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CUNTO TIEMPO ES DE PENA POR FRAUDE GENERICO

  • Consulta : 133496
  • Autor : gdesarrollo55_NR
  • Publicado : Miércoles 21 de Diciembre de 2011 17:47 desde la IP: 189.197.138.151
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,079
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  • Autor
    Consulta

  • gdesarrollo55_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Querétaro

    Hola mi pregunta es de cuantos tiempo es la pena por fraude generico aprox.  $950,000.00 pesos, pues un compañera tiene este problema

     

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  • Autor
    Respuesta No: 248676

  • Victormiaz
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Tratandose de fraude generico de mas o menos de cuatro a diez años, mas la multa y la reparacion del daño, es decir, lo defraudado.

     

    Saludos

    Victor Hugo Miaz Serrano



  • Autor
    Respuesta No: 248733

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    no te preocupes... es queretaro... te vas a quedar ...aun cuando regreses la lana...

    CÓDIGO PENAL

    PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO

    CAPÍTULO IV

    FRAUDE

    ARTÍCULO 193.- Al que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente

    de alguna cosa o alcance un lucro indebido, se le impondrán las siguientes penas:

    I. Prisión de 3 meses a 4 años y hasta 180 días multa cuando el valor de lo defraudado no exceda de 600 veces

    el salario mínimo, y

    II. Prisión de 4 a 10 años y de 180 hasta 500 días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de 600 veces

    el salario mínimo.

    ARTÍCULO 194.- Se aplicarán las mismas penas previstas en el artículo anterior:

    I. Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa o gestión a favor

    de un imado o reo, o de la dirección o patrocinio en un asunto civil, laboral o administrativo, si no efectúa

    aquélla o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma o porque renuncie o abandone

    el negocio o la causa sin motivo justificado;

    II. Al que por título oneroso enajene alguna cosa, con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de

    ella, o la arriende, hipoteque, empeñe a grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, al alquiler, la

    cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;

    Pág. 36 PERIÓDICO OFICIAL 1 de enero de 2010

    III. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro otorgándole o endosándole a nombre

    propio o de otro un documento normativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el

    otorgante sabe que no ha de pagarle;

    IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el

    importe;

    V. Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse, después de recibirla, hacer el

    pago o devolver la cosa, si el vendedor le exige lo uno o lo otro dentro del plazo, si se convino o dentro de los

    quince días de haber recibido la cosa el comprador si no se estipuló plazo;

    VI. Al que venda una cosa mueble y reciba su precio, si no la entrega dentro de los quince días o del plazo

    convenido, o no devuelva su importe en el mismo término, en el caso de que se le exija la entrega de la cosa o

    la devolución del importe;

    VII. Al que venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o inmueble y reciba el precio de una o más

    ventas o parte de él, o cualquier otro lucro con perjuicio de cualquiera de los compradores;

    VIII. Al que para obtener un lucro indebido ponga en circulación fichas, tarjetas, planchuelas u otros objetos de

    cualquier material con signos convencionales en substitución de la moneda legal;

    IX. Al que por sorteos, rifas, loterías, tandas, promesas de venta o por cualquier otro medio se quede en todo o en

    parte con las cantidades recibidas sin entregar la mercancia u objeto ofrecido;

    X. Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra o instalación, que empleé en ellas materiales,

    artículos o accesorios de inferior cantidad o calidad a la estipulada, o mano de obra inferior a la convenida,

    siempre que haya recibido el precio o parte de él;

    XI. Al vendedor de materiales de construcción o de cualquier especie, que habiendo recibido el precio de los

    mismos no los entregare en su totalidad o calidad convenida;

    XII. Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella o sin que el adquiriente se

    comprometa a responder de los créditos, siempre que éstos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación

    sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquélla y los dirigentes,

    administradores o mandatarios que la efectúen;

    XIII. Al que explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por medio de evocación de

    espíritus, o supuestas adivinaciones o curaciones;

    XIV. Al que habiendo recibido mercancia con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distrajera

    de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia;

    XV. A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales

    sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio, a cuenta de él o para constituir

    ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición

    en provecho propio o de otro.

    Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino, o ha dispuesto, en

    todo o en parte, del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto

    de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en cualquier institución propia para

    ello, dentro de los 30 días siguientes a su recepción a favor de su propietario o su poseedor, a menos que lo

    hubiese entregado, dentro de este término, al vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al

    comprador, o al acreedor del mismo gravamen.

    Las mismas sanciones se impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con facultades de dominio o de

    administración, administradores de las penas morales, que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se

    refiere el párrafo anterior.

    1 de enero de 2010 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 37

    Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su

    actuación antes de que se dicte sentencia en el proceso respectivo, la pena que se le aplicará será de tres

    meses a un año de prisión.

    XVI. A los constructores o vendedores de edificios en condominio, casas o habitaciones en general que obtengan

    dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, si no los destinan, en todo o en parte, al

    objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro.

    Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción lo determinado en los párrafos segundo a cuarto de la fracción

    anterior.

    XVII. Al que valiéndose del cargo que ocupe en el Gobierno, en una empresa descentralizada o de participación

    estatal, o en cualquier agrupación de carácter sindical o de sus relaciones con los funcionarios o dirigentes de

    dichos organismos, obtengan dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de

    prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en tales organismos;

    XVIII. Derogada. (P. O. No. 39, 23-VIII-02)

    XIX. Al que altere por cualquier medio los medidores de algún fluído o líquido o las indicaciones registradas en esos

    apartados para aprovecharse indebidamente de ellos en perjuicio del consumidor;

    XX. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio le

    pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar

    recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que

    efectivamente entrega, y

    XXI. Al que provoque deliberadamente cualquier acontecimiento que pudiera considerarse como fortuito o de fuerza

    mayor, para liberarse de obligación o cobrar fianzas o seguros.

    XXII. Al que por sí o por interpósita persona, a título de dirigencia, protección, gestoría o representación, sea cual

    fuere su naturaleza, engañando o aprovechando la ignorancia o la necesidad de alguien, solicite y obtenga

    dinero o cualquier otra dádiva para sí o para otro, con la promesa de conseguir o facilitar de cualquier entidad o

    dependencia pública, algún empleo, actividad económica no asalariada, concesión, autorización, permiso,

    licencia, vivienda, local sitio o área comercial, fraccionamiento urbano o suburbano, lote habitacional u otro de

    similar naturaleza, sin importar su denominación cuando ello fuere ilícito; o se provoque una detención, uso

    disfrute o posesión de hechos sin la observancia de los procedimientos de ley. (Adición P. O. No. 60, 31-XII-91)

    ARTÍCULO 195.- Cuando el sujeto pasivo del delito entregue la cosa de que se trata a virtud no sólo del engaño, sino

    de maquinaciones o artificios que para obtener esa entrega se hayan empleado, la pena señalada en el Artículo 193

    de este Código se aumentará en un mes a dos años



  • Autor
    Respuesta No: 248757

  • kokoduro1
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Efectivamente, es queretaro, e

     

    JUAN MANUEL GARCIA ROMERO y COSS.

    A B O G A D O .

    Kokoduro1   arroba  h o t   m a i l   punto   c o m

    Espero sus correos, le daré respuesta a todos.

    l delito es delito, no hay de otra.



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