos, en los cuales no necesariamente interviene la autoridad judicial, sino la voluntad de los interesados, máxime que en los artículos 1067 y 1069 del ordenamiento legal en mención se habla de servidumbres voluntarias, que son aquellas que tienen su origen en la voluntad del hombre.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedente(s):
Amparo directo 284/2003. Petra Bravo Muñoz. 11 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: Rodolfo Tehózol Flores.Datos de Localización:
Clave de Pubicación. VI.2o.A.71 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIX, Febrero de 2004, Página: 1145
Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.
Tipo de documento: Tesis Aislada -
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