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DEMANDA DE AMPARO

  • Consulta : 282498
  • Autor : licmguevara
  • Publicado : Miércoles 03 de Mayo de 2017 00:28 desde la IP: 189.219.170.15
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  • Autor
    Consulta

  • licmguevara
    ABOGADO CIVIL

    buen dia. un apoyo hace 2 semanas me notifican una demanda de garantias promovida por x persona por sus propios derechos y en representación de sus menores hijos, y como acto reclamado auto de fecha 30 de Marzo. el dia de hoy me notifican otra demanda de garantías promovida por los menores hijos representado (x) por su papa y como nacto reclamado el mismo auto de fecha 30 de marzo, mi pregunta es ben viable el incidente de acumulación de autos de ambos amparos ya que es el mismo acto reclamado y misas partes, cabe señalar que ambos amparos los conoce el mismo juzgado de distrito, que aconsejan

     

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  • Autor
    Respuesta No: 394074

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Mi estimado consultante Lic. M Guevara:

    Mire, el asunto por el que Usted acude a este Foro, dado a que existían diversos criterios, se resolvió en la contradicción 27/2015, donde la SCJN determinó su postura mediante la siguiente Tesis, no dejando de mencionar, que en los hechos prácticos y en la realidad, el suscrito tengo poco tiempo de que me llamaron para ver un caso idéntico al suyo, donde por increíble y extraño que parezca, los dos amparos tenían que ver exactamente con los mismos antecedentes, y más sin embargo, uno de ellos el juzgado de Distrito le dio el trámite correspondiente, inclusive se otorgó la suspensión provisional, y el otro fue desechado por falta de competencia (para repley), cuando lo más absurdo fue que, resulta que finalmente los dos amparos eran competencia de un tribunal colegiado, o sea eran amparos directos.

    Época: Décima Época

    Registro: 2009910

    Instancia: Pleno

    Tipo de Tesis: Jurisprudencia

    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

    Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I

    Materia(s): Común

    Tesis: P./J. 24/2015 (10a.)

    Página: 19

    ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDIMIENTO CUANDO SE ENCUENTRAN RADICADOS ANTE EL MISMO JUZGADOR FEDERAL.

    En el derecho procesal constitucional la acumulación obedece a la conexidad de dos o más litigios distintos, sometidos a procesos separados, pero vinculados por referirse al mismo acto reclamado, cuando el mismo quejoso promueva diversos juicios de amparo indirecto, reclamando un mismo acto, atribuible a distintas autoridades o cuando diversos quejosos impugnen, de las mismas autoridades, el mismo acto reclamado, con lo que se permite al juzgador resolverlos en una sola sentencia, evitando posibles contradicciones. Ante ello, si bien la Ley de Amparo vigente no prevé expresamente la acumulación de los juicios de amparo indirecto, debe tomarse en cuenta, por una parte, que de la exposición de motivos del proceso legislativo que precedió la emisión de ese ordenamiento se advierte que el legislador no pretendió suprimir la tramitación de los incidentes de acumulación sino, por el contrario, incorporarlos al régimen general de sustanciación, en la vía incidental, de las cuestiones que surjan dentro del procedimiento que ameriten ese tratamiento y, por otra parte, que el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria a la Ley de Amparo cuando ésta no desarrolla o regula de manera insuficiente alguna institución jurídica. En ese orden, cuando se pretenda acumular dos o más juicios de amparo indirecto, a petición de parte o de oficio, el juzgador que conozca de ellos, atendiendo a lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, podrá resolver de plano o mediante el procedimiento incidental respectivo; en la inteligencia de que, en este último supuesto, dará vista a las partes por el plazo de 3 días para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas pertinentes sobre la conexidad de los litigios constitucionales o la ausencia de ésta; transcurrido el plazo, dentro de los 3 días siguientes celebrará audiencia en la cual, en su caso, se desahogarán las pruebas y se escucharán los alegatos de las partes; enseguida, en la misma audiencia, dictará la resolución correspondiente, ordenando la acumulación de los autos cuando lo estime pertinente atendiendo a lo previsto en el artículo 72 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. En cambio, si los juicios que se pretende acumular se tramitan ante Juzgados de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito distintos, lo pertinente es acudir, además, a lo previsto al respecto en el referido código adjetivo federal.

    Contradicción de tesis 27/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Segundo Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 1 de junio de 2015. Unanimidad de once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos en contra de algunas consideraciones, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I., Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

    Tesis y/o criterios contendientes:

    Tesis XXII.1o.9 K (10a.), de título y subtítulo: "ACUMULACIÓN. SUBSISTE DICHA FIGURA EN LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo II, abril de 2014, página 1416,

    Tesis VI.2o.C.19 K (10a.), de título y subtítulo: "ACUMULACIÓN DE AUTOS EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE VÍA INCIDENTAL, AUNQUE LA LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 NO CONTEMPLE EXPRESAMENTE DICHA FIGURA.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de noviembre de 2014 a las 9:51 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 2890, y

    El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver las quejas 94/2014, 101/2014, 122/2014 y 252/2014.

    El Tribunal Pleno, el siete de septiembre en curso, aprobó, con el número 24/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de dos mil quince.

    Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE





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