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MATRIMONIO GAY ES VALIDO EN TODOS LOS ESTADOS SI EL MATRIMONIO SE LLEVA A CABO EN EL DF?

  • Consulta : 117361
  • Autor : adrythh_NR
  • Publicado : Martes 21 de Junio de 2011 22:13 desde la IP: 189.155.232.46
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    Consulta

  • adrythh_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Chihuahua

    hola! el novio de un amigo murio y no se casaron aunque tenian la intencion de hacerlo ya que tenian 13 anios juntos y la razon fue que preguntaron a varios abogados y les dijeron que se tendrian que ir a vivir al df ya que solo aya seria valido y en chihuahua no lo que no imaginaron es que nesecitarian esos derechos muy pronto para reclamar el cuerpo y exijir nvestigaciones por el homicido hecho por el cual la comunidad gay en chih. esta confundida... si solo sera valida en el df...

     

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  • Autor
    Respuesta No: 229733

  • Luisrflores
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Haber, si se casan en el DF, que solo en ese lugar esta permitido, el matrimonio es válido ahí y en toda la República, mas sin embargo solo podrán casarse alla y por consiguiente divorciarse. Ahora bien, ya que no hubo matrimonio, no se dan los beneficios contemplados por la Ley. A su vez, se les reconoce el carácter de matrimonio, mas sin embargo no pueden realizar todo como matrimonio en cualquier estado, por ejemplo la adopción.



  • Autor
    Respuesta No: 229832

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    1... solo es valido en el d.f.

    2...podra ser reconcido en todos los estados el HECHO de que se casaron...

    3...mientras en los codigos de los estados no reconozcan la aberraciòn juridica que impera en el codigo del d.f.... desde lkuego que  en los estados no  serà valido reclamar ninguna prestaciòn de nada...

    solo tienen un papelito que dice que son matrimonio way o puñal... ... pero que solo es valido en el d.f.... por cuanto ve a derecho...



  • Autor
    Respuesta No: 229836

  • fallen angel
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    CLARO QUE LOS MATRIMONIOS ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO CELBRADOS EN EL DF SON VALIDOS  EN CUALQUIER OTRA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPUBLICA MEXICANA!!!  DE ACUERDO A LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 121 DE LA CONSTITUCION FEDERAL EN SU FRACCION IV QUE ESTABLECE:

    IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros

    ADEMAS LA SCJN YA SE PRONUNCIO EN ESE SENTIDO AL RESOLVER UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL INTERPUESTA EN ESE RUBRO EL 18/FEBRERO/2010 .A LO CUAL NUESTRO SUPREMO TRIBUNAL RESOLVIO POR EL:

    RECONOCIMIENTO DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN EL DISTRITO FEDERAL ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO, EN ENTIDADES FEDERATIVAS QUE NO TIENEN LEGALMENTE PREVISTA ESTA FIGURA. ADOPCIÓN DE MENORES E INCAPACES POR MATRIMONIOS HOMOSEXUALES. PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PRINCIPIO DE IGUALDAD.

     



  • Autor
    Respuesta No: 229838

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Hola muy buenos dias.

    Aunque siempre me he manifestado en contra de las uniones mal llamadas matrimonios entre homosexuales y haciendo a un lado mi muy personal punto de vista ... responderé desde un punto de vista ETICO Y LEGAL.

     

    Los matrimonios del mismo sexo celebrados en el DF o en Coahuila son VALIDOS en toda la Republica Mexicana a la luz del articulo 121 Constitucioinal antes transcrito.  Sin embargo deben cumplirse varias condiciones para ello.

    1- Que se haya llevado a cabo ante el Registro Civil. ( En el Df creo esta la modalidad de sociedad en convivencia ante un notario si mal no recuerdo. Recordemos que los actos del Estado civil se celebran justamente en el Registro Civil y dichas constancias son lo que acreditan ello. Textualmente señala el codigo que ninguna otra constancia ni medio de prueba servirá para acreditar el Estado civil de una persona de no ser el acta expedida por el Registro Civil)

    2.- Legalmente hablando... es correcto que con base a la Jerarquia de las normas debe imperar la constitucion sobre cualquier ley ordinaria. No obstante, algunas dependencias tienen textualmente establecido su funcionamiento en el codigo civil Estatal. Y si en tal codigo se señala que el matrimonio es entre hombre y mujer, no faltará quien quiera señalar que el acta es invalida en ese estado (indebidamente claro esta)  Aqui el funcionario en cuestion legalmente no estaria actuando indebidamente, pues su legislacion lo remite a su codigo civil. Ustedes tendran que ir al Contensioso administrativo para obligar a dicha autoridad a aplicar constitucionalmente ese 121 y si no hasta el amparo. Es un juicio 100% ganable.

    Pero quería manifestar ambos esenarios... puede ser que le den validez sin problema alguno o puede ser que enfrenten resistencia en ese sentido.

    Saludos



  • Autor
    Respuesta No: 229849

  • sinequanon
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Es como cuando te casas en EUA o en cualquier otro pais, y vienes a México, sigues estando casado, no se anula el matrimonio, a menos de que te estuvieras casando en uno de esos paises en donde los hombres tienen como 5 esposas o mas, pues ahi se anulan aqui en México esos matrimonios.

    En cuanto a los matrimonios gay, aqui en Coahuila se le llama "Pacto Civil de Solidaridad", viene establecido en el articulo 195-1 del Codigo Civil del Estado de Coahuila de Zaragoza. ( //sgob.sfpcoahuila.gob/admin/uploads/Documentos/modulo3/PactoCivilSolidaridad.pdf ).

     

    Esto no es un matrimonio, ya que el fin de el matrimonio es el de tener una familia, y en el caso de el Pacto Civil de Solidaridad, ademas de que entre ellos no pueden crear hijos, tampoco pueden adoptar ni de forma individial o conjunta, tampoco pueden tener la patria potestad o tutela de menores.Si tienen derecho a los alimentos, al patrimonio de familia, a las prestaciones de seguridad social y a los derechos a alimentos, entre otras cosas.



  • Autor
    Respuesta No: 229852

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Se le puede llamar como quieran... Lo que le va a dar sustento legal va a ser el 121 de la constitucion. Se le puede llamar como gusten pero si se hace a traves del Registro Civil tendrá validez si no... no.

    Se equivoca un poco el forista que antecede pues señala que es como los actos celebrados en el extranjero que surten efectos en mexico. NOOOOOOO señor esta equivocado. No es el acto per se lo que le da la validez en nuestro pais sino LA APOSTILLA dado el convenio internacional celebrado por mexico y aquellos paises que asi lo hacen.

    Pudiere existir en EU un documento que en mexico no exista .. imaginemos un acta de buena vecindad (Es un ejemplo) si por el solo efecto de existir en otro pais fuere valido en el nuestro, afectaria nuestra esfera juridica a traves del conflicto de leyes en el espacio.

    Lo que da validez al documento es la apostilla o legalizacion en su caso y podra no haber un simil en mexico pero por el hecho de estar apostillado el documento, ante las autoridades mexicanas surtirá efecto pero insisto NO POR EL SOLO HECHO DE QUE EL PROPIO DOCUMENTO EXISTE



  • Autor
    Respuesta No: 229922

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    no pierdan el piso.. y no se pongan color de rosa...

    desde luego que es invallido ese matrimonoio en cualquier parte del pais... ya que los codigos de los estados no lo reconocen... y mientras no haya ese cambio... el artpìculo 121 ...parte general de la constituciòn federal.... no impera sobre las disposiciones de los codigo de los estados LIBRES Y SOBERANOS... EL D.F. no es libre y soberano...cuawila... tierra ...bueno... no lo ha justificado... por tanto ... no es matrimonio....

    eso ya lo habiamos  maltratado mucho cuando esperabamos sentados esperando las estupi...decisiones de la scjn... respecto al caso... y recuerdo fui quien presento un cortisimo  texto de la razòn juridica del matrimonio..  de 66 paginas.... que me chuliaste ullloaaa.....pero que obvio... no fue leido en su momento por los "soberanos"... por weyes... de la scjn...

    y volvemos... cada  codigo dice mas o menos lo mismo... el matrimonoio es un contrato civil...o la unipon de dos persnas de DISTINTO SEXO...que se unen para procrear y sobrellevar las cargas de la vida....

    los chotos... no tiene esas virtudes... y el codigo del d.f. no dice asì respecto de la uniòn de los chotos....

    disiento ullloaaa... y no dudo de la filosifia que respecto a este caso en materia juridica te llega... al ser encargado de una oficina que tiene tanta responsabilidad....y que en un futuro y si no llegamos a ganar respecto de esta divergencia de la defensa de la homosexualidad vs...heterosexualidad.... te vas a ver precisado a reconocer y celebrar  uniones matrimoniales de los salvaterrenos... que ya parece guadalajara de noche.....

    guadalajara los hace... mexico los distribuye y veracruz...los consume....ahi hay una insidencia de cida... que hasta miado ...da..



  • Autor
    Respuesta No: 229928

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Mi estimado consultante Adrythh

    Mire, en el entendido de mi TOTAL desaprobación respecto del fondo del presente tema, al declarar constitucional el matrimonio entre personas del mismo sexo reconocido por las leyes del Distrito Federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguió sus discusiones sobre la validez de los matrimonios homosexuales en toda la Republica.

    Ahora bien, de acuerdo con la sesión del 10 de agosto de 2010, la SCJN resolvió que  todas las entidades federativas están obligadas a reconocer la validez de los matrimonios homosexuales celebrados en el Distrito Federal, pero es su facultad disponer en sus legislaciones la manera en que se harán efectivos los derechos de estas parejas en sus territorios.

    SALUDOS



  • Autor
    Respuesta No: 229931

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    rosen... solo sobre los bienes adquiridos... o el pago de una poensiòn..... pero no  esta reconocido el matrimonoio...menos el divorcio... o la adopciòn ...

    te lo pongo como esta en queretaro...

    con una causal de divorcio....

    XVIII. La negativa injustificada de uno de los cónyuges para tener relaciones sexuales con el otro, así como las prácticas homosexuales de cualquiera de ellos;

    reconocer los derechos de unos chotos... seria romper con la letra de la ley que nos rige....mientras no haya un cambio... solo es valido hacer... lo que prentenden hacer... en el estado de origen del gregario error del derecho positivo... aunque sufran los puñales....

    esto es una consulta juridica....

    la pasiòn que rige en los seres humanos....que llaman hamor...no puede resolverse por la logica....y las leyes estan regidas en principio por la logica...la aplicaciòn... rompe esa logica... y causa mas daño....al transportarlas del papel  al  rubro humano.....



  • Autor
    Respuesta No: 229969

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    El tiempo pasa... mi buen Garovalo.

    Hoy dia te puedo decir que hay una resolucion de un Juzgado de Distrito que aplica el 121 constitucional pues es claro y al margen que le reconoce a cada estado la posibilidad de ser libres y soberanos... hay casos concretos en los que no aplica dicha soberania como lo es este caso SI SE TRATA DEL ESTADO CIVIL

    Hay estados donde la definicion de matrimonio no hace mencion a que debe ser de DIFERENTE SEXO y ahi si aplica.

    Si se casan en coahuila aplicara el 121 aunque si se casan en el DF ... tienes mucha razon.. hoy por hoy no tiene el caracter de Estado y en consecuencia... no aplica.

    ;) Saliudos





  • Autor
    Respuesta No: 229983

  • fallen angel
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    mmmmmmmmmmmm es interesante el punto de vista del señor geovaldo al sustentar (desde luego que es invallido ese matrimonoio en cualquier parte del pais... ya que los codigos de los estados no lo reconocen... y mientras no haya ese cambio... el artpìculo 121 ...parte general de la constituciòn federal.... no impera sobre las disposiciones de los codigo de los estados LIBRES Y SOBERANOS... ) de lo cual yo discrepo en el sentido de que la constitucion federal atendiendo al principio de su supremacia esta por encima de cualquier codigo ley o reglamento ya sea federal, estatal o municipal de acuerdo a lo establecido en su propio articulo 133. Ahora bien, el hecho de que hasta ahora no este contemplada la figura juridica de los "matrimonios" homosexuales en otras entidades federativas del pais, eso no quiere decir que no tengan valides si nos ajustamos a lo ya mencionado en el articulo 121 fraccion IV de la constitucion federal ¡ LEY GENERAL DE TODA LA UNION! otra situacion que conviene aclarar es que hasta ahora yo no conozco ningun codigo civil de ninguna entidad federativa que en su contenido textual establezca que los matrimonios homoxesuales celebrados fuera de la misma no tendran validez juridica en su territorio. lo cual si llegara o ocurrir dicha disposicion tendira un caracter de inconstitucional ya que estaria contradiciendo textualmente la propia constitucion federal.

    Yo creo que aqui la controversia radica en que la H asamblea legislativa del DF, tal vez erroneamente haya homologado la figuara del matrimonio ya sin hacer distincion de sexos entre los contrayentes (a lo cual en mi muy personal punto de vista no me parece correcto) ya que esto vino a romper totalmente con un dogma y paradigma juridico e historico en el cual habiamos venido concibiendo la figura del matrimonio como la union de dos personas de distinto sexo "hombre y mujer" con el fin de la procreacion y fundacion de la familia heteroparental. mas sin embargo no podemos tampoco ignorar o cerrar los ojos ante la realidad juridica que actualmente atraviesa el mundo y nuestro pais nos guste o no nos guste, el derecho cambia, aunque aqui la preguinta clave seria si esos cambios seran para bien? creo que esa cuestion solo el tiempo y la historia la resolveran



  • Autor
    Respuesta No: 229990

  • fallen angel
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Saludos señor garovalo, perdon pero me referi a usted en mi anterior intervencion como geovaldo. . .



  • Autor
    Respuesta No: 229994

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Fallen:

    Doctrinalmente hablando esta usted en lo correcto y es a lo que referia en el sentido de la jerarquia de las normas pero..El actuar del registro civil se encuentra previsto en el codigo civil. Luego entonces... si un registro civil aplica su ley ordinaria, esto es su codigo civil y le niega validez a un acto de esta naturaleza... en primera instancia estará en lo correcto porque el codigo civil no dice lo que señala el 121 de la constitucion.

    intentaré ejemplificar.... imaginemos que un trabajador le pide al patron que el articulo 123 de la constitucion señala que el salario del trabajador debe ser digno y este debe alcanzarle para vivienda, recreacion, alimentos, transporte etc etc y dado que los 53 pesos que se le dan de salariominimo no cumple con ese cometido, en atencion a la supremacia de la ley aplique la constitucion y le pague 250 pesos diarios.  El patron se los pagará?... y si no lo hace... viola a la constitución? .... que no hay una LEY de salarios minimos que lo regula y faculta al patron a pagar eso?

    Aqui pasa lo mismo.... el codigo civil regula el actuar de lo que puede y no puede hacer el registro civil... no puede el oficial aplicar por mutuo propio la constitucion cuando tiene una ley que reglamenta su actuar. El usuario podrá ir al contencioso y en su caso al amparo para hacer valer la supremacia de la ley y será por una orden de Juez federal la que lo oblige a darle observancia pero se debe agotar todo lo anterior y no pensar que por el solo hecho que llegue el usuario con su acta el oficial interpretara todo lo anterior y se subsumirá inmediatamente en una sentencia de juicio de amparo sin que exista siquiera el tramite respectivo. Es decir... lo que le dara facultad al oficial de darle validez a ello sera la propia sentencia del Juez de distrito.... sin ella.... debe aplicar el codigo civil asi que asi por default no procede.

    Usted señala "yo no conozco ningun codigo civil de ninguna entidad federativa que en su contenido textual establezca que los matrimonios homoxesuales celebrados fuera de la misma no tendran validez juridica en su territorio"  a CONTRARIO SENSU yo le dire.... imagino que tampoco conoce un codigo civil que señale que los matrimonios homosexuales celebrados fuera de la misma TENDRAN validez juridica.  en consecuencia la argumentación no sería la correcta.

    Le envio saludos cordiales



  • Autor
    Respuesta No: 229995

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    -ñ.fallen... saludos...

    discrepo en el sentido que...

    nuestra situaciòn juridica... nuestro estado de derecho... no esta en contra de la uniones homosexuales... simplemente...NO LAS PELA...ni estan los estados estudiando esa reforma....

    coahuila... no la acepto... la tolera... pero no como matrimonio... sino como una ley de convivencia...

    el d.f.... despues de tanta... pero tanta payasada...

    lo eleva....pero...cuantos matrimonios se han llevado a cabo....

    fallò el turismo estilo argentina... donde ya esta MAS ADELANTADOS y ofrecen  turismo homosexual....con matrimonio....

    otra entrada poal estado que npo sabe cobrar impuestos... que no sabe llenar las arcas y que... abunda en  elementos de la burocracia....

    junta pa los salrios y prestaciones d ela buroicracia... pero no esta haciendo obra....los polacos  de las camaras... ya no saben que inventar....pa justificar su  salario...pero la joteria... no fue la entrada economica que se esperaba....

    y nop hay nada  valido legal, juricia y en materia de derecho positivo... que justifique la joteria y sus matrimonios....

    y no es el texto del 121.... lo que debe  ser tomado como tal....



  • Autor
    Respuesta No: 229996

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    En efecto Garovalo...

    El estado ded Coahuila de manera categorica señala lo siguiente;

    El Pacto Civil de Solidaridad es un contrato celebrado por dos personas físicas, mayores de edad de igual o distinto sexo, para organizar su vida en común. Quienes lo celebren se considerarán compañeros civiles. Los compañeros civiles, se deben ayuda y asistencia mutua, consideración y respeto, así como deber de gratitud recíprocos y tendrán obligación de actuar en interés común; de igual manera tendrán derecho a alimentos entre sí. (Artículo 385-1 del Código Civil para el Estado de Coahuila).

    EL PACTO CIVIL DE SOLIDARIDAD NO ES UN MATRIMONIO

    De manera categorica señala que dicho pacto no le dan el grado de matrimonio.... simplemente es un pacto.

    En consecuencia el 121 no aplica a este pacto.

    En el DF sucede algo similar pues no es matrimonio maxime que como señala garovalo el DF no es un Estado y en consecuencia TAMPOCO aplica el 121.

    En conclusion y luego de darle lectura a lo anterior puedo decir que.. ESTE TIPO DE UNIONES ENTRE HOMOSEXUALES no debe ser valido en ninguna parte de la republica a no ser en los lugares donde se emite.

    Saludos



  • Autor
    Respuesta No: 229999

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    por eso ya no quise hacer alqaraca.... porque el d.f. es una payasada... yo naci alla...nomas imaginate.... 

    ARTICULO 121. De la constitución política de los estados unidos mexicano, 2011.- “EN CADA ESTADO DE LA FEDERACION SE DARA ENTERA FE Y CREDITO DE LOS ACTOS PUBLICOS, REGISTROS Y PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DE TODOS LOS OTROS. EL CONGRESO DE LA UNION, POR MEDIO DE LEYES GENERALES, PRESCRIBIRA LA MANERA DE PROBAR DICHOS ACTOS, REGISTROS Y PROCEDIMIENTOS, Y EL EFECTO DE ELLOS, SUJETANDOSE A LAS BASES SIGUIENTES:

    I. LAS LEYES DE UN ESTADO SOLO TENDRAN EFECTO EN SU PROPIO TERRITORIO Y, POR CONSIGUIENTE, NO PODRAN SER OBLIGATORIAS FUERA DE EL;
    (MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986. )

    II. LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES SE REGIRAN POR LA LEY DEL LUGAR DE SU UBICACION;
    (MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986. )

    III. LAS SENTENCIAS PRONUNCIADAS POR LOS TRIBUNALES DE UN ESTADO SOBRE DERECHOS REALES O BIENES INMUEBLES UBICADOS EN OTRO ESTADO, SOLO TENDRAN FUERZA EJECUTORIA EN ESTE, CUANDO ASI LO DISPONGAN SUS PROPIAS LEYES.

    LAS SENTENCIAS SOBRE DERECHOS PERSONALES SOLO SERAN EJECUTADAS EN OTRO ESTADO, CUANDO LA PERSONA CONDENADA SE HAYA SOMETIDO EXPRESAMENTE O POR RAZON DE DOMICILIO, A LA JUSTICIA QUE LAS PRONUNCIO, Y SIEMPRE QUE HAYA SIDO CITADA PERSONALMENTE PARA OCURRIR AL JUICIO;
    (MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986. )

    IV. LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL AJUSTADOS A LAS LEYES DE UN ESTADO TENDRAN VALIDEZ EN LOS OTROS, Y
    (MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986. )

    V. LOS TITULOS PROFESIONALES EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES DE UN ESTADO, CON SUJECION A SUS LEYES, SERAN RESPETADOS EN LOS OTROS.
    (MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986. )



  • Autor
    Respuesta No: 230019

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    De antemano ofrezco una disculpa tanto al Staff de Mexicolegal, así como al resto de los participantes por lo extenso de mi siguiente comentario.

    En efecto, aún y cuando cualquier opinión pudiera resultar totalmente valida, aquí el problema es que ya existe un criterio de la SCJN respecto de la presente consulta, misma que a continuación transcribo

    SESIÓN PÚBLICA NÚM. 82

    ORDINARIA

    MARTES 10 DE AGOSTO DE 2010

    En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las diez horas con cuarenta y cinco minutos del martes diez de agosto de dos mil diez, se reunieron en el Salón de Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para celebrar Sesión Pública Ordinaria, los señores Ministros Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José de Jesús Gudiño Pelayo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza.

    El señor Ministro Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia abrió la sesión y el secretario general de acuerdos dio cuenta de lo siguiente:

    I. APROBACIÓN DE ACTA

    Proyecto de acta de la sesión pública número ochenta y uno, ordinaria, celebrada el lunes nueve de agosto de dos mil diez.

    Por unanimidad de once votos el Tribunal Pleno aprobó dicho proyecto.

    II. VISTA Y RESOLUCIÓN DE ASUNTO

    Asunto de la Lista Oficial para la Sesión Pública Ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el martes diez de agosto de dos mil diez.

    II. I. 2/2010 Acción de inconstitucionalidad 2/2010 promovida por el Procurador General de la República en contra de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, demandado la invalidez de los artículos 146 y 391 del Código Civil para el Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de veintinueve de diciembre de dos mil nueve. En el proyecto formulado por el señor Ministro Sergio A. Valls Hernández se propuso: “PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 146 y 391 del Código Civil para el Distrito Federal, conforme a lo expuesto en los considerandos sexto, séptimo y octavo de esta ejecutoria. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.

    El señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia indicó que corresponde continuar con el análisis del artículo 121 constitucional.

    La señora Ministra Luna Ramos reconoció la interpretación realizada por el señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia respecto del alcance del artículo 121 constitucional; sin embargo, señaló que del análisis que ha realizado arriba a la conclusión de compartir el proyecto sometido a consideración.

    A continuación refirió a lo previsto en el citado precepto constitucional y en el diverso 13 del Código Civil Federal, específicamente a su fracción I, la cual señala: “Las situaciones jurídicas y válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho deberán ser reconocidas” estimando que si la violación aducida por el actor en esta acción de inconstitucionalidad es que se rompe la armonía del orden federal al obligar a los Estados a reconocer la validez de los matrimonios celebrados en el Distrito Federal entre personas del mismo sexo, debe tomarse en cuenta que lo establecido en el artículo 121, fracción IV, constitucional, no implica que se puedan celebrar esos matrimonios en diversos Estados sino únicamente que en los demás, como Estados receptores, se reconozca la validez de ese tipo de vínculos para que surtan efectos jurídicos, por lo que se manifestó a favor del proyecto modificado.

    El señor Ministro Gudiño Pelayo se manifestó conforme con el proyecto en los términos propuestos. Recordó los argumentos expresados el día de ayer por el señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia específicamente respecto de la interrogante sobre si el artículo 121 constitucional vincula también a la Federación, estimando al respecto que, los actos del estado civil son de competencia local, son válidos también para la Federación.

    Agregó que la fracción IV del citado precepto constitucional es clara en cuanto a que los Estados deben reconocer la validez de los actos del estado civil celebrados conforme a la legislación de un diverso Estado. En cuanto a la uniformidad consideró que ésta es contraria al federalismo, pues éste implica la pluralidad entre los Estados, sin que deban ceñirse necesariamente a un concepto de matrimonio o de familia, por lo que se manifestó a favor del proyecto en cuanto al artículo 121 constitucional en relación con los diversos 14 y 16 constitucionales, máxime que no se planteó un problema de interpretación directa de aquel numeral.

    El señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia precisó que había concluido una primera ronda de participaciones.

    El señor Ministro Valls Hernández señaló no compartir los argumentos de los señores Ministros Presidente Ortiz Mayagoitia y Aguirre Anguiano considerando que, en primer lugar, el que un Estado legisle en una determinada forma no obliga a los otros a realizarlo en los mismos términos, lo que es diverso a que un Estado deba reconocer la validez de los actos del estado civil celebrados conforme a la legislación de otro. Agregó que el artículo 121, fracción IV, constitucional no establece que las leyes del estado civil deban ser uniformes entre sí, ni conformes con lo previsto en la normativa federal; además, sostener que el artículo 121 constitucional presupone que la validez de los actos del estado civil para toda la República parte de un concepto común en todas las entidades federativas, implicaría que ningún Estado podría ejercer sus facultades residuales o expresas cuando no lo haga de acuerdo con las leyes de otras entidades federativas, lo que sí rompería el federalismo. Incluso, cuestionó si las entidades federativas por legislar de manera diversa a como lo hizo el Distrito Federal respecto de la regulación del matrimonio podrían limitar a la Asamblea Legislativa, a pesar de que como ya se dijo por mayoría de nueve votos, no existe un estándar constitucional sobre el concepto de matrimonio ni tampoco la Constitución Federal sujeta el reconocimiento de los actos del estado civil de un Estado a que no sean contrarios al orden público de otra entidad federativa ni dispone que no deban reconocerlos cuando se opongan a sus propias definiciones, por el contrario, prevé una regla expresa de reconocimiento de los actos del estado civil pues es precisamente el artículo 121 constitucional el que permite armonizar los sistemas jurídicos existentes y asegurar la validez de determinados actos en aras del respeto a la seguridad jurídica.

    Difirió de lo señalado por el señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia en cuanto a que el artículo 121 constitucional no rija para el Distrito Federal simplemente por referirse a los Estados, o que no rija para las autoridades federales, ni tampoco que el Código Civil Federal es el que orienta el contenido de los actos que se llevan al Registro Civil y que, por ende, no es de libre configuración por lo que todos los Estados deben estar de acuerdo respecto de cuáles actos deben registrarse, ya que dicho numeral no excluye al Distrito Federal atendiendo a lo establecido en el artículo 122 constitucional. Tampoco compartió que deban apegarse los Estados a las definiciones dadas en el Código Civil Federal pues ello implicaría restarles facultades para legislar en materia civil en cualquier entidad federativa, ni que las autoridades federales no deban reconocer la validez de los actos del estado civil de cada entidad federativa pues implicaría sostener que las legislaturas locales o cuando menos la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se encuentran sujetas a una jerarquía normativa frente a la Federación al menos en materia civil lo que no deriva de la Norma Fundamental.

    Agregó no compartir lo señalado por el señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia en cuanto a los trabajadores de este Alto Tribunal respecto a su registro, precisando que se trata de cuestiones distintas, pues por una parte se encuentran los actos registrables y, por otra, cómo se regulan en sí mismos conforme al ámbito competencial de cada entidad, como sucede respecto del matrimonio.

    Además, el hecho de que treinta y un Estados regulen el matrimonio en forma distinta a lo que sucede en el Distrito Federal no limita la libertad de configuración de la Asamblea Legislativa ni obliga a aquéllas a hacerlo en ese sentido, pues el límite a la función legislativa es la norma fundamental, recordando que por mayoría de nueve votos se ha determinado que la norma general, al redefinir el matrimonio, no la trasgrede.

    Señaló que el reconocimiento a los matrimonios en comento deriva de lo previsto en el artículo 121 constitucional, no de lo indicado en la norma impugnada o de este fallo.

    Precisó que en el proyecto no se deja de lado el planteamiento que se hace valer en la demanda en cuanto a que se violan los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con el artículo 121 constitucional, lo que se atiende en las fojas ciento sesenta y ocho y siguientes, siendo diverso si se comparte el análisis respectivo o la forma en que se realiza.

    Mencionó que si bien los señores Ministros Cossío Díaz, Sánchez Cordero de García Villegas, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Silva Meza, y el día de los señores Ministros Gudiño Pelayo y Luna Ramos han manifestado que se apartan de las consideraciones, ello más bien implica que se desarrolle con mayor profundidad el análisis del artículo 121 constitucional, lo que se hará en el engrose, mas no que no se comparta porque el proyecto sostuviera lo contrario a lo que en esencia han argumentado los señores Ministros que se manifestaron a favor de éste.

    En cuanto a lo indicado por el señor Ministro Cossío Díaz sobre el análisis directo del artículo 121 constitucional atendiendo a la cuestión efectivamente planteada, precisó que ello no se plantea así en la demanda, pues lo efectivamente planteado es una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales y sólo de manera indirecta se analiza lo previsto en aquel numeral, sin advertir en qué forma se podría analizar una violación al mismo a través de una acción de inconstitucionalidad si no se hace bajo el alegato esgrimido por el accionante, en el sentido de los posibles conflictos que pudieran surgir con motivo de la norma general impugnada y sus diferencias con las legislaturas de los Estados y que, por ende, a su juicio violan la garantía de seguridad jurídica. Lo contrario sería tanto como avalar que lo que se cuestiona es, por sí, la existencia del artículo 121 constitucional, surgiendo la interrogante sobre si ello requeriría justificar este precepto en abstracto.

    Por tanto, propuso complementar el proyecto en cuanto a la interpretación del artículo 121 constitucional, por lo cual en el engrose permanecerían las consideraciones de las fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y ocho del proyecto con el fin de aclarar los aspectos relativos a que si lo que se pretende es cuestionar una obligación o prohibición contenida en la propia Norma Fundamental, concretamente en el artículo 121 constitucional, lo que no es posible pues no es lo que se sostuvo en el precepto lo que se sujeta al control constitucional ni la vía para solucionar los conflictos futuros que podrían suscitarse, así como dejar las consideraciones de la consulta relativas a que las garantías de seguridad jurídica y de legalidad a quien rigen es a la Asamblea Legislativa al expedir la normativa general, mas no se advierte cómo se podrían vulnerar por diferir de las normas estatales. Posteriormente reestructuraría y fortalecería las consideraciones que se desarrollan a partir de la foja ciento sesenta y ocho para dar respuesta plena a los planteamientos de la demanda, estableciendo que el artículo 121 constitucional establece bases generales a partir de las cuales deben actuar las entidades federativas y su fracción IV prevé una regla clara respecto de la solución de conflictos derivada del régimen federal, es decir se trata de una cláusula de federalismo, regla constitucional a partir de la cual los actos del estado civil celebrados en un Estado tendrán plena validez en los demás Estados constituyendo un imperativo para éstos respecto de reconocer la validez de dichos actos así como un límite para que el Congreso de la Unión no legisle lo que le parezca adecuado para solucionar — 10 — Sesión Pública Núm. 82 Martes 10 de agosto de 2010 conflictos por la aplicación de normas de diversos Estados, como lo precisó el señor Ministro Cossío Díaz. Incluso, propuso agregar al engrose que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 constitucional no se puede sostener que pudieran existir conflictos con los actos del estado civil de forma previa con la sola expedición de la norma impugnada e incluso, por la sola celebración y registro de los actos que se consignan, pues el artículo 121 constitucional prevé una regla clara en cuanto a que dichos actos son válidos en las demás entidades federativas.

    Agregó no compartir que en esta acción de inconstitucionalidad este Alto Tribunal realice un pronunciamiento tajante acerca de los efectos o no de los actos del estado civil, pues como ya lo señalaron algunos de los señores Ministros, deberá resolverse caso por caso atendiendo a sus propios méritos y de conformidad con lo previsto en el Código Civil Federal, como se señala en el proyecto a fojas ciento setenta y tres, así como lo indicó el señor Ministro Franco González Salas.

    Finalmente, propuso eliminar la distinción que se realiza en la foja ciento setenta y tres sobre la validez y la ejecución de los actos del estado civil, lo que ha generado una confusión, pues no se precisó para sostener que los efectos de los actos del estado civil no deban reconocerse o bien, que sí surtan efectos plenos, lo que debe analizarse en cada caso concreto.

    El señor Ministro Gudiño Pelayo se manifestó a favor de que se suprima la distinción entre los efectos y la validez en los términos propuestos por el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea.

    El señor Ministro Aguirre Anguiano señaló que en la primera ocasión transmitió de manera incorrecta su postura.

    Indicó que el artículo 121 constitucional parte de bases de entendimiento común, es decir de estándares, consistentes en que los conceptos deben entenderse de forma llana y no pueden ser torturados. Recordó que el Constituyente de mil novecientos diecisiete entendió por matrimonio lo mismo que el de mil ochocientos veinticuatro y las Leyes de Reforma, siendo del entendimiento común que el matrimonio se daba entre hombre y mujer.

    Recordó que cuando se cambian los conceptos comunes por otros que afectan una interpretación constitucional se drena la Constitución. Agregó que el Doctor Trigueros sostuvo que: “debemos de notar cómo el artículo de la confederación o federación es claramente un pacto de coordinación tendiente a limitar a los Estados confederados, el uso de sus facultades autónomas en beneficio de la seguridad y perpetuidad, de la amistad e intercambio entre los Estados”; por ende, estimó que debe existir coordinación mínima, debiendo acudir a un estándar como el uso común del lenguaje y lo previsto en los artículos relativos al matrimonio en todas las entidades federativas excepto la impugnada, en el sentido de que un hombre y una mujer celebran el matrimonio.

    Precisó que en la Universidad de Chihuahua en el año de mil novecientos cuarenta y siete José Luís Siqueiros, reconocido incluso en el Tribunal de la Haya, sostenía en cuanto a la doctrina territorialista y la del estatuto personal que “los efectos de los actos realizados de acuerdo con dichas normas, serán respetados, tendrá que proporcionárseles esa fe y crédito a que alude la parte normativa del artículo 121, a menos que violen la legislación del Estado donde pretendan eficacia. Si esos derechos adquiridos son en detrimento del orden público a donde se dirigen, no podrán aplicarse, necesita existir una verdadera coincidencia entre la validez de la legislación del Estado en donde se producen los derechos y la legislación del territorio a donde se dirigen su efectos”.

    Recordó que dos homosexuales ingleses quisieron contraer matrimonio en Inglaterra, lo que se les negó al señalarles que hay uniones civiles, ante ello, se trasladaron a Canadá donde sí se permite el matrimonio entre personas del mismo sexo, una vez que lo celebraron, acudieron al Tribunal inglés solicitando el reconocimiento de ese matrimonio, lo que se negó por ser contrario a su orden público, como también ha sucedido en Italia.

    En cuanto al orden público recordó las definiciones citadas en la sesión anterior.

    Dio lectura al artículo 13 del Código Civil Federal el cual indica que “las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho deben ser reconocidas, en tanto que la fracción II del artículo 15 del propio Código señala que no se aplicará el derecho extranjero cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarias a los principios fundamentales del orden público mexicano” considerando que el orden público referido por los tribunales ingleses e italianos también es derecho en México.

    Asimismo, recordó que las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República Mexicana o en un Estado serán por virtud de que hayan cumplido con el proceso legislativo formal o incluso con requisitos materiales, y si la ley no lo distingue no debe sostenerse que basta cumplir con el proceso legislativo, sino también tomar en cuenta los conceptos de orden público.

    Por tanto, consideró que la interpretación sana del artículo 121 constitucional es necesaria precisando que no se está a cincho con los argumentos expresados en la demanda, aunado a que en ejercicio de la suplencia de la queja se puede analizar a plenitud si la norma impugnada se apega a dicho precepto.

    Agregó que está por la irregularidad constitucional del precepto impugnado por las razones dadas.

    Recordó que en el asunto conocido como la píldora del día siguiente, para dar consistencia incontrovertible federal a una norma oficial mexicana se sostuvo que el sistema federal supone unicidad, y cuestionó si la cierta unicidad no la dan todos los Códigos Civiles del país que reconocen al matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, considerando que es necesario atender a la cuestión efectivamente planteada y estudiar detenidamente lo establecido en el artículo 121 constitucional.

    Consideró que si no existiera unicidad mínima sobre los principios básicos, no comprendería cómo sería si existiera una diferencia radical de principios básicos en cuanto a concepciones de instituciones civiles de todos los Estados para sortear el caos que podría generarse.

    Mencionó que la Federación no es la suma de los Estados y que, por ende, el artículo 121 constitucional no se refiere a aquélla.

    El señor Ministro Franco González Salas agradeció al Ministro Ponente Valls Hernández que haya aceptado algunas de las observaciones que realizó inicialmente, reconociendo la relevancia de ponerse de acuerdo respecto del enfoque que se le dará al asunto, toda vez que estimó que impactará al orden jurídico nacional, en especial, respecto de la facultad de los Estados y del Distrito Federal para legislar en la materia.

    Precisó que se centraría en la figura del matrimonio y partió de que el Pleno ya se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 146 impugnado, que la conclusión mayoritaria es que no se está en presencia de derechos fundamentales, que el matrimonio no está regulado en la Constitución, por lo que tampoco puede hablarse de garantía constitucional, siendo que el matrimonio es un contrato civil, por lo que se trata de un problema de razonabilidad de libertad de configuración de la Asamblea Legislativa frente a la Constitución Federal.

    Estimó plausibles los argumentos expresados el día de ayer por el señor Ministro Cossío Díaz en cuanto a la necesidad de realizar la interpretación directa del artículo 121 constitucional atendiendo a la cuestión efectivamente planteada, siendo necesario determinar cómo debe interpretarse ese precepto constitucional, considerando que no se violenta con lo establecido en la norma impugnada, agregando que sostener lo contrario sería contradictorio con lo resuelto previamente sobre la validez del artículo 146 en comento.

    Consideró como tema medular la fijación de la interpretación del artículo 121 en un sentido que se ha conformado. Precisó que el señor Ministro Valls Hernández recogió su argumento relativo a la validez y a los efectos, y señaló que el problema se debe ver a la luz de la Constitución en su integridad y no de manera aislada.

    En ese tenor, recordó que la distribución de competencias en el Estado Mexicano deriva de diversos preceptos bajo un sistema complejo ya que no se agota con lo previsto en los artículos 40 y 41 constitucionales, pues también destacan las facultades implícitas del Congreso para ejercer otro tipo de facultades que les corresponden a las autoridades federales, como la prevista en la fracción VII del artículo 16 relativa al federalismo cooperativo, por el cual a través de convenios, los Estados, Municipios y la Federación pueden alterar las competencias cediéndose entre sí la prestación de servicios o el ejercicio de funciones.

    Dio lectura a lo previsto en los artículos 40 y 41 constitucionales poniendo énfasis en que la soberanía estatal puede ejercerse en tanto no viole lo estipulado en el Pacto Federal, siendo necesario interpretar el diverso 121 tomando en cuenta que se trata de una estipulación del Pacto Federal. Agregó que el apartado H del artículo 122 constitucional permite aplicar el referido 121 al régimen del Distrito Federal, aun cuando fuera debatible, debiendo considerarse que actualmente se ha modificado de manera trascendente el régimen del Distrito Federal, dando lugar incluso a que actualmente exista tanto un Código Civil Federal como uno para el Distrito Federal, por lo que lo fundamental es definir si la expresión “se le dará validez” implica que el acto del estado civil surte efectos plenos en el resto de las entidades del país.

    Mencionó que del análisis de la legislación local se advierte que existe uniformidad sobre cómo se deben responder este tipo de cuestiones considerando que está de acuerdo con el proyecto en cuanto a que debe reconocerse la validez del acto generado en una entidad conforme a su propia legislación y soberanía, lo que es diferente a sostener que todos los efectos plenos de dicho acto se darán para el resto de las entidades federativas, pues si se parte de la base de que se reconoce a la Asamblea Legislativa su capacidad constitucional de configuración legislativa, ésta se le debe reconocer a todas las entidades federativas, por lo que en aquellos casos en que los efectos derivados de esta figura puedan chocar con la legislación de otra entidad, se debe estar a la legislación generadora del acto, a la del Estado receptor y al artículo 121 constitucional, pues de lo contrario, de darse efectos plenos se estaría sometiendo a los demás Estados, respecto de su régimen interior, a lo previsto en la legislación del Distrito Federal, considerándolo una postura incorrecta, manifestando compartir, sobre ese tema específico, las reservas de los señores Ministros Aguirre Anguiano y Presidente Ortiz Mayagoitia.

    De otra manera estimó que no se entendería por qué el Constituyente dejó en manos del Congreso de la Unión determinar los efectos de dichos actos, por lo que si bien es indiscutible la validez de los actos otra cuestión serían los efectos de los mismos, siendo diversos dichos efectos, los que podrían no estar previstos en otras legislaciones estatales.

    Ejemplificó sobre la adopción realizada por dos personas del mismo sexo, que hayan celebrado matrimonio en el Distrito Federal, ya que si se pretende hacer valer dicho acto en un Estado en el que no se permiten tales adopciones, se generaría un conflicto entre legislaciones locales y debería resolverse por los tribunales locales a la luz de un conflicto de leyes entre la ley originaria del acto y sus efectos, la ley de la entidad correspondiente y su relación con el artículo 121 constitucional.

    El señor Ministro Cossío Díaz propuso regresar al punto de la cuestión efectivamente planteada, considerando una cuestión diversa analizar el artículo 121 constitucional desde la perspectiva de los artículos 14 y 16 constitucionales, respecto de realizarlo de manera directa. Estimó que el Procurador General de la República está planteando una violación directa al artículo 121 constitucional, encontrando que lo dicho es que en realidad el matrimonio trastoca el orden jurídico mexicano porque impone una definición a otros Estados y ello implica la necesidad de abordar el alcance de ese numeral constitucional, ya que lo planteado es que una entidad federativa impone a otras el reconocimiento de ciertas formas de matrimonio y sus consecuencias a partir de la decisión tomada, por lo que estimó necesario definir si se abordará el tema conforme a una interpretación directa del artículo 121 constitucional o bien como se propone en el proyecto modificado.

    Precisó que algunos de los señores Ministros como es su caso, se han pronunciado en el sentido de que es necesario atender a la cuestión efectivamente planteada con base en lo previsto en el artículo 49 de la Ley Reglamentaria para analizar el tema en términos del artículo 71 del referido ordenamiento, como un precepto constitucional diverso, tal como se permite en las acciones de inconstitucionalidad de contenido diverso al electoral, ya que se han dado argumentaciones diferentes.

    Asimismo, indicó que otros de los señores Ministros entre los que se encuentran los señores Ministros Gudiño Pelayo y Silva Meza estimaban que el asunto no debía verse de esa forma, lo que consideró que se trataba de una cuestión diversa, porque a partir de ahí los argumentos serían distintos para manifestarse a favor o en contra del proyecto, precisando que su posición es a favor del sentido de éste, sin tener claro aún la forma en que se debía argumentar, al estimar que existe concepto de invalidez de constitucionalidad directa en contra del artículo 121 constitucional y no derivada de los diversos 14 y 16.

    El señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia señaló que se ha sostenido que el Pleno ya se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 146 impugnado, precisando que se trata de dos diferentes planteamientos uno sobre violación a los artículos 4º, 14 y 16, lo que ya se resolvió en forma negativa por mayoría de nueve votos, en tanto que otro se refiere a una violación relacionada con el artículo 121 constitucional, en la inteligencia de que se trataría de una violación a lo establecido expresamente en ese numeral si la norma impugnada señalara que los matrimonios en comento únicamente tendrán efectos en el Distrito Federal y no en el territorio nacional.

    Precisó que lo que aduce el accionante es que el nuevo texto del artículo 146 del ordenamiento impugnado es inconsecuente con los valores federativos que protege el artículo 121 de la Constitución y que son la unidad y la concordancia entre los Estados al imponer una obligación de reconocer la validez de un acto que resulta extraño cuando es contrario al orden público de los demás Estados. Por ende, estimó que efectivamente se trata de un tema de inconstitucionalidad, recordando que si el amparo que es una acción personal para la defensa de las garantías individuales permite el planteamiento de temas de competencia por invasión de esferas de la Federación a los Estados, por mayoría de razón en una acción de inconstitucionalidad, que implica un estudio abierto y abstracto, puede abordarse un problema de esa naturaleza.

    Indicó que el argumento expresado por el señor Ministro Aguirre Anguiano consiste en que no es válido, con base en una norma constitucional que obliga a todos los Estados, introducir en el concepto Registro Civil un nuevo tipo de acto no reconocido por las demás legislaturas, habiéndose sostenido por los señores Ministros que al respecto sí existe libertad de configuración y que no se afecta la ley de los otros Estados ya que únicamente deben reconocer la validez de los matrimonios en comento, por lo que ésta sería la respuesta si se advierte que la norma impugnada no va contra el artículo 121 constitucional.

    A pesar de lo anterior, estimó que el artículo 146 controvertido sí produce una anomalía dentro del Pacto Federal, cuando la Federación y los treinta y un Estados tienen un concepto distinto del matrimonio, por lo que su posición será que debe analizarse a la luz del artículo 121 constitucional, sin pasar por los diversos 14 y 16, lo que ya se resolvió, por lo que estimó relevante la moción del señor Ministro Cossío Díaz.

    El señor Ministro Cossío Díaz señaló que se está ante el problema sobre si los matrimonios en comento son válidos y, posteriormente, en dónde son válidos. Precisó que los señores Ministros Aguirre Anguiano y Presidente Ortiz Mayagoitia señalan que los matrimonios no deben ser válidos en otros Estados, lo que pasa necesariamente por el artículo 121 constitucional. Posteriormente surge el problema que plantea el señor Ministro Franco González Salas siendo necesario definir si esos matrimonios tendrán todos los efectos legales que se prevén en las legislaciones locales para los matrimonios o si tendrán solamente los efectos que determine cada legislación local, por lo que es necesario analizar lo previsto en ese precepto constitucional.

    Indicó que resolver el asunto de una manera distinta seria hacerlo a través de lo previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, precisando que se pronunció por la validez, mas no por sus efectos, por lo que debía reflexionarse la interrogante planteada por el señor Ministro Franco González Salas.

    El señor Ministro Aguirre Anguiano reconoció lo expresado por el señor Ministro Franco González Salas y precisó los principios que rigen las relaciones entre los países que pertenecen a la mancomunidad de la Gran Bretaña, considerando que existe un gran paralelismo entre éstos y los que rigen a un Estado Federal.

    El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea agradeció al señor Ministro Ponente Valls Hernández tomar en consideración los argumentos vertidos en las intervenciones que se han llevado a cabo, precisando que había entendido que lo que se discutía era la interpretación del artículo 121 constitucional, estimando que si se hacía un pequeño ajuste al proyecto con lo aceptado por el señor Ministro ponente Valls Hernández se podrían salvar y construir a mayor abundamiento ambas posturas.

    Agregó que es necesario tomar con seriedad lo argumentado por el señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia lo cual requiere de discusión y de reflexión, pues se trata de un enfoque que al parecer no se había analizado.

    Señaló que la cuestión sobre la no referencia al Distrito Federal se salva fácilmente atendiendo a la evolución de su régimen constitucional, aunado a que la nueva definición de matrimonio no vulnera una definición constitucional.

    En cambio, estimó relevante determinar si el Congreso de la Unión al regular el Registro Civil puede establecer bases sobre el Registro Civil y si éste es o no de libre configuración para los Estados, por lo que éstos puedan establecer nuevos actos del Registro Civil. — 24 — Sesión Pública Núm. 82 Martes 10 de agosto de 2010

    Indicó no compartir el referido argumento, ya que el artículo 121 constitucional en su primera parte establece una obligación para todos los Estados y lo que se autoriza al Congreso de la Unión es prescribir la manera de probar los actos y sus efectos, por lo que no prevé que dicho Congreso tenga libertad para fijar la validez y los efectos de dichos actos ya que en las siguientes fracciones se prevén limitantes que le impiden fijar libremente esos efectos, de donde deriva una libertad de configuración para las legislaturas locales siempre y cuando no vulneren la Constitución.

    Consideró que si este Tribunal Pleno ya resolvió que no se vulnera de manera sustantiva ningún derecho fundamental, difícilmente podría sostenerse que se vulnera la facultad del Congreso para configurar actos del Registro Civil pues no hay tal atribución, precisando que no es el caso sostener que los Estados tienen libre atribución para hacer su voluntad, sino que debía analizarse, en cada caso, si efectivamente resisten un análisis de constitucionalidad o no.

    Agregó que no se da una vulneración al sistema federal con este tipo de disposiciones siendo necesario hacerse cargo del argumento pues fue lo planteado efectivamente en la demanda.

    Por lo que se refiere a lo señalado por el señor Ministro Franco González Salas en cuanto a los efectos de los actos del estado civil, no implica que los actos derivados del matrimonio no vayan a tener eficacia en otra entidad federativa, como por ejemplo si un matrimonio de personas del mismo sexo adopta un hijo y posteriormente en ese Estado se le desconoce este vínculo, sino más bien a que ese matrimonio no podría exigir en diversa entidad, donde incluso esté prohibida la adopción, que se les permita al tenor de ese marco jurídico adoptar.

    Estimó que incluso negar validez a los matrimonios del mismo sexo celebrados en el Distrito Federal podría vulnerar las garantías de libertad de tránsito y de residencia, cuestionándose qué sucedería respecto de las personas del mismo sexo que contraigan matrimonio en el Distrito Federal y se mudan de domicilio o vacacionan en un Estado diverso, por ejemplo si el hijo de dicho matrimonio al mudar de residencia los integrantes de éste, ya no tiene derecho a alimentos o si una persona que haya celebrado un matrimonio de esa naturaleza podría casarse nuevamente en un diverso Estado con una persona de diferente sexo.

    Por ende consideró que no reconocer la validez en comento llevaría a los citados extremos, por lo que estimó que efectivamente el planteamiento materia de análisis es infundado pues se está en presencia de un mandato expreso y la configuración a nivel federal o general de los actos del estado civil no es convincente para determinar lo contrario, sin menoscabo de que en algún caso que se diera un exceso podría declararse inconstitucional el precepto, pero no por violaciones al Registro Civil sino a algún otro precepto.

    El señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia señaló que realizó la lectura del artículo 121 constitucional sin referir que no era aplicable para el Distrito Federal, pues la omisión de la mención de éste debe entenderse considerando la evolución de su régimen constitucional.

    Indicó que la propuesta no es en el sentido de que no se reconozca la validez de matrimonios entre personas del mismo sexo fuera del Distrito Federal, sino que consiste en que el artículo 146 es inconsecuente con el régimen federal y contraría lo establecido en el artículo 121, fracción IV, constitucional, por lo que debe expulsarse del orden jurídico.

    El señor Ministro Silva Meza reconoció la riqueza de los argumentos expresados; sin embargo, señaló la necesidad de precisar el tema a discusión, el cual debe partir de lo expresado por el accionante el cual refiere a los artículos 14 y 16 relacionados con el diverso 121, en virtud de que la nueva definición de matrimonio genera violaciones al principio de seguridad jurídica y al de legalidad, ante lo cual se hace cargo el proyecto a la luz del artículo 121 constitucional, determinando su naturaleza y alcance, agregando que al respecto reitera su posición en el sentido que debe entenderse inserto en el sistema federal y ante conflictos de leyes y problemas de su aplicación extraterritorial se erige como una disposición que viene a determinar las bases para dirimir esos conflictos y no bases para establecer unicidad en contenidos materiales de legislación.

    Por ende, consideró que no sería federalismo si el artículo 121 constitucional suprimiera la libertad de configuración de los Estados, pues únicamente genera bases para dirimir los conflictos y reconociendo la realidad en un territorio determinado.

    En ese tenor, si ya se determinó la constitucionalidad del precepto impugnado, deberán analizarse los eventuales conflictos en casos concretos, los que no implican una determinación en abstracto derivada de una interpretación que no se ha pedido del artículo 121 constitucional, sino simplemente respecto de los diversos 14 y 16 para efectos de determinar si existe o no transgresión en función del artículo 146 por la aplicación del citado artículo 121, aunado a que la fracción IV de ese precepto constitucional implica con claridad la validez de los matrimonios en comento en otros Estados, siendo otro tema los efectos de esos actos lo que requiere de pronunciamiento sobre los casos concretos.

    Precisó que también se encuentra vinculada con la inseguridad jurídica así como con problemas de legalidad, debiéndose concluir que en esta aplicación se genera, en función de la norma reformada que reconoce pertenencia jurídica, legal y constitucional de las personas del mismo sexo, el reconocimiento en otras entidades federativas que no la tienen, toda vez que la lectura del artículo 121 constitucional deberá realizarse en función del reconocimiento de derechos y no de las prohibiciones o de las omisiones y tratamientos diferenciados en un Estado Federal.

    Por ende, se manifestó de acuerdo con el proyecto modificado en los términos planteados por el señor Ministro Valls Hernández.

    El señor Ministro Valls Hernández agradeció los comentarios realizados en la inteligencia de que incorporará al proyecto lo que se ha señalado y si bien los argumentos de la demanda pasan por el artículo 121 constitucional, no se sostiene que se viole directamente este precepto, por lo que no se hace un análisis directo del referido numeral sino en función de lo previsto en los diversos 14 y 16 constitucionales, que es como lo plantea el accionante.

    El señor Ministro Aguilar Morales señaló que los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Silva Meza ya han expresado algunas de las ideas que expondría. Agregó que la diferencia entre la validez y los efectos la advierte en forma diversa, considerando que al momento de que un matrimonio de personas del mismo sexo quisiera adoptar en un diverso Estado que no lo permite, en ese supuesto no podría realizarse ese acto, lo que implicaría el cumplimiento de la fracción I del artículo 121 constitucional.

    En cuanto a la uniformidad de la institución del matrimonio en realidad no deriva como una condición del artículo 121 constitucional y de ser así tendría que definirse cómo se da esa uniformidad, lo que generaría una inamovilidad si ninguna entidad pudiera dar el primer paso para modificarla, señalando que la uniformidad implica que la libertad de configuración se puede ejercer en tanto no sea contraria a la Constitución General.

    Precisó que lo que se determinó es que el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal no es violatorio de la Constitución Federal en el sentido de la configuración del matrimonio entre personas del mismo sexo, lo que constituye precisamente una de las libertades de configuración que no tiene por qué estar sujeta a un candado que sería inamovible.

    La señora Ministra Luna Ramos señaló que de la lectura de la demanda del Procurador General de la República se advierte que sostiene que si se reconoce la validez del artículo 146 impugnado se establecería la posibilidad de que se lleve a cabo el matrimonio entre personas del mismo sexo, lo que no sería válido en todos los

    Estados de la República, y si bien es cierto que el artículo 121, fracción IV, constitucional prevé que todos los actos del Registro Civil deben tener validez, también lo es que al ir en contra de las disposiciones locales rompe con el régimen federal. Además, señala: “En este orden de ideas, es necesario diferenciar el mandato constitucional del numeral 121, por lo que hace a los actos civiles de los Estados. Dicho numeral ordena dar reconocimiento de validez; sin embargo, ello no implica la viabilidad jurídica de otorgarle efectos en la legislación local de determinada entidad federativa al acto civil determinado, está expresamente prohibido o es incompatible con el previsto en las leyes de otro Estado. Ello, sin duda alguna genera una carga desmedida para el gobernado, así como una grave inseguridad jurídica derivada de la falta de certeza en cuanto a los efectos de los actos del estado civil celebrados válidamente en un lugar, pero prohibidos o al menos no reconocidos o incompatibles en instituciones familiares de otro Estado”, estimando que por ello es relevante la diferenciación mencionada por el señor Ministro Franco González Salas entre la validez del acto y el reconocimiento de sus efectos en una entidad federativa en la que la Constitución Local establece cuestiones distintas.

    Estimó que no se trata de una violación al artículo 121 constitucional sino a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues se dice que no se determinan los efectos de los reconocimientos de validez, lo que deriva de que en las leyes locales se establece que los actos respectivos deben ejecutarse conforme a sus disposiciones, como se prevé en el artículo 13, fracción V, del Código Civil Federal el cual indica: “Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos, se regirán por el derecho de lugar donde deban ejecutarse, a menos que las partes hubieren designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho”, por lo que los actos se rigen por el derecho del lugar donde se vayan a ejecutar.

    Precisó que el problema versa sobre el rompimiento con el sistema federal o cuando menos el local al establecer prohibiciones para dar efectos plenos al reconocimiento de un acto celebrado en el Distrito Federal.

    Agregó que lo planteado no es un tema de constitucionalidad sino de legalidad relacionado con la aplicación, pues como ya lo señaló el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea no se establece que el matrimonio pueda declararse inválido o no reconocerse como válido en una entidad federativa distinta al Distrito Federal, sino que de solicitarse una adopción, ya tendrá que regirse por la regulación del Estado respectivo en donde se solicite.

    Precisó que tal situación es un problema de aplicación porque para poder aplicarlo se deberá acudir a la legislación local que prevé cómo van a surtir efectos estos actos, lo que no está determinado por la Constitución, pues ésta únicamente determina su validez, por lo que únicamente podría originarse un problema de constitucionalidad en relación con su aplicación, sin poder afirmar que se está ante un problema de constitucionalidad por la precisión de los efectos ya que el artículo 121 constitucional no prevé si los efectos son realmente plenos o no, toda vez que se trataría de un problema de interpretación que surgirá cuando se aplique la restricción respectiva, por lo que para ella la respuesta sería respecto de la validez del acto, lo que así establece el artículo 121 constitucional.

    Manifestó que respecto de los efectos, el planteamiento del accionante los relaciona con una disposición de carácter secundario como es el Código Civil Federal y los códigos civiles de los Estados; precisando que en ese supuesto no se está ante un problema de constitucionalidad, sino de aplicación de la norma; que eventualmente pueda derivarse un problema de constitucionalidad en su aplicación, y será en el caso concreto, no este asunto de manera abstracta, en el que se defina si es o no constitucional, el que se apliquen o no los efectos respectivos.

    Por ende, estimó que la contestación a los argumentos del accionante debe desarrollarse en relación con la validez que el artículo 121 constitucional está reconociendo como tal, lo que sí es un problema de constitucionalidad, en tanto que, por lo que se refiere a los efectos, se refiere a la legislación secundaria y no entraña un problema de constitucionalidad, pues ello podrá ser motivo de análisis cuando se den los actos de aplicación correspondientes.

    El señor Ministro Valls Hernández agradeció a la señora Ministra Luna Ramos la claridad de su exposición, manifestando su coincidencia con ello, siendo necesario precisar si hay o no impugnación directa del artículo 121 constitucional.

    El señor Ministro Cossío Díaz manifestó que le asiste la razón al señor Ministro ponente Valls Hernández en cuanto a que el accionante no planteó el argumento, de donde deriva que en diversas ocasiones se sostuviera que ello podía analizarse a la luz de los artículos 49 y 71 de la Ley Reglamentaria de la materia.

    En ese tenor consideró que efectivamente existe un planteamiento de invalidez relacionado con el artículo 121 constitucional siendo conveniente someterlo a votación.

    Consideró que el problema central que se está planteando es que las entidades federativas no pueden desconocer la validez de los actos civiles que se hubieren llevado a cabo en otras entidades; sin embargo, los efectos de dichos actos que se llevaron a cabo en otra entidad federativa, tal como lo argumentó el señor Ministro Franco González Salas, permitirán de conformidad con las diversas disposiciones del comparativo que distribuyó, que cada entidad le otorgue los efectos que estime pertinentes de acuerdo con sus propias disposiciones.

    Agregó que ello dará lugar a diversos amparos dado que las personas del mismo sexo que contraigan matrimonio en el Distrito Federal cuando pretendan ejercer sus derechos en otros Estados podrán encontrar problemas.

    Señaló el cuestionamiento sobre hasta qué punto los Estados pueden desconocerle efectos a un matrimonio celebrado en el Distrito Federal entre personas del mismo sexo, pues podría sostenerse que se reconocen ese tipo de matrimonios pero conforme a la regulación de cada Estado se podrían reducir a tal extremo los elementos fundamentales del matrimonio al punto tal que hagan irrelevante el matrimonio respectivo, lo que constituiría un problema de grado pues pasa por la definición de validez previsto en el artículo 121, fracción IV, constitucional, pareciendo que la expresión de validez los reconoce; sin embargo, podría provocarse que elementos como la custodia o alimentos queden sin efectos, donde resulta de enorme relevancia arribar a un concepto de validez que vaya más allá de la validez formal del acto emitido en el Distrito Federal, y si bien pudiera analizarse al presentarse diversos juicios de amparo, sería conveniente establecer un concepto de validez no sólo para otorgar reconocimiento formal sino también para introducir algunas notas materiales que no hagan irrelevante dicha institución. El señor Ministro Franco González Salas propuso votar el tema sobre si se analizará el planteamiento a la luz del artículo 121 constitucional, dado que se está mezclando en todas las intervenciones el punto definitorio con argumentos muy válidos.

    El señor Ministro Aguilar Morales indicó que a su parecer se abriría otro punto de discusión no planteado expresamente en la demanda, precisando no coincidir con que se pudiera diluir, toda vez que existen algunos efectos personalísimos como el caso de la patria potestad que aunque se traslade de una entidad a otra, no puede desaparecer respecto de la forma en que se estableció la adopción en el Distrito Federal, estimando que es un punto de vista y un tema que desde su óptica no es pertinente discutir.

    La señora Ministra Luna Ramos propuso que se estableciera que se hacen valer violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con el diverso 121 constitucional y que allí mismo se interpreta este último numeral, ya que no existe una imación directa a éste.

    La señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas señaló no advertir cómo una cualidad personalísima de una persona como lo es el estado civil y el estatus de hijo no empate directamente con los actos que llegue a celebrar y los efectos que pudiera producir, si lo acompaña a todos lados, manifestándose desconcertada sobre lo que se ha sostenido, pues el matrimonio en sí mismo produce los efectos correspondientes.

    El señor Ministro Cossío Díaz dio lectura al artículo 10 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, del cual deriva que no es claro el estatuto derivado del matrimonio celebrado en otro Estado, por lo que parece relevante introducir un estudio sobre el concepto de validez referido en la fracción IV del artículo 121 constitucional.

    El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea señaló que no se puede reconocer la validez de algo y no de sus efectos, precisando que comparte la postura del señor Ministro Cossío Díaz respecto a que se debe ser sumamente cauteloso, ya que se podría dar el caso de que a través de supuestos efectos se reste validez al acto respectivo, pues si careciera de eficacia, se estaría ante una validez muy peculiar.

    Agregó que debía resolverse también la cuestión relativa a si la validez implica una vulneración al Pacto Federal y si este concepto de validez requiere dejar ciertas salvedades para no llegar al extremo de distorsiones, recordando los efectos del matrimonio como son patria potestad, custodia y alimentos, considerando absurdo el sostener que los únicos matrimonios con derecho a estos efectos son los heterosexuales.

    Por ello, consideró que a través de la legislación se pueden dar fraudes a la Constitución, siendo necesario arribar a una determinación clara sobre el planteamiento respectivo, sosteniendo que arribar a una conclusión sobre el alcance del artículo 121 constitucional es fundamental.

    El señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia precisó que lo sostenido le recordó que en la Dirección General de Profesiones se reconoce la validez de los títulos expedidos en el extranjero pero no se autoriza para ejercer la profesión respectiva.

    El señor Ministro Silva Meza indicó que en las fojas ciento setenta a ciento setenta y cuatro se aborda la problemática que se sugiere discutir e incorporar, pues se analiza fracción por fracción el artículo 121 constitucional, en cuanto a su problemática y a las situaciones que se presentan.

    El señor Ministro Aguirre Anguiano señaló que el problema consiste en que alternativamente se están traslapando soluciones de extraterritorialidad de las leyes de un Estado a otro y del estatuto personal cuando no se conoce dicho estatuto en alguna entidad federativa, precisando que se debía regir conforme al orden público interfederal.

    Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales y Presidente Ortiz Mayagoitia, con el voto en contra de los señores Ministros Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza se determinó que en la demanda se planteó la violación directa del artículo 121 constitucional, por lo que debe abordarse dicho planteamiento en esos términos.

    Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Cossío Díaz, con salvedades; Luna Ramos, con salvedades; Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, con salvedades; Gudiño Pelayo, con salvedades; Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza se aprobó la propuesta modificada del proyecto consistente en que el artículo 146 del Código Civil del Distrito Federal no viola lo previsto en el artículo 121 constitucional. Los señores Ministros Aguirre Anguiano y Presidente Ortiz Mayagoitia votaron en contra. Los señores Ministros Franco González Salas, Luna Ramos, Aguilar Morales y Gudiño Pelayo reservaron su derecho para formular voto concurrente.— 39 — Sesión Pública Núm. 82 Martes 10 de agosto de 2010

    SALUDOS



  • Autor
    Respuesta No: 230020

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Estimado consultante:

    Despreocúpese de este tipo de disgresiones dizque con contenido jurídico pero francamente inútiles. Los actos jurídicos relacionados con el estado civil celebrados en el DF son absolutamente válidos en todo el país, a pesar de Garóvalo y su reacia defensa heterosexual.

    Tampoco es admisible ni sustentable el criterio de que, porque el texto constitucional del artículo 121 se refiera a los Estados y el Distrito Federal no tenga tal carácter reconocido en la propia Constitución, los celebrados en el DF resulten inválidos o inaplicables en otros Estados de la República, pues lo cierto es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el máximo órgano constitucionalmente facultado para la interpretación del texto constitucional, ha definido con meridiana claridad este aspecto, reconociendo que el vocablo Estados no se halla limitado a aquellos existentes con tal calidad en la época del constituyente, pues incluso además del DF existieron los denominados "territorios" como el de Quintana Roo y Baja California Sur, quienes no obtuvieron el reconocimiento constitucional de Estados sino con posterioridad al nacimiento de la Constitución, pero que si fueron generadoras de "actos del estado civil", están comprendidas dentro del actual texto del artículo 121 ya citado, amen de que, sostener lo contrario, equivaldría a admitir que, a contrario sensu, todos los actos del estado civil emanados y sancionados en los términos de la ley por las autoridades del DF resultarían aberrantemente inválidos en el resto del país, con la subsecuente inseguridad jurídica que ello provocaría a millones de familias mexicanas.

    No hay entonces motivo para extraviarse en discusiones bizantinas. Hoy día, en el Distrito Federal, se puede contraer matrimonio entre personas del mismo sexo, y ese matrimonio es perfectamente válido en cualquier lugar del país. Es cierto y comparto lo que afirma Ulloa 88 acerca de que, en los hechos las autoridades locales se escuden en disposiciones ordinarias para coartar muchos derechos y limitar acciones a particulares aprovechando que, la jurisprudencia de la Corte es de observancia obligatoria para los tribunales, mas no para las autoridades administrativas, a virtud del principio de individualidad de la protección federal, pero esto último, está a punto de culminar con las reformas recientemente aprobadas a la ley de amparo, a virtud de las cuales, la jurisprudencia de la Corte en materia de acciones de inconstitucionalidad de leyes y en materia de amparo en acciones colectivas, son de obligatoriedad general en la República. Se espera entonces el inicio de una cascada de nuevo quehacer judicial a instancia de autoridades y organizaciones no gubernamentales y sociales en general sobre este y otros variados temas jurídicos.

    Saludos cordiales.



  • Autor
    Respuesta No: 230024

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    saludos... rosen... saludos velazquez...

    sin minimizar  los contenidos de sus respuestas... y estndo  de acuerdo con la mayoria de estos... mas no en el todo... se remito a lo antes señalado por mi...

    con la humildad que me caracteriza....

    si tienen razòn... no la objeto... pero para mi pensar... en materia... sin la intromisiòn de cointinuos juicios de amapro... los chotos... no tendran nunca el reconocimeinto que buscan de su situaciòn en los estados...ya que la  ley civil d elos estados... no los contempla... ese es el meollo del asunto...

    no pe puede pedir a mi juez familiar que los divorcie... si mi ley no los reconoce.... digas lo que digas... y hagas lo que gas  velazquez... esa es una realidad juridica... una  realidad de hecho...aun cuando yo juez  fuera choto... la ley no me  da ese camino... no lo puedo aplicar... en mi legislaciòn.., ese matrimonio es nulo....lo reconozco de hecho... porque se pican los ojos diario... pero de derecho... no les doy ni los buenos dias....

    o que opinan???...



  • Autor
    Respuesta No: 230052

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Lic.Velazquez

    Saludos cordiales.... Ciertamente lo que usted comenta al decir "Los actos jurídicos relacionados con el estado civil celebrados en el DF son absolutamente válidos en todo el país" solamente que por ejemplo en coahuila donde tambien ahy matrimonios entre homosexuales se lleva a cabo un PACTO DE SOLIRADIDAD donde como ya lo apunte... textualmente señala su codigo civil que NO ES UN MATRIMONIO.

    En consecuencia.... si no es un matrimonio... la celebraciòn de un pacto NO IMPLICA CAMBIO ALGUNO en el estado civil de las personas, lo que se traduce a que el 121 constitucional en su fracciòn IV no aplica a ninguna entidad federativa a darle validez de matrimonio que dicho sea de paso, ni siquiera en el propio coahuila tiene ese concepto.

    En cuanto a la reforma a la Ley de amparo ..es cierto.... con la reforma ya se estarà obligado a darle a los matrimonios del DF validez solo que... esto serà hasta que entre en vigor... mientras no entre NO PUEDE TENER VALIDEZ sin antes agotar lo señalado por un servidor y dado que el consultante pregunta HOY (Dijere Fox  HOY, HOY, HOY) es claro que su matrimonio NO TENDRA OBSERVANCIA FEREDAL.





  • Autor
    Respuesta No: 230065

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Mi muy personal punto de vista respecto de la presente consulta es que:

    “””-ESTOS “MATRIMONIOS…….???????, AUN Y CUANDO LA SUPREMA CORTE DIGA LO QUE DIGA, NO DEBERÍAN DE SER RECONOCIDOS NI POR EL PRD-“””.

    SALUDOS CORDIALES a los participantes



  • Autor
    Respuesta No: 230070

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    suerte... saludois a todos los participantes... rosen... ahora si ....que tienes contra los pobre maricones del prd...? se va a enojar marcela....que sale con dante  a trabajar los fines de semana...



  • Autor
    Respuesta No: 230079

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Sobre el tema y como última participación, formulo las siguientes precisiones:

    1. El título de la consulta induce a la polémica sobre la validez del matrimonio de personas del mismo sexo llevado a cabo en el DF respecto del resto de las entidades federativas. Sobre este punto, ya expuse mi opinión y me parece pérdida de tiempo ahondar en el tema pues el artículo 121 Constitucional es muy claro y el matrimonio, es fuente especial de un estado civil, al que están obligados a respetar y reconocer todos los órdenes jurídicos existentes en el país. Existe tambien la circunstancia de que, la Suprema Corte de Justicia ha reconocido la plena validez de este tipo de matrimonios realizados al amparo de la legislación del DF partiendo de la base de que, la Constitución no limita ni define al matrimonio como la unión de un hombre y de una mujer. Asi que, en lugar de rasgarse las vestiduras, bien debiéramos prepararnos jurídicamente para atender desde el punto de vista profesional todos los efectos que en el país en general se producirán como consecuencia de este criterio jurisprudencial, pues es obvio que, en cualquier otro Estado, los futuros contrayentes del mismo sexo que deseen contraer matrimonio, pueden perfectamente formular su solicitud y aunque, el oficial del Registro Civil en base a las disposiciones de la legislación ordinaria les negará el trámite, en última instancia, un juez federal en vía de amparo, ante quien se reclame la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que limitan el matrimonio a personas de diferente sexo, dará lugar a introducir en el orden jurídico estatal respectivo, los cambios y modificaciones conducentes. Esa es una nueva área de oportunidad en el ejercicio profesional. Y no estoy descubriendo el hilo negro, ya existen en trámite en varias ciudades del pais, juicios de amparo en curso sobre las bases antes comentadas. 

    2. Del texto de la consulta se advierte que en realidad el consultante se refiere a las llamadas "sociedades de convivencia", y aquí debemos tener presente que dichas sociedades NO CONSTITUYEN un estado civil diverso del que tienen y conservan para sí las personas que celebran dicho acto jurídico.

    Por tal naturaleza, acto jurídico societario de carácter civil reconocido por la legislación del DF, solo puede producir las consecuencias y efectos dentro del territorio cuya legislación lo reconoce, debiendo destacar que, la sociedad así establecida se regirá en lo no previsto por la ley, por las disposiciones de la ley civil relativas a los concubinos y que, debido a este equiparamiento concubinario, la sociedad de convivencia engendra entre los socios los derechos de alimentos y sucesión. Aunque la Ley en la materia no excluye de las sociedades de convivencia a las personas de diferente sexo, la realidad es que, para estas últimas, la ley civil ha dispuesto desde siempre similares beneficios bajo la institución del concubinato.

    Saludos nuevamente a los señores foristas. 



  • Autor
    Respuesta No: 230094

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Lic.Velazquez.

    No entiendo el porque usted pretende alejarse del tema tan polemico.  Recordemos que nadie tiene la verdad absoluta y es sujeto de debate. 

    Lo exhorto a que continue participando.. me queda claro su amplio concepto en el administrativo y es justamente la opinion de los colegas lo que lleva a profundizar en el tema. Le confieso con mucha sorpresa... que nunca imagine que mis colegas estuvieren tan empapados en esto... incluso hay compañeros Jueces u oficiales del registro Civil que desconocen el sustento del 121 y eso que estamos en esto... sin embargo... fue grande mi sorpresa descubrir que muchos colegas no solo conocen la referencia sino incluso la dominan.

    Le confieso tambien... que me tuve que poner a investigar por lo menos 2 horas antes de responder que en Coahuila son pactos de convivencia y no matrimonios. Antes suponia que lo eran ... es justamente ese tiempo que uno le dedica a las consultas a investigar para aportar algo al tema lo que vuelve enriquecedor el tema.

    No lo tome si alguien señala que ... "Opino que el Lic.Velazquez se equivoca" como una agresiòn. Por el contrario..vealo como un área de oportunidad donde podrá discutir su punto de vista y si logra convencer al oponente..no sabe la satisfaccion tan grande que esto produce.

    No se vaya mi estimado Lic.Velazquez de esta consulta continue aportando que insisto eso es lo que enriquece esto...

    En atención a su invitación quiero decirle... que JAMAS en lo absoluto un servidor moverá un solo dedo en PRO de los matrimonios de homosexuales JAMAS. Por el contrario...estaré del lado de la sociedad, del lado del DEBER SER y desde mi trinchera intentaré batear a todos aquellos que me lleguen con solicitudes para matrimonio entre homosexuales. Lamentablemente estamos tan lejos el uno del otro que sería para mi un gusto enorme poder ser su contra parte en un juicio de amparo. Usted apoyando a la comunidad gay  y yo tratando de demostrar el porque no serían procedentes.

    Sin embargo, confio que mis colegas en el norte defenderan con el mismo impetu mi postura y estaremos listos para esas oleadas de amparos a las que ha invitado mi estimado colega.

    Reciba saludos cordiales y mi invitacion a que continue enriqueciendo este tema.



  • Autor
    Respuesta No: 230103

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    me queda claro... estamos entre lo mnas granado de la  tacita de te de mexicolegal... ya que otros que tengo en mente... no se animaron a participar.... o estan en las misas de velorio del pan.... que murio el domingo pasado en un juego de antologia... de 4-0.... y hasta el 2012... no se vera otro encuentro como el que ya tuvimos...

    pero ... espero con ansia loca que paricipen mas colegas... VELAZQUEZa...  solo una vez se te va a decir...por mi poarte... necesitamos de tuis certeras  disgresiones...  para apoyar el estudio de banquilllo... si o no vas a continuar....???

    saludos ullloaaa.... estamos en esto....





  • Autor
    Respuesta No: 230152

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Partimos del Hecho que la propia constitucion politica de los E.U.M. les reconoce a todos los Estados la soberania para emitir sus propias normas.

    Dentro de ese principio de soberania de los Estados, esta lo dispuesto por el articulo 12 del Codigo Civil de Guanajuato, el 10 del Codigo Civil de Aguascalientes, entre otros.

    OJO GAROVALO queretaro en su codigo civil articulo 12 si reconoce ese derecho a aquellos que celebren actos en otra entidad federativa.

    El articulo referido señala:

    ARTÍCULO 12.Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código.

    Luego entonces, querer aplicar una normativa del DF a otro Estado o incluso imponer el 121 de la constitucion viola de manera flagrante la soberania que refiere la propia constitución.



  • Autor
    Respuesta No: 230169

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

     

    Un SALUDO a todos los Participantes.

    En mi participación anterior, trascribí en su totalidad la sesión y el debate de los propios Ministros de la Suprema Corte respecto de la forma en que se valoró éste tema para sustentar el Criterio que ya existe sobre el mismo, el cual es derivado de una acción de inconstitucional, en especial lo referente al artículo 121 de nuestra Carta Magna..



  • Autor
    Respuesta No: 230185

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    a ver ...dijo un ciego....

    y como dijo la gallina.... al grano....

    no son las disgresiones de la corte..... una base juridica....

    es la ley la que se debe aplicar.... y en ausencia de la misma.... la jurisprudencia....

    si en queretaro.... no hay un articulo que diga que hay que reconocer a los  ways.... su papelito... es legal...pero no tiene forma de ser ejecutado...aun la parte del 121... muy comentado... porque no se esta violentando ninguna GARANTIA CONSTITUCIONAL... ya que no es parte  el 121... de la DOGMATICA DE LA CONSTITUCION... no es una garantia individual.... es un formato que da origen a las leyes reglamentarias y en su caso a la modificaciòn de las mismas.... lo que no necesariamente se va a dar... porque diga la constituciòn.... visto que HAY SOBERANIA DE LOS ESTADOS.... y si estos deciden no reconocer... nada... los puede obligar....

    diran por ahi... que se violenbta el derecho a ser oidos y vencidos en juicio.... y por ende el principio de seguridad juridica.... es falso...

    sin ley ...no hay obligaciòn.... ni aun con la controvertida tesis  reclamada al artpìculo 2  del codigo procesal civil del d.f......

     

    ACCION.- PROCEDE AUNQUE NO SE EXPRESE SU NOMBRE.- El artículo 2do.  Del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que la acción procede en juicio aunque no se exprese su nombre; por su parte, el artículo 255, fracción VI, del mismo ordenamiento legal constriñe al actor a que “procure” citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables a la acción que intente, pero no lo obliga a mencionarlos; en tal virtud, no es indispensable que el actor invoque las disposiciones legales que sustenten su acción para darle curso, porque tal requisito no se halla previsto en esos términos  en el ordenamiento procedimental civil local. En efecto, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal acoge el principio de que los litigantes sólo están obligados a exponer y probar los hechos en que apoyen sus pretensiones, o bien, sus excepciones y defensas, y al juez corresponde aplicar el derecho.” No. De Registro: 184,550.- Jurisprudencia, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVII, abril de 2003, Tesis: I.8º.C. J/16, Página: 881, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

    cuantas veces les he recitado este  cortito....???

     

    Al contestar la demanda, se ha establecido con toda claridad la clase de prestación  que la actora pretende de la demandada, por lo tanto, usted en su calidad de JUEZ, habrá de atenderse a la naturaleza de la acción ejercitada, según desprende de hechos narrados, ante la facultad del juez de aplicar las disposiciones legales procedentes y nos las que equivocadamente hubiera invocado el actor, dado que conforme al principio “DAMNI TIBIS FACTUM, DABO TIBI IUS” (DAME LOS HECHOS Y TE DARÉ EL DERECHO o AL JUEZ LOS HECHOS QUE EL CONOCE EL DERECHO),  es a las partes a quien corresponde expresar los hechos y al juez aplicar el derecho, acorde al principio de adecuación procesal previsto en el artículo 2 de la muy citada Ley Adjetiva Civil local en vigencia...

    pero...sin ley que el juez pueda consultar.... no hay sentencia.... diga lo que diga el codigo civil... no puede decir que reconoce la  mal nacida uniòn de dos P...U...T..O..S... y que lleva la vendiciòn del codigo civil....

    ya comentaste UUULLLOOOLLAAAA.... y yo tambien... pero repito...

     

    El CODIGO CIVIL del estado de Coahuila de manera categórica señala lo siguiente respecto del supuesto matrimonio homosexual;

    “El Pacto Civil de Solidaridad es un contrato celebrado por dos personas físicas, mayores de edad de igual o distinto sexo, para organizar su vida en común. Quienes lo celebren se considerarán compañeros civiles. Los compañeros civiles, se deben ayuda y asistencia mutua, consideración y respeto, así como deber de gratitud recíprocos y tendrán obligación de actuar en interés común; de igual manera tendrán derecho a alimentos entre sí. (Artículo 385-1 del Código Civil para el Estado de Coahuila).”

    EL PACTO CIVIL DE SOLIDARIDAD NO ES UN MATRIMONIO

    De manera categórica señala que dicho pacto no le dan el grado de matrimonio.... simplemente es un pacto.

    En consecuencia el  artículo  121 de la CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA,  no aplica a este pacto.

    En el DF sucede algo similar pues no es matrimonio máxime que el DF no es un Estado y en consecuencia TAMPOCO aplica el mencionado  artículo: 121.

    ARTICULO 121. De la constitución política de los estados unidos mexicano, 2011.- “EN CADA ESTADO DE LA FEDERACION SE DARA ENTERA FE Y CREDITO DE LOS ACTOS PUBLICOS, REGISTROS Y PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DE TODOS LOS OTROS. EL CONGRESO DE LA UNION, POR MEDIO DE LEYES GENERALES, PRESCRIBIRA LA MANERA DE PROBAR DICHOS ACTOS, REGISTROS Y PROCEDIMIENTOS, Y EL EFECTO DE ELLOS, SUJETANDOSE A LAS BASES SIGUIENTES:

    I. LAS LEYES DE UN ESTADO SOLO TENDRAN EFECTO EN SU PROPIO TERRITORIO Y, POR CONSIGUIENTE, NO PODRAN SER OBLIGATORIAS FUERA DE EL;
    (MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986. )

    II. LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES SE REGIRAN POR LA LEY DEL LUGAR DE SU UBICACION;
    (MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986. )

    III. LAS SENTENCIAS PRONUNCIADAS POR LOS TRIBUNALES DE UN ESTADO SOBRE DERECHOS REALES O BIENES INMUEBLES UBICADOS EN OTRO ESTADO, SOLO TENDRAN FUERZA EJECUTORIA EN ESTE, CUANDO ASI LO DISPONGAN SUS PROPIAS LEYES.

    LAS SENTENCIAS SOBRE DERECHOS PERSONALES SOLO SERAN EJECUTADAS EN OTRO ESTADO, CUANDO LA PERSONA CONDENADA SE HAYA SOMETIDO EXPRESAMENTE O POR RAZON DE DOMICILIO, A LA JUSTICIA QUE LAS PRONUNCIO, Y SIEMPRE QUE HAYA SIDO CITADA PERSONALMENTE PARA OCURRIR AL JUICIO;
    (MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986. )

    IV. LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL AJUSTADOS A LAS LEYES DE UN ESTADO TENDRAN VALIDEZ EN LOS OTROS, Y
    (MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986. )

    V. LOS TITULOS PROFESIONALES EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES DE UN ESTADO, CON SUJECION A SUS LEYES, SERAN RESPETADOS EN LOS OTROS.
    (MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986. )

     

    CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

    CAPITULO II

     

    DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

     

    Artículo 146.- Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código.

     

    Artículo 147.- Serán nulos los pactos que hagan los contrayentes, en contravención a lo señalado en el artículo anterior.

     

    Artículo 148.- Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad. Los menores de edad podrán contraer matrimonio, siempre que ambos hayan cumplido dieciséis años. Para tal efecto, se requerirá del consentimiento del padre o la madre o en su defecto el tutor; y a falta o por negativa o imposibilidad de éstos, el Juez de lo Familiar suplirá dicho consentimiento, el cual deberá ser otorgado atendiendo a las circunstancias especiales del caso. En caso de que la contrayente se encuentre en estado de gravidez, y así lo acredite a través del certificado médico respectivo el Juez del Registro Civil, a petición del padre o la madre podrá dispensar el requisito a que se refiere el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser otorgada dicha dispensa a menores de 14 años.

     

    Artículo 149 al 152.- Derogados.

     

    Artículo 153.- Quien ejerza la patria potestad, o el tutor que ha prestado su consentimiento firmando la solicitud respectiva y ratificándola ante el Juez del Registro Civil, no puede revocarlo después, a menos que haya causa justa para ello.

    Artículo 154.- Si el que ejerce la patria potestad, o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto tendría el derecho de otorgarlo, pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del término fijado en el artículo 101.

     

    Artículo 155.- El Juez de lo Familiar que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio, no podrá revocar el consentimiento, sino por causa superveniente.

     

    Artículo 156.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio:

    I. La falta de edad requerida por la Ley;

    II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, el tutor o el Juez de lo Familiar en sus respectivos casos;

    III. El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta ascendiente o descendiente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

    IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

    V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;

    VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

    VII. La violencia física o moral para la celebración del matrimonio;

    VIII. La impotencia incurable para la cópula;

    IX. Padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria;

    X. Padecer algunos de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450;

    XI. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer; y

    XII. El parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado, en los términos señalados por el artículo 410-D.

    Son dispensables los impedimentos a que se refieren las fracciones III, VIII y IX.

    En el caso de la fracción III sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

    La fracción VIII es dispensable cuando la impotencia a que se refiere, es conocida y aceptada por el otro contrayente.

    La fracción IX es dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico

    especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento, y

    manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio.

     

    Artículo 157.- Bajo el régimen de adopción, el adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes.

     

    Artículo 158.- Derogado.

     

    Artículo 159. El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el Presidente Municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.

     

    Artículo 160. Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.

     

    Artículo 161.- Los mexicanos que se casen en el extranjero, se presentarán ante el Registro Civil para la inscripción de su acta de matrimonio dentro de los primeros tres meses de su radicación en el Distrito Federal.

     

    CAPITULO III

     

    DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO

     

    Artículo 162. Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente. Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre, informada y responsable el número y espaciamiento de sus hijos, así como emplear, en los términos que señala la ley, cualquier método de reproducción asistida, para lograr su propia descendencia. Este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.

     

    Artículo 163. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales. Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social; o se establezca en lugar que ponga en riesgo su salud e integridad.

     

    Artículo 164. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

     

    Artículo 164 BIS.- El desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos se estimará como contribución económica al sostenimiento del hogar.

     

    Artículo 165 al 167. Derogados.

     

    Artículo 168.- Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación, así como a la administración de los bienes de los hijos. En caso de desacuerdo, podrán concurrir ante el Juez de lo Familiar.

     

    Artículo 169.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad siempre que sea lícita y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

     

    Artículo 170. Derogado.

     

    Artículo 171. Derogado.

     

    Artículo 172.- Los cónyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite uno de los cónyuges el consentimiento del otro, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.

     

    Artículo 173.- Los cónyuges menores de edad tendrán la administración de sus bienes conforme a lo establecido en el artículo que precede, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales, en términos de lo dispuesto por el artículo 643 de este ordenamiento.

     

    Artículo 174. Derogado.

     

    Artículo 175. Derogado.

     

    Artículo 176. El contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.

     

    Artículo 177.- Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno contra el otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

     

    CAPITULO IX

     

    DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILÍCITOS

     

    Artículo 235. Son causas de nulidad de un matrimonio:

    I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo

    contrae con otra;

    II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el artículo 156; siempre que no haya

    sido dispensado en los casos que así proceda; y

    III. Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100, 102 y 103.

     

    Artículo 236.- La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error dentro de los treinta días siguientes a que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.

     

    Artículo 237.- El matrimonio de una persona menor de edad, dejará de ser causa de nulidad cuando la persona menor hubiere llegado a los dieciocho años, y ni ésta ni su cónyuge hubieren intentado la nulidad.

     

    Artículo 238.- La nulidad por falta de consentimiento de los que ejercen la patria potestad, sólo podrá alegarse por aquel o aquellos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.

     

    Artículo 239.- Cesa la causa de nulidad a que se refiere el artículo anterior:

    I. Si han pasado los treinta días sin que se haya pedido;

    II. Si dentro de este término, los que ejercen la patria potestad han consentido expresamente en el matrimonio, o tácitamente, haciendo

    donación a los hijos en consideración al matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la descendencia como

    de los cónyuges en el Registro Civil, o practicando otros actos que, a juicio del Juez de lo Familiar, sean tan conducentes al efecto,

    como los expresados.

     

    Artículo 240. La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del juez, podrá pedirse dentro del término de treinta días por cualquiera de los cónyuges, o por el tutor; pero dicha causa de nulidad cesará si antes de presentarse demanda en forma sobre ella se obtiene la ratificación del tutor o la autorización judicial, confirmando el matrimonio.

     

    Artículo 241.- El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, pero dejará de ser causa de nulidad, si antes de declararse ejecutoriada la resolución de nulidad, se obtiene dispensa, en los casos que ésta proceda.

     

    Artículo 242. La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.

    Artículo 243. La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la fracción V del artículo 156, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el Ministerio Público si este matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.

    En uno y en otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio de los adúlteros.

     

    Artículo 244.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que tuvieron conocimiento del nuevo matrimonio.

     

    Artículo 245.- La violencia física y moral serán causa de nulidad del matrimonio, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

    I. Que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;

    II. Que haya sido causada al cónyuge, a la persona o personas que la tenían bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio,

    a sus demás ascendientes, a sus descendientes, hermanos o colaterales hasta el cuarto grado; y

    III.- Que haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

    La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días contados desde

    la fecha en que cesó la violencia.

     

    Artículo 246.- La acción de nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en las fracciones VIII y IX del artículo 156, sólo puede ejercitarse por los cónyuges dentro de los sesenta días siguientes, contados desde que se celebró el matrimonio.

     

    Artículo 247.- Tienen derecho a pedir la nulidad a que se refiere la fracción X del artículo 156 el otro cónyuge, el tutor del interdicto, el curador, el Consejo Local de Tutelas o el Ministerio Público.

     

    Artículo 248. El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.

     

    Artículo 249. La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.

     

    Artículo 250. No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Juez del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.

     

    Artículo 251. El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan.

     

    Artículo 252. Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Juez del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.

     

    Artículo 253. El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

     

    Artículo 254. Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.

     

    Artículo 255.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de sus hijos.

     

    Artículo 256. Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.

    Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.

     

    Artículo 257. La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.

     

    Artículo 258.- Desde la presentación de la demanda de nulidad, se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 282.

     

    Artículo 259.- En la sentencia que declare la nulidad, el Juez de lo Familiar resolverá respecto a la guarda y custodia de los hijos, el suministro de sus alimentos y la forma de garantizarlos. Para tal efecto, el padre y la madre propondrán la forma y términos de los mismos; de no haber acuerdo, el Juez resolverá atendiendo a las circunstancias del caso. En ambos supuestos, deberá oírse previamente a los menores y al Ministerio Público.

     

    Artículo 260.- El Juez de lo Familiar, en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior, atendiendo a las circunstancias del caso y velando siempre por el interés superior de los hijos.

     

    Artículo 261.- Declarada la nulidad del matrimonio, se procederá a la división de los bienes comunes, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de este ordenamiento.

     

    Artículo 262. Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:

    I. Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;

    II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueren objeto de ellas se devolverán al donante con

    todos sus productos;

    III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes;

    IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho, quedarán a favor de sus acreedores alimentarios.

    Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

     

    Artículo 263.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviera embarazada, se tomarán las medidas cautelares a que se refiere el Capítulo Primero del Título Quinto del Libro Tercero.

     

    Artículo 264.- Derogado.

     

     

    rosen.... soy muy tonto...  transcribe en corto... donde dice que si seran reconocidos sus derechos  (de los puñales)... por los codigos de los estados.... y si se formo con ello una juris... una tesis... un criterio.... gracias...

     







  • Autor
    Respuesta No: 230477

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    nadie cointinua con esta consulta????

    ya nadie tiene interes???

    ya no hay nadie que tenga que decir algo?

     

    que no seamos  nosotros 4.....por muy  bien que hubieramos contestado... la consulktante ya no regreso... y otros colegos... no han participado... por lo que sigo insistiendo...porque creo que npo debemos ser los unicos que  ...mal conocemos el tema.... debe haber otros... que defienda o ataquen el tema...

    o no?... saludos ullloooaaa...



  • Autor
    Respuesta No: 230499

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Pues lamentable y desepcionantemente el ic.Velazquez finalmente cumplio su promesa y ya no regreso. Es una lastima que pudiendo aprender mucho Velazquez, haya optado por retirarse. Ni hablar hubieremos podido hacer mucho



  • Autor
    Respuesta No: 230501

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    tons que?

    nadie mas agarra la cuchara y le echa mezca pa terminar esta consulta????

    rosen no hizo lo que muy ceremoniosamente le pedi....







  • Autor
    Respuesta No: 353974

  • Lic.DiegoGonzalez
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Señores buenas tardes. La pregunta es clara ¿son válidos los matrimonios homosexuales, en el resto de m,os estados?, y ante una clara pregunta se debe proponer una clara respuesta,SI, un matrimonio gay es válido en cualquier parte de la república mexicana y el resto del mundo, ya que cuando dos personas del mismo sexo se vinculan en matrimonio, y ello se da en uso de su derecho conferido por la legislación civil, es evidente que ninguna diferencia existe entre los matrimonios heterosexuales con los homosexuales. Ahora bien, la confusión en la que se han sumergido más bien versa sobre las cuestiones derivadas del matrimonio, como por ejemplo, la inscripción del cónyuge al Seguro Social, que no en todos los estados se podría, pero esa cuestión ni fue consultada, y no vale la pena discutirla, pues es cuestión de corto plazo para que se gesten las legislaciones secundarias que obedezcan a la Constitución y a las resoluciones tan recientes de la corte que se encaminan a la igualdad de género, máxime que todos han desdeñado nuestra ley fundamental en lo atinente. L prohibición de l discriminación. Veo que aquí muchos de ustedes han externado su postura personal en cuanto al tema de la homosexualidad, posturas que respeto, pues eh de decir que no estoy ni a favor ni en contra de la homofobia, me da igual si se casa una pareja heterosexual a una homosexual, pues finalmente todos son seres humanos, y no puedo tomar esa primer piedra en vía de lanzarla, porque personalmente conozco personas homosexuales, que incluso han sido mis clientes, y no puedo hablar más que bien de ellos (as). Para ser honesto se me hace una sandez bastante estúpida, el ponerse a criticar o peor aún oponerse a las relaciones homosexuales, eso es de caciques, de curitas incultos y amarrados no a Dios sino a la costumbre. Ultimando mi participación, me permito inferir que incluso estoy en favor de que las parejas homosexuales puedan adoptar menores. Porque todo depende de la educación que se les de, y si digo ello, es porque precisamente intervine como asesor en una adopción de una pareja homosexual de 2 mujeres, y se les entregó 2 niños que son inmensamente felices en el ambiente familiar u que viven, y por otro lado conozco que te muy heterosexual pero que se dedican a descarrilar a sus hijos. Saludos a todos.



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