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PREGUNTA SOBRE DERECHO PROCESAL CIVIL

  • Consulta : 125049
  • Autor : ulloa88
  • Publicado : Viernes 09 de Septiembre de 2011 22:21 desde la IP: 189.163.64.220
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,081
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  • Autor
    Consulta

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL

    Estimados colegas.

     

    Una pequeña duda a los colegas que litigan y estan bien al dia con estos menesteres... el señor A recibe una demanda interpuesta en su contra por la señora B

    No obstante... para que sea procedente la demanda de la señora B debió previamente agotar un tramite ante una instancia administrativa cosa que no hizo.

    Toda vez que el codigo es claro en el sentido de decir que para que el Juez pueda conocer de ese asunto se debe agotar ese tramite administrativo el señor A tramita un incidente por incompetencia del juez y por falta de legitimación activa.

    El juez lo desecha de plano por ser a su juicio notoriamente improcedente. ¿Procede contra el auto que niega admitir el incidente.. un recurso de apelación en efecto devolutivo, en ambos efectos o recurso de revocación? 

     

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  • Autor
    Respuesta No: 238550

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Omar (cordiales saludos):

    El incidente promovido por el demandado es total y notoriamente improcedente, cuenta habida que todas las legislaciones procesales civiles establecen que el demandado queda sometido a la jurisdicción y competencia del juez por el simple hecho de contestar la demanda.

    Lo correcto y adcecuado era que el demandado hubiera contestado la demanda interponiendo como excepción perentoria la de "falta de cumplimiento de la condición a que está sujeta la acción".



  • Autor
    Respuesta No: 238555

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    uuuuuuuuuuulllllllllloooooooooooooaaaaaaaa....saludos....

    si te pego.... no puedes  quejarte de que no te pegue...sino de que te pegue...cierto?

    asi es la  situaciòn de emplazamiento...

    nada impide el emplqazamiento.... y si este fue contestado dentro del termino... se entiende perfecto y purgada toda deficiencia que tuviera de origen...porque  lo contesto... por ese solo hecho...el juez no pued entender que  se haya presentado un incidente...un recurso o un movimiento...dentro del expediente... si es con motivo del emplazamiento....

    la queja en contra del emplazamiento... aun fuere que el nombre no es correcto.... que no es ese el domicilio....llamese como se llame el domicilio... personal...de trabajo... de negocios,.,. procesal... conyugal.... etc...

    si contesto la demanda... sea como sea.... para pedir copias.. para presentar un recuso o incidente... y lo es dentro del termino de la contestaciòn.... no se anula el emplazamiento... se refuerza.... se purga  el error procesal...





  • Autor
    Respuesta No: 238587

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    La calificación del recurso, sea en ambos efectos o efecto devolutivo, la dará el Juez y posteriormente la Sala confirmará o modificará la calificación que haya realizado el A quo.

    No obstante, considero inoperante la apelación, en virtud de que el hecho de que para interponer la acción tenga como requisito agotar previamente una instancia administrativa, no hace incompetente al Juez donde se está tramitando el juicio y tampoco le falta legitimación activa a la accionante por esa circunstancia.

    En todo caso, al resolverse la sentencia definitiva, el Juez podrá determinar improcedente la acción en virtud de la falta de cumplimiento a los requisitos previos a la presentación de la demanda y en consecuencia, podrá absolver al demandado o dejar a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer en la vía y forma procedente una vez que se haya satisfecho el requisito que usted argumenta previo a la presentación de la demanda, por lo que el argumento que refiere es materia de la sentencia definitiva.

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 238589

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Gracias Alejandro, Garovalo e Iliana por sus amables respuestas.

    Sere mas concreto.

    La familia A registra a su hijo como hijo de matrimonio. El menor nace en el año del 2000 y como en esa epoca los niños que nacian posterior al 1 de septiembre debian perder un año de escuela. deciden alterar constancias de alumbramiento en donde dijere que el menor nace el 15 de agosto en lugar del 15 de septiembre.

    Pasa el tiempo la ley de educacion cambia y ahora ya no le afecta que el acta aparezca con la fecha correcta por lo que deciden rectificar el acta. La ley local señala:

    ARTÍCULO 137.La rectificación o modificación de un acta del estado civil, no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo en los casos que a continuación se señalan, los que se tramitarán ante la Dirección Generaldel Registro Civil o ante el oficial del Registro Civil, y se resolverán ante la Direcciónreferida, siendo éstos los siguientes:

    I. En las actas de nacimiento cuando el registrado ha venido utilizando una fecha de nacimiento o un nombre diverso al asentado en el acta y solicite ajustarlo a la realidad social, sin que se afecte su filiación y no se trate de los apellidos. En tratándose de cambio de fecha de nacimiento, no podrá solicitarse por aquella cuya adecuación implique un cambio en su capacidad de ejercicio.

     

    II. Errores de fechas o lugares de nacimiento, así como del nombre que se adviertan del cotejo efectuado a los libros o apéndices de los archivos del Registro Civil o en su caso, mediante documental pública consistente en las actas del estado civil de donde se transcribieron los datos, siempre y cuando no se trate de los apellidos;

    (Fracción Adicionada. P.O. 10 de junio de 2005)

     

    III. La corrección de las actas del estado civil de los descendientes, cuando sus ascendientes hayan rectificado o aclarado sus actas respectivas.

    Como pueden ver... el texto que marca el codigo de "Salvo en los casos que a continuaciòn se señalan" limita al Poder Judicial a resolver sobre una rectificaciòn de acta de nacimiento si antes no acuden a la Dierccion general del registro Civil. Como se trata de fechas de nacimiento... aplica la fracciòn II del articulo antes descrito y deja al poder judicial sin competencia para conocer del asunto hasta en tanto la Direccion general del Registro Civil se pronuncie negando la rectificaciòn segun lo dispone el articulo 140 fracciòn VI ultimo parrafo que a la letra dice:

    En caso de negarse la solicitud, el interesado, podrá acudir ante el juez competente para su trámite judicial, en los términos que prescribe el Código de Procedimientos Civiles vigente. En el particular que nos ocupa el Juez hace caso omiso dambos articulos y da tramite. El suscrito presenta incidente por falta de personalidad del Juez toda vez que a la luz de los articulos antes transcritos el actor debiò agotar la instancia administrativa para poder llegar al Poder Judical. Al mismo tiempo, y toda vez que quien presenta la demanda es la madre solamente, se hace valer la falta de legitimacion activa ad causam y ad procesum pues a la luz de la ley y la propia jurisprudencia, la patria potestad de los hijos de matrimonio se ejerce CONJUNTAMENTE entre ambos padres, por lo que si la demanda solamente viene firmada por ella .. carece de legitimacion. (Segun yo.. no se ustedes) El Juez niega los incidentes planteados y ahora pretendo apelar porque considero que la ley es clara y no se dio cumplimiento a ella màxime que tengo elementos de sobra para probar en juicio principal, la falsificacion que se hizo de la constancia de alumbramiento en el año del 2000 y dar vista al MP por ello. En consecuencia y ante la negativa del Juez de dar entrada a mi incidente... procede apelacion en ambos efectos o solo en el devolutivo? Ahora conociendo los antecedentes...pueden darme su amable comentario colegas?  Recurro a ustedes Alejandro, garovalo, Iliana y los que se sumen porque como lo he manifestado .. no me dedico al litigio y hace mas de 11 años que no litigo por lo que .. uno se oxida y necesito criterios frescos. Saludos y gracias

     



  • Autor
    Respuesta No: 238590

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Las cuestiones de incompetencia y personalidad son de previo y especial pronunciamiento, por lo que si interpone apelación contra la interlocutoria del incidente, debe ser calificada en ambos efectos.

    Ahora, el incidente que menciona sobre falta de personalidad del Juez si es notoriamente improcedente, toda vez que él no es parte en el juicio, éste es un tercero a quien se acudió para dirimir una controversia, en todo caso, puede ser incompetente para conocer del asunto, pero no carente de personalidad, nada más se puede objetar la personalidad de LAS PARTES, no del Juez o los Magistrados de una Sala.

    Y sobre la falta de legitimación activa en la causa, habrá que remitirse a lo previsto en el Código Civil de la Entidad de donde deviene el asunto, la cual no menciona, pero supongo que es de Guanajuato, buscando encontré estas tesis aisladas, unas a favor de que ambos padres dente ejercer una acción y otra en contra, quizás le puedan servirle para su apelación:

     

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXI, Mayo de 2005
    Página: 1498
    Tesis: VI.2o.C.417 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

     

    PATRIA POTESTAD. EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE UN MENOR ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, SÓLO SE OBTIENE CUANDO LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE LA DEDUCEN AMBOS PROGENITORES Y NO ALGUNO DE ELLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

    De la interpretación relacionada de los artículos 597, 598 y 616 del Código Civil para el Estado de Puebla se advierte que los titulares originales de la patria potestad son el padre y la madre; que el objeto de ésta es la guarda de la persona y bienes de sus hijos no emancipados; que ese derecho se ejerce conjuntamente por ambos progenitores o por el supérstite cuando uno de ellos muere; y que las personas indicadas deben representar a los menores en juicio. De ahí que el adecuado ejercicio ante la autoridad jurisdiccional de los derechos de un menor, sólo se obtiene cuando la acción correspondiente la deducen ambos progenitores y no alguno de ellos; lo anterior es así en virtud de que el primero de los preceptos legales indicados, al definir a esta institución jurídica y precisar su contenido emplea la conjunción copulativa "y" a diferencia de la conjunción disyuntiva "o", al referirse a los progenitores del menor; en la señalada en segundo término se establece el ejercicio conjunto de los derechos inherentes a ésta; y en la última de dichas disposiciones se utiliza la palabra "personas" que alude a su uso en plural, al aludir a la representación en juicio de un menor.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 9/2005. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

    Localización:
    Séptima Época
    Instancia: Tercera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    151-156 Cuarta Parte
    Página: 276
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

     

    REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE ACTAS DEL, EN FUNCION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, RESPECTO DE HIJOS NACIDOS DENTRO O FUERA DE MATRIMONIO, SI AMBOS PROGENITORES LO PRESENTARON.

    Si los progenitores de una menor al presentarla ante el Juez del Registro Civil manifiestan que es hija suya, así como que viven juntos, es obvio que el ejercicio de la patria potestad de dicha menor, ya sea hija de matrimonio o no, corresponde a ambos, es decir tanto al padre como a la madre, dado lo preceptuado por los artículos 414, fracción I, y 415 del Código Civil para el Distrito Federal; por lo que, de conformidad con el artículo 427 del citado ordenamiento, para ejercitar a nombre de la menor la acción de rectificación de su acta de nacimiento, es necesario que sus dos progenitores lo hagan conjuntamente.

    Amparo directo 2416/80. María del Olvido Mayela Takami Barajas. 2 de julio de 1981. Cinco votos. Ponente: Gloria León Orantes. Secretario: Raúl Ponce Farías.

    Nota: En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro "PATRIA POTESTAD, EJERCICIO DE LA. CORRESPONDE A AMBOS PROGENITORES, TANTO CUANDO SE TRATA DE HIJO DE MATRIMONIO, COMO CUANDO HABIENDO SIDO PROCREADO FUERA DE EL, AMBOS PADRES LO PRESENTAN AL REGISTRO CIVIL.".

     

    Genealogía:
    Informe 1981, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 77, página 74.

     

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XV, Junio de 2002
    Página: 669
    Tesis: VI.1o.C.41 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

     

    MENOR DE EDAD. PARA OCURRIR A JUICIO DEBE HACERLO A TRAVÉS DE AMBOS PADRES, SI EN ELLOS RECAE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, PARA QUE SE CONSIDERE LEGALMENTE REPRESENTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

    El artículo 616 del Código Civil para el Estado de Puebla dispone: "Las personas que ejerzan patria potestad representarán a los menores en juicio; pero si se nombra representante a una de ellas, no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, sin consentimiento expreso de su cónyuge.". El texto legal transcrito, como se ve, exige que tienen que ocurrir necesariamente ambos padres a promover un juicio a favor de un menor, si en aquéllos recae el ejercicio de la patria potestad, para considerar legalmente representado al menor, porque si bien la patria potestad sobre los hijos se puede ejercer por el padre o la madre, o por ambos, en cuyo carácter resultan ser los legítimos representantes de los que están bajo tal figura, de la interpretación del precepto antes transcrito se advierte que su aplicación en materia procesal impone a quienes ejerzan la patria potestad, si se trata de varias personas (como sucede con los padres), que ambos deban representar al menor en un juicio, al margen de que entre ellos decidan designar desde el escrito inicial a un representante común, con la limitante para éste de que no podrá celebrar arreglo alguno con el objeto de concluir el juicio, salvo que cuente con el consentimiento de su cónyuge. Es decir, la concurrencia de los padres que ejerzan la patria potestad es indispensable al formular la demanda, pero no en los actos procesales subsecuentes, si deciden nombrar a un representante común.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 21/2002. Paula Concepción Casiano Castillo, por su propio derecho y en representación de Tomás López Casiano. 8 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Emma Magnolia Ayala Rivera.

     

    Localización:
    Séptima Época
    Instancia: Tercera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    51 Cuarta Parte
    Página: 49
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

     

    PATRIA POTESTAD, EJERCICIO DE LA, POR AMBOS PADRES.

    La patria potestad legalmente se ejerce sobre los hijos, en los casos y circunstancias que expresamente señala la ley. Su finalidad es la de proteger los intereses de los hijos; es por eso que, precisamente, el legislador ha querido que la patria potestad, como regla general, se ejerza por los dos padres conjuntamente, y solamente como excepción, deje de ejercerla uno de ellos.

    Amparo directo 2627/71. José Chávez Contreras. 15 de marzo de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa

     

    Localización:
    Octava Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    VII, Mayo de 1991
    Página: 246
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

     

     

    PATRIA POTESTAD. A QUIEN CORRESPONDE SU EJERCICIO PARA ACUDIR EN AMPARO EN REPRESENTACION DE MENORES (LEGISLACION DEL ESTADO DE QUERETARO).

    Es indiscutible que conforme a lo dispuesto en los artículos 414, fracción I, 415, párrafo primero y 245 del Código Civil del Estado de Querétaro, la patria potestad sobre los hijos se ejerce por el padre y la madre, en cuyo carácter resultan ser los legítimos representantes de los que están bajo ella; empero, ello no debe interpretarse en el sentido de que rigurosamente tengan que ser ambos progenitores los que simultáneamente deban representar a los menores hijos en un proceso, basta que uno de ellos lo haga para que se le dé la legitimación procesal activa para acudir al juicio de garantías, en virtud de que no existe precepto legal alguno que exija la concurrencia de los dos cónyuges; por el contrario, de lo dispuesto en el numeral 427 del citado código se advierte la posibilidad jurídica de que la representación se ejerza por una sola persona, facultad que únicamente se encuentra limitada en el caso de que se pretenda concluir el negocio, supuesto en el cual se deberá contar con el consentimiento expreso del consorte que no acuda, de lo cual, por exclusión, se deviene que para iniciarlo, es suficiente con que el menor sea representado por parte de uno solo de los que ejercen esa patria potestad, máxime si en la especie existe conflicto de intereses entre el consorte que no compareció al juicio con los del menor representado.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 32/91. Rocío Romero Hernández, por conducto de su representante Jesús Romero Preciado. 6 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Wilfrido Castañón León. Secretario: Alejandro Caballero Vértiz.

     

     

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 238594

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    UUUUUlllllllllllllllooooooooooaaaaaaaaaa...saludos...

    haces parecer que la made vale idem.... y no es asì... si bien el ejercicio de la figural legal de patria potestad...recae en ambos...padre y madre.... solo la comparten... cualquiera puede hacer las gestiones legales que  por lo mismo  la nacen de la ley... o... en su caso... el ministerio publico en ausencia de los padres o... el tutor o curador legalmente disernidos por un juez....

    ahora bien... el juez ha acutado correctamente....ya que solo en sentencia puede deducir si hay o no acciòn legal... y si las partes cumplieron con todos los principios de ley...AL JUEZ LOS HECHOS...QUE EL CONOCE EL DERECHO...

    ahora bien... el juez si es parte dentro de la TRILOGIA PROCESAL... y puedes impugnar la competencia  por territorio...grado... cuantia...materia... y la jurisdicciòn.... pero... no es incimpetente para concoer...por el simple hecho de no habrerse apegado a un renglon de la ley... en la sentencia se puede dictar sobre el caso...

    tengo un asunto... un par de gentes... estan de pleito... el le demanda el divorcio a ella... lo baso en  una causal de por aca... que dice  que la falta de rlaciòn sexual... presento la demanda... me la contesta diciendo que es ciero... en pruebas... presento testigos que saben que no hay el debito conyugal porque ella lo dice y lo presume... en la confesoria ella dice que es cierto... que desde el mes de ... del año... y hasta la presente fecha de la confesoria... no ha tenido relaciones erotico sexuales con el marido..... todo bien... en sentencia... me dicen que NO SE DEMOSTRO LA FALTA O INCUMPLIMIENTO DEL DEBITO CONYUGAL...y el triburral... confirma... el juicio de amparo... se resuelve a mi favor...y el tribunal se enoja... pero el juez se niega a ejecutar.... y con multa y todo... estoy esperando el exhorto y oficios de cumplimiento de la sentencia.... ,pero al juez los hechos... que el conoce el derecho... todo el tiempo me dijo que no habia problema... estando en la confesoria... le pedi que ratificara la señora su allanamiento al divorcio y me dijo delante del juez que si... pero el juez dijo que no era necesario... porque era evidente... y que por el contrario... no era un allanamiento puro... ya que habia controversia en bienes y custodia.... el hijo dijo... me voy con mi apa... la señora pidiò que sacaran al marido de la casa y el juez le dijo que era al reves... a dar pensiòn...salirse de la casa y le nego convivencias con el mnor... pero en sentencia ... me tira  el muro y me cae encima... nomas imaginate que me dijo el cliente.... todo el proceso a favor y la sentencia en cointra.... un año de pleito .... pero  lo que te digo es.... tendras que esperar a la sentencia....saludos...



  • Autor
    Respuesta No: 238604

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Omar:

    No coincido contigo. La norma en comento dispone expresamente que la modificación o rectificación de actas del estado civil solo podrá hacerse por determinación judicial, excepto en ciertos casos, en los que, además podrá efectuarse por la autoridad administrativa, señalando las limitaciones que dicha autoridad administrativa tiene para tales acciones rectificativas, PERO DE NINGUNA MANERA LIMITA O RESTRINGE LA POTESTAD GENERAL DEL PODER JUDICIAL. En este sentido, el o los particulares interesados NO ESTAN OBLIGADOS A CUMPLIR CON NINGUN TRAMITE ADMINISTRATIVO SI ES SU DESEO SOMETER EL CASO A LA AUTORIDAD JUDICIAL.

    Considero que, es inútil tu argumentación sobre cualquier aspecto de incompetencia o falta de legitimación. En todo caso, el Registro Civil como institución de pública y de interés social, está en la necesidad de cuestionar y oponerse a la pretensión del actor, precisamente en la contestación de la demanda, si considera que tal acción contraviene disposiciones de orden público o de interés social.

    Saludos cordiales.





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