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COMO DIVORCIARME SI YO VIVO EN USA Y EL EN MEXICO

  • Consulta : 167290
  • Autor : betzy.mtzb_NR
  • Publicado : Miércoles 29 de Agosto de 2012 15:31 desde la IP: 208.54.5.186
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,071
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  • Autor
    Consulta

  • betzy.mtzb_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Aguascalientes
    Tuvimos una pelea familiar y llamamos a la policia por violencia domestica,se lo llevaron y ahora esta en proceso de deportacion, yo no puedo ir a mexico, y me urge divorciarme, el y yo nos casamos en mexico,pero tenemos 7 años en usa y si establecimos nuestro domicilio como marido y mujer que puedo hacer???

     

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  • Autor
    Respuesta No: 282827

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    No tiene ningún problema para divorciarse. Acuda con un abogado de su confianza en materia migratoria para la realización de este trámite. El será notificado del procedimiento de divorcio en el centro de detención migratoria donde se encuentre. Actúe rápido.

    Asimismo le hago saber que su calidad de víctima de violencia doméstica, actualmente le permite acceder a un tipo de visa especial que le permite obtener su residencia legal en los Estados Unidos, si es que Usted no es residente legal o ciudadana de ese país.

    Su abogado migratorio le puede asesorar también en el caso de divorcio.

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 282835

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Mi estimada consultarte Betzymtzb

    Mire, su último domicilio conyugal es en los EUA, de tal suerte que es competente el Juez de aquella entidad para conocer de su divorcio.

    Ahora bien, el que usted ya esté divorciada en los EUA, esto no quiere decir que en México ya no siga casada, por lo que habría que llevar a cabo un procedimiento para que sea reconocido su divorcio en México, el cual no es tan sencillo, ya que nuestra normatividad es un poco complicada al respecto.

     Le transcribo

    Código Federal de Procedimientos Civiles

    Ejecución de Sentencias

    ARTICULO 569.-  Las sentencias, los laudos arbitrales privados de carácter no comercial y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeros tendrán eficacia y serán reconocidos en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.

    Tratándose de sentencias, laudos o resoluciones jurisdiccionales que sólo vayan a utilizarse como prueba ante tribunales mexicanos, será suficiente que los mismos llenen los requisitos necesarios para ser considerados como auténticos.

    Los efectos que las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales extranjeros produzcan en el territorio nacional, estarán regidos por lo dispuesto en el Código Civil, por este código y demás leyes aplicables.

    ARTICULO 570.- Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales extranjeros se cumplirán coactivamente en la República, mediante homologación en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.

    ARTÍCULO 571.- Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales dictados en el extranjero, podrán tener fuerza de ejecución si cumplen con las siguientes condiciones:

    I.-   Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en este Código en materia de exhortos provenientes del extranjero;

    II.-   Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;

    III.-   Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código. El Juez o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia cuando exista, en los actos jurídicos de que devenga la resolución que se pretenda ejecutar, una cláusula de sometimiento únicamente a la jurisdicción de tribunales mexicanos;

    IV.-   Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;

    V.-   Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra;

    VI.-  Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;

    VII.-   Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México; y

    VIII.-  Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.

    No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el tribunal podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o laudos extranjeros en casos análogos.

    ARTÍCULO 572.-  El exhorto del Juez o tribunal requirente deberá acompañarse de la siguiente documentación:

    I.- Copia auténtica de la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional;

    II.- Copia auténtica de las constancias que acrediten que se cumplió con las condiciones previstas en las fracciones IV y V del artículo anterior;

    III.- Las traducciones al idioma español que sean necesarias al efecto; y

    IV.-  Que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar del tribunal de la homologación.

    ARTICULO 573.- Es tribunal competente para ejecutar una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional proveniente del extranjero, el del domicilio del ejecutado, o en su defecto,  el de la ubicación de sus bienes en la República.

    ARTÍCULO 574.- El incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera se abrirá con citación personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se concederá término individual de nueve

    días hábiles para exponer defensas y para ejercitar los derechos que les correspondieren; y en el caso de que ofrecieren pruebas que fueren pertinentes, se fijará fecha para recibir las que fueren admitidas, cuya preparación correrá exclusivamente a cargo del oferente salvo razón fundada. En todos los casos se dará intervención al Ministerio Público para que ejercite los derechos que le correspondiere.

    La resolución que se dicte será apelable en ambos efectos si se denegare la ejecución, y en el efecto devolutivo si se concediere.

    ARTICULO 575.-  Ni el Tribunal de primera instancia ni  el de apelación podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre las motivaciones o fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en el derecho nacional.

    ARTÍCULO 576.- Todas las cuestiones relativas a embargo, secuestro, depositaría, avalúo, remate y demás relacionadas con la liquidación y ejecución coactiva de sentencia dictada por tribunal extranjero, serán resueltas por el tribunal de la homologación.

    La distribución de los fondos resultantes del remate quedará a disposición del juez sentenciador extranjero.

    ARTÍCULO 577.-  Si una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional extranjera no pudiera tener eficacia en su totalidad, el tribunal podrá admitir su eficacia parcial a petición de parte interesada.

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE



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