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REQUISITOS PARA UN JUICIO DE USUCAPIóN EN EL EDO DE QUERéTARO
- Consulta : 194689
- Autor : florarenas25_NR
- Publicado : Lunes 22 de Abril de 2013 13:52 desde la IP: 187.144.14.172
- Tipo de Usuario :
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AutorConsulta
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Publicado el Lunes 22 de Abril de 2013
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 314508
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Fecha de respuesta: Lunes 22 de Abril de 2013 14:30 2013-04-22 14:30 desde IP: 189.234.225.246
el tener esos pagos... no significa que has logrado el derecho de prescripción por el solo transcurso del tiempo...
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Autor
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AutorRespuesta No: 314512
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Fecha de respuesta: Lunes 22 de Abril de 2013 14:39 2013-04-22 14:39 desde IP: 189.234.225.246
Prescripción adquisitiva.
Tipo de documento: Jurisprudencia
Novena época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXV, Abril de 2007
Página: 312
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA POSESIÓN SEA POR MÁS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De los artículos 1037, 1039, 1044, 1054, 1055, 1074, 1246, 1248, 1250 y 1251 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, se desprende que la regla general para que opere la prescripción de bienes inmuebles en la entidad, se requiere que la posesión sea civil, pacífica, continua y pública, y con base en estos elementos, prescribirán, en cinco años cuando se posean con justo título y con buena fe y en diez años cuando se posean con justo título y de mala fe, y toda vez que la posesión civil es aquella que se tiene a título de propietario, debe acreditarse la causa generadora o el justo título que legitime esa posesión. Sin embargo, esta regla no aplica en su totalidad, tratándose de aquellos inmuebles cuya posesión sea por más de veinte años, porque en estos casos, el Código Civil Estatal, no exige que deba demostrarse o acreditarse un justo título ni la causa generadora de la posesión; por lo que para usucapir este tipo de bienes, basta con que la posesión se ejerza a nombre propio, como dueño, esto es, que no se posea precariamente o a nombre de otro, mediante la exteriorización del dominio sobre el inmueble a través de la ejecución de actos que revelen que el poseedor es el dominador, el que manda en él y lo disfruta para sí, como dueño en sentido económico, para hacer suya la propiedad desde el punto de vista de los hechos, para tener por acreditado que dicho bien se posee de manera civil, sin que sea menester acreditar un justo título ni la causa generadora de la posesión, además de demostrarse que ha sido pacífica, continua y pública.
Contradicción de tesis 115/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, Tribunal Colegiado en Materia Penal y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, todos del Décimo Sexto Circuito (antes Segundo, Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados del citado circuito). 18 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez.
Tesis de jurisprudencia 19/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete.
PRESCRIPCIÓN POSITIVA
RegistroNo. 167214
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIX, Mayo de 2009
Página: 996
Tesis: V.1o.C.T. J/68
Jurisprudencia
Materia(s): CivilPRESCRIPCIÓN POSITIVA. PARA QUE OPERE DICHA ACCIÓN, SÓLO SE REQUIERE ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN Y QUE ÉSTA SE EJERCIÓ EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE PROVENGA O NO DE UN JUSTO TÍTULO PARA TRASLADAR EL DOMINIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).-De conformidad con los artículos 1322, fracción I y 1323, fracciones III y IV, del Código Civil para el Estado de Sonora, para que opere la prescripción positiva se requiere demostrar la causa generadora de la posesión, y que ésta se ejerció en concepto de propietario; empero resulta inexacto que esa causa generadora exigida por la citada legislación, se refiera exclusivamente a un título apto para trasladar el dominio, tomando en cuenta que ese requisito, al que se aludía como "justo título" en el Código Civil Federal de 1884 fue suprimido en la legislación civil mexicana. Así el Código Civil para el Estado de Sonora, en su invocado artículo 1322, fracción I, sustituyó aquel requisito, por el de "concepto de propietario", que implica el ánimo o intención y ostensible comportamiento del detentador del bien, como propietario de él, aun cuando se carezca de justo título. No puede entenderse de otra manera, lo dispuesto por el mencionado artículo 1323, fracciones III y IV, que contempla la posesión de mala fe, como apta para prescribir, pues en ella puede no existir el justo título, sino solamente la situación de hecho mediante la cual la persona entra en posesión del inmueble con el ánimo de dueño, sin un título o derecho, en forma pública, pacífica y por el tiempo requerido por la ley para prescribir.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJODEL QUINTO CIRCUITO.Amparo directo 576/2006. **********. 2 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Lugo Romero, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretaria: María Guadalupe Romero Esquer.
Amparo directo 832/2007. Arturo Plath López. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Armida Elena Rodríguez Celaya. Secretario: Martín Antonio Lugo Romero.
Amparo directo 100/2008. Cosme Alfredo Ochoa Trujillo y otra. 15 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Armida Elena Rodríguez Celaya. Secretario: José Fernando Ibarra Fernández.
Amparo directo 317/2008. María Magdalena Olivarría. 4 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretaria: María Guadalupe Romero Esquer.
Amparo directo 215/2008. Guadalupe Figueroa Morfín o María Guadalupe Figueroa Morfín y otras. 22 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Laura Catalina Maldonado Arce, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretaria: Raquel Nieblas Germán.
Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 175/2010 en la Primera Sala.Registro No. 216694
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XI, Abril de 1993
Página: 287
Tesis Aislada
Materia(s): CivilPRESCRIPCIONNEGATIVA, NO SE PUEDE ADQUIRIR LA PROPIEDADPOR MEDIO DEL EJERCICIO DE LA.- Es inoperante para adquirir la propiedadla prescripción negativa, supuesto que la acción para adquirirla es la de prescripción positiva.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.Amparo directo 467/92. Aurelio Paniagua Domínguez. 15 de Octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; XCVIII; Pág. 112; Registro: 345 348.
“POSESION DE BUENA FE ADQUIRIDA POR TITULO DE DOMINIO.
Conforme al artículo 810 del Código Civil del Distrito Federal, para que el poseedor pueda tener los derechos que dicho precepto enumera, es necesario que su posesión sea de buena fe y que la haya adquirido por título traslativo de dominio.”
Amparo civil directo 5754/45. Román Abacuc G. 10 de noviembre de 1948. Mayoría de tres votos. Disidentes: Vicente Santos Guajardo y Roque Estrada. Ponente: Carlos I. Meléndez.
EL PREDIO QUE PRETENDO PRESCRIBIR, Lo he venido poseyendo en calidad de propietario desde el año de….., posesión que por otra parte ha sido con los siguientes atributos: CONTINUA, PACIFICA, DE BUENA FE, PUBLICA E ININTERRUMPIDAMENTE, durante ese tiempo le he hecho mejoras, mantenimiento y construcciones, todo por cuenta propia, de mi peculio, además de que en todo ese tiempo he pagado los servicios como agua potable, luz o energía eléctrica, teléfono y pagos prediales, lo que acredito con los recibos y documentos públicos que anexo, por lo que de acuerdo con la ley sustantiva civil vigente en el Estado, se han operado efectos preivos en mi favor y, por ende, judicialmente pido se me declare propietario respecto del inmueble en cuestión y se ordene la escrituración pública del inmueble y la cancelación del registro que obra en manos del demandado.
La posesión que la suscrita ejerzo sobre la finca en proceso la he venido poseyendo desde el año de…., con los atributos ya mencionados, pero que en este acto repito y abundo al decir:
a).- DE MANERA CONTINUA.- La tengo desde el año de …., fecha desde la cual habito el inmueble en forma personal y en compañía de mi familia, durante ese tiempo, nunca hemos sido privados de la posesión referida y nunca hemos dejado de habitar o poseer dicho inmueble.
b).- DE MANERA PACÍFICA.- Afirmando que nunca antes de haber tomado posesión y nunca después de haber tomado posesión he ejercitado ningún acto de violencia para lograr y tener la posesión, la que tengo yo y mi familia desde el año de …..
Registro Numero.- 177884.
Localización:
Novena Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
XXII, Julio de 2005.
Página: 1484.
Tesis: 1.3º.C.498.C.
Tesis Aislada.
Materia: Civil.
Rubro.- “POSESION EN FORMA PACIFICA. SE PRESUME QUE CONTINUA ASÍ COMO CONSECUENCUA DEL TITIULO GENERADOR DE LA POSESIÓN Y CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA DE DESVIRTUARLA A QUIEN LA CUESTIONA.-Texto.-Conforme a los artículos 823 y 927 del Código Civil para el Distrito Federal cuando la posesión se adquiere sin violencia se considera pacífica y se presume que continúa de esa forma a menos que se demuestre que ha cambiado la causa de la posesión; por tanto quien demanda la prescripción positiva de un inmueble y presenta como causa generadora de su posesión un título traslativo de dominio tiene a su favor la presunción de que la posesión continua siendo en forma pacífica y corresponde a quien cuestiona tal calidad demostrar que la posesión no ha sido pacífica sino que se ha mantenido a través de la fuerza.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
PRECEDENTES:
Amparo Directo 45/2005.- Cesar Herrera Yépez. 07 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Dinnorah Jannett Carbajal Rogel.
c).- DE BUENA FE.- Ya que desde el año de ….he estado en posesión de dicho inmueble y JAMAZ he sido perturbado en forma judicial o extrajudicial, por quien pudiera tener o decir que tiene mejor calidad que la promovente de la acción de usucapión.
d).- DE MANERA PÚBLICA.- Dado que desde el año de…., siempre me he ostentado como propietaria de dicha finca, actuando como tal para efectos de realizar los pagos de servicios públicos con los que cuenta el inmueble y ostentándome como legítima propietaria y poseedora ante mis vecinos.
Por lo que me creo con derecho y en este momento le demando mi acción y sus anexidades legales en propuesta.
Capitulo de Derecho y Criterios de la Corte que fundan mi acción de prescripción o Usucapión:
Al presentar la demanda, se ha establecido con toda claridad la clase de prestación que la actora pretende de la demanda, por lo tanto, usted en su calidad de JUEZ, habrá de atenderse a la naturaleza de la acción ejercitada, según se desprende de los hechos narrados, ante la facultad del juez de aplicar las disposiciones legales procedentes y no las que equivocadamente hubiera invocado el actor, dado que conforme al principio “DAMNI TIBIS FACTUM, DABO TIBI IUS”(DAME LOS HECHOS Y TE DARÉ EL DERECHO o AL JUEZ LOS HECHOS QUE EL CONOCE EL DERECHO), es a las partes a quien corresponde expresar los hechos y al juez aplicar el derecho, acorde al principio de adecuación procesal previsto en el artículo (2do.) de la muy citada Ley Adjetiva Civil local en vigencia; sirviendo de sustento a ello la Jurisprudencias que se transcribe para mejor alumbrar el camino de la justicia y que dice:
“ACCION.- PROCEDE AUNQUE NO SE EXPRESE SU NOMBRE.- El artículo 2do. Del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que la acción procede en juicio aunque no se exprese su nombre; por su parte, el artículo 255, fracción VI, del mismo ordenamiento legal constriñe al actor a que “procure” citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables a la acción que intente, pero no lo obliga a mencionarlos; en tal virtud, no es indispensable que el actor invoque las disposiciones legales que sustenten su acción para darle curso, porque tal requisito no se halla previsto en esos términos en el ordenamiento procedimental civil local. En efecto, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal acoge el principio de que los litigantes sólo están obligados a exponer y probar los hechos en que apoyen sus pretensiones, o bien, sus excepciones y defensas, y al juez corresponde aplicar el derecho.” No. De Registro: 184,550.- Jurisprudencia, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVII, abril de 2003, Tesis: I.8º.C. J/16, Página: 881, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Asimismo, al efecto de acreditar la procedencia de la ACCION DEPRESCRIPCION POSITIVA, la que hago valer en vía ORDINARIA CIVIL, adjunto los siguientes textos de los criterios de nuestro más alto tribunal:
Registro Número.- 201557.
Localización:
Novena Época.
Instancia Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente:- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
IV, Septiembre de 1996.
Página: 763.
Tesis: II.1º.C.T.58.C.
Tesis Aislada.
Materia: Civil.
USUCAPION, ACCION RECONVENCIONAL. ES PREFERIBLE SU ESTUDIO CUANDO LA ACCION PRINCIPAL ES LA REIVINDICACIÓN.- Es correcto que cuando se demanda la reivindicación y se reconviene la USUCAPION, se estudie primeramente esta última puesto que de ser procedente haría innecesario estudiar las pretensiones del actor, consistentes en la reivindicación del inmueble en litigio. Lo anterior es así, pues como se ejercita acción reivindicatoria, porque el objeto de esta es obtener sentencia en la cual se declara propietario al actor, en la reconvención en cuya hipótesis, desaparece el derecho de la propiedad del reivindicante, luego, no sería lógico el análisis de la reivindicación, antes de la usucapión, si el elemento propiedad de la primera es menester sujetarlo al estudio, en la prescripción positiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. AMPARO DIRECTO 1177/95.- MANUEL AGUILA PÉREZ. 14 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: FERNANDO NARVAEZ BARKER.- SECRETARIO: ISAAC GERARDO MORA MONTERO.- FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION Y SU GACETA.- TOMO IV.- SEPTIEMBRE DE 1996.- TESIS: II.1º. C.T.58.C.- PAGINA 763.
ACCION PROFORMA U OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, IMPREIBILIDAD DE LA.- El ejercicio de la acción pro forma u otorgamiento y firma de escritura, es impreible, toda vez que se basa en el derecho de propiedad que se tiene respecto de un bien inmueble y la finalidad de esta acción, no es la que se considere propietario a alguien que ya lo es, sino que se condene al demandado, al cumplimiento del otorgamiento y firma de que se trata, es decir, a darle formalidad al acto jurídico traslativo de dominio, cuya omisión en nada afecta la validez de la compraventa, dado que de conformidad con lo establecido por los artículos 2014, 2248 y 2249 del Código Civil para el Distrito Federal , el contrato en comento, es perfecto con la sola obligación del vendedor de transmitir la propiedad de una cosa y del comprador, la de pagar un precio cierto y en dinero, aún cuando la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.
Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo Directo 3306/96.- Luís Morales Sánchez.- 20 de Junio de 1995.- Unanimidad de Votos.- Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo.- Secretario Cuauhtemoc González Álvarez.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Julio de 1996, Página 366, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis I.6º.C.63C.
Número de Registro: 914.142.- Tesis Aislada.- Materia Civil.- Novena Época.- Instancia.- Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Apéndice 2000.- Tomo IV, Civil, P.R. TCC.- Tesis: 534.- Página: 365.- Genealogía.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Novena Época.- Tomo IV, Julio de 1996.- Página 366.- Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis I.6º.C.63C.
Registro Numero.- 193673.
Localización:
Novena Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
X, Julio de 1999.
Página: 892.
Tesis: 1.5º.C.86.C.
Tesis Aislada.
Materia: Civil.
Rubro.- “PRESCRIPCION POSITIVA. SE INICIA A PARTIR DE QUE SE POSEE EL INMUEBLE EN CONCEPTO DE DUEÑO Y SE CONSUMA EN EL MOMENTO EN QUE HA TRANSCURIDO EL TIEMPO NECESARIO EXIGIDO POR LA LEY; DE MODO QUE LA SENTENCIA QUE LA DECLARA PROCEDENTE, SOLO CONSOLIDA EN FORMA RETROACTIVA EL TITULO DE PROPIEDAD.- texto:- De la Interpretación armónica y sistemática de los artículos 1135 y 1156 del Código Civil del Distrito Federal, se obtiene que la prescripción adquisitiva o usucapión, es un medio de adquirir la propiedad de un inmueble, por la posesión prolongada del mismo, durante el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; de ahí también se arriba a la conclusión de que la prescripción se inicia precisamente a partir de que el interesado entra a poseer el bien; de esa manera, si tal prescripción no se interrumpe por las causas naturales o legales requeridas o, si no se le hace cesar, entonces se consuma al momento en que se ha cumplido el plazo de posesión exigido por el ordenamiento jurídico, según el caso concreto (posesión de buena o mala fe). La Necesidad de promover la acción de prescripción o de oponerla como excepción en el juicio relativo, se hace patente si se toma en cuenta que la usucapión , aún consumada, no surte efectos de pleno derecho, pues para que eso sea así, es necesario que se ejerza VIA ACCIÓN O VIA EXCEPCIÓN; pero, debe aclararse, la sentencia judicial que declara propietario por prescripción al poseedor de un bien, no es la que consuma la usucapión, pues esta se consuma por el sólo transcurso del tiempo y, la sentencia que así lo declara , solo consolida el título de propiedad, al declarar procedente el derecho prescrito a favor del interesado. Consecuentemente, la sentencia que determina que es propietario por prescripción, el poseedor de un bien, surte efectos desde que la prescripción se inició, pues se entiende que desde entonces se poseyó ANIMUS DOMINIIS el bien descrito. Esto es lo que algunos tratadistas denominan “retroactividad de la prescripción”.”
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
PRECEDENTES:
Amparo Directo 750/99.- José Carlos Méndez Solórzano. 20 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretario: José Manuel Quistian Espericueta.
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