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EN UN PROCESO PENAL SE PUEDE VOLVER A OFRECER UNA PRUEBA TESTIMONIAL QUE PREVIAMENTE EL JUEZ NO ADMITIó??

  • Consulta : 116337
  • Autor : msa_b.u_NR
  • Publicado : Lunes 13 de Junio de 2011 09:35 desde la IP: 187.153.137.116
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  • msa_b.u_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Aguascalientes

    En un proceso penal al iniciar el periodo de instrucción la defensa ofreció diversas pruebas entre las que estaba una testimonial a cargo de un M.P que participó en la integración de la av. previa que motivo a que se dictara formal prisión.

    Sin embargo, el juez al emitir el acuerdo con respecto a la admisión de pruebas, resolvió que no se admitía la testimonial a cargo del M.P , motivando que supuestamente    aquéllos intervinieron por la obligación que tienen como parte del personal ministerial; es decir, ostentan el carácter de autoridad investigadora en la relación procesal por ser sujetos principal y auxiliar de ésta, por lo que al considerarlos testigos del "hecho ilícito" se desvirtuó la naturaleza primigenia de su intervención y se les da una doble función procesal; lo que se traduce en el desconocimiento de la investidura como autoridad actuante en esa diligencia.

     

    La cuestión radica en que no se interpuso el recurso de revocación para impugnar dicha resolución. Mi duda es si se puede volver a ofrecer dicha prueba testimonial pero motivandola y fundandola a riesgo de que no se vuelva a admitir y entonces si se interponga la revocación.

     

    Cito al respecto una tesis de jurisprudencia que podría servir para estudiar el presente caso:

    No. Registro: 171.947

    Jurisprudencia

    Materia(s): Constitucional, Penal

    Novena Época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXVI, Julio de 2007

    Tesis: 1a./J. 51/2007

    Página: 89

     

    PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. PROCEDE LA ADMISIÓN Y DESAHOGO DE LA TESTIMONIAL Y LOS CAREOS OFRECIDOS POR EL INCULPADO, A CARGO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LOS TESTIGOS DE ASISTENCIA QUE INTERVINIERON EN UNA DILIGENCIA DE CATEO.

    De la interpretación armónica de los artículos 206 del Código Federal de Procedimientos Penales y 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el juzgador está obligado a admitir y mandar desahogar las pruebas que en su defensa ofrezca el inculpado, sin otra limitación que la establecida por la ley, siempre que legalmente puedan constituirse, pues de no hacerlo así se viola su garantía de adecuada defensa, contenida en el citado precepto constitucional. En tal virtud, independientemente de que la participación del agente del Ministerio Público y de sus testigos de asistencia en el acta circunstanciada en que consta la diligencia de cateo se debe a la obligación que tienen de intervenir como parte del personal ministerial, ello no impide que el procesado ejerza su derecho a defenderse de las imaciones que arroje el cateo, pues aunque éste conforme a lo dispuesto por el artículo 284 del citado código procesal penal, hace prueba plena cuando se desahoga con las formalidades establecidas en la ley, esto no implica que no puedan controvertirse los hechos y circunstancias derivados de él, mediante la prueba que se estime más idónea -como pueden ser los careos o la testimonial de quienes hayan intervenido en el desarrollo de dicha diligencia-; pues en este caso se considera que tiene mayor peso específico la garantía de defensa adecuada, que consagra el invocado precepto constitucional; sobre todo si se toma en cuenta que el artículo 240 del mencionado Código establece que el tribunal no debe dejar de examinar durante la instrucción a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes.

     

    Contradicción de tesis 21/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

     

    Tesis de jurisprudencia 51/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil siete.

     

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