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ACTA DE NACIMIENTO

  • Consulta : 237183
  • Autor : hormiguita6621
  • Publicado : Sábado 26 de Julio de 2014 23:05 desde la IP: 189.131.100.171
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,224
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  • Autor
    Consulta

  • hormiguita6621
    USUARIO REGISTRADO

    Hola buenas noches, vivo en puebla, pero mi mama vivia en Tlaxcala, ya falleccio,  quiero denunciar la sucesion, pero en mi acta de nacimiento aparezco registrada por persona distinta a mis padres,  ellos se casaron antes de que yo naciera, puedo denunciar la sucesion, no abra problema. gracias.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 361303

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Cualquiera que crea tener derecho sobre la sucesión puede denunciarla, incluso acreedores. Sin embargo si en su acta de nacimiento no aparece como hija de la autora de la sucesión, es claro que no le reconocerán derecho alguno.



  • Autor
    Respuesta No: 364937

  • Diego Valero
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Hormiguita debo señalar que la opinión de Ochoa es infundada, no basta el creerte con derecho para participar en la sucesión sino que debes acreditar en el juicio la razón por la que te consideras heredero o acreedor, imagina que falleciera Carlos Slim y yo llamándome Diego Valero dijera que “soy su hijo, nada más que no me reconoció” por lo que necesitas acreditar tu relación con tus padres, al respecto hay una tesis que se aplica a tu caso:

     

    HEREDERO. PARA EJERCER LAS ACCIONES, DEFENSAS Y RECURSOS QUE CORRESPONDAN A LA MASA HEREDITARIA, EN SUPLENCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SUCESIÓN, REQUIERE DE RECONOCIMIENTOJUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

    La interpretación armónica de los artículos 24, fracción I, 843 y 846 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, permite concluir que para que alguna persona pueda ser considerada como heredero, y que como tal pueda ejercitar, en suplencia del representante legal de la sucesión, las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa hereditaria, se requiere, primero, que no estén en funciones el interventor o el albacea de la sucesión(artículos 883, 884 y 887 del código de procedimientos civiles local, 1620 y 1621, fracciones VII y VIII, del código civil de la entidad); y segundo, que exista alguna resolución judicial que así lo haya declarado, pues es a través de tal acto judicial como se adquiere, formalmente, la calidad de heredero, lo cual encuentra justificación en lo dispuesto por los artículos 846 y 851 del mencionado código de enjuiciamiento civil local.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.



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