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PRESCRIPCIÓN CUOTAS DE MANTENIMIENTO

  • Consulta : 269930
  • Autor : Daryvil
  • Publicado : Jueves 25 de Junio de 2015 18:12 desde la IP: 189.217.132.225
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  • Daryvil
    USUARIO REGISTRADO

    Mi duda es la siguiente, de acuerdo a su experiencia, existe una prescripción en cuanto al pago de cuotas de mantenimiento de Condominios, lo anterior debido a lo siguiente:

     

    Según el Art. 56 de la Ley de Propiedad en Condominio para el D.F. Las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración y mantenimiento no estarán sujetas a compensación, excepciones  personales  ni  ningún  otro supuesto  que  pueda  excusar  su  pago.  Los  recursos  financieros,  en  efectivo,  en cuentas bancarias o cualquier otro tipo de bienes, así como los activos y pasivos producto de las cuotas u otros ingresos del condominio, otros ingresos del condominio se integraran a los fondos. 

    Pero encontré las siguientes tesis:

    "Época: Novena Época 
    Registro: 170954 
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
    Tipo de Tesis: Aislada 
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
    Tomo XXVI, Noviembre de 2007 
    Materia(s): Civil 
    Tesis: I.3o.C.648 C 
    Página: 725 
     
    CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DERIVADAS DEL RÉGIMEN EN CONDOMINIO. LA PRESCRIPCIÓN DE SU PAGO NO SE EXCLUYE POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
     
    El artículo citado establece que las cuotas de administración y mantenimiento no están sujetas a compensación, excepciones personales ni ningún otro supuesto que pueda excusar su pago; pero no excluye la extinción de la prestación periódica por el transcurso del plazo legal ordinario que menciona la inactividad del acreedor frente al deudor, porque la finalidad del precepto es que el condómino deudor pueda evitar el pago por alguna situación personal frente al condominio, y no se estableció que tales cuotas tengan la calidad de impreibles. Para ello, se requería de esa declaración expresa de impreibilidad por parte del legislador, dado que la prescripción es una institución general de derecho civil que rige en la materia y sólo una declaración en ley especial podía provocar su no aplicación. Ello es así, porque la prescripción se refiere a la extinción de la obligación por el transcurso del tiempo derivado de que siendo exigible hubo abandono del derecho, y por ende se extingue la obligación de pago parcial y no se trata únicamente de que la obligación exista y se trate de evitar el pago de la obligación, con alguna excepción procesal o derivada de la situación específica del deudor que es lo que expresamente declara improcedente el artículo en comento.
     
    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
     
    Amparo directo 527/2007. Condominio A, B y C del Conjunto Habitacional Urbano "Loma Hermosa". 20 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Dinnorah Jannett Carbajal Rogel.
     
    Época: Novena Época 
    Registro: 170953 
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
    Tipo de Tesis: Aislada 
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
    Tomo XXVI, Noviembre de 2007 
    Materia(s): Civil 
    Tesis: I.3o.C.647 C 
    Página: 725 
     
    CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DERIVADAS DEL RÉGIMEN EN CONDOMINIO, SON PRESTACIONES PERIÓDICAS SOBRE LAS QUE OPERA LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA.
     
    La prescripción negativa es un medio de liberarse de obligaciones, que opera por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley, como se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 1135, 1136 y 1158 del Código Civil para el Distrito Federal. Entre los plazos extintivos de obligaciones legalmente previstos se encuentra el establecido en el artículo 1162 del mismo Código Civil, que rige para las prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, y es de cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas. La obligación periódica se caracteriza porque la fuente de producción no se va agotando con dichas prestaciones, es decir no se extingue paulatinamente la obligación de donde deriva la obligación de realizar pagos parciales, mientras subsista la fuente de la obligación, se trata de pagos que surgen con el transcurso del tiempo y exista ese tiempo para su pago, derivado de la ley o de la voluntad de las partes, es decir la prestación periódica se produce día a día y tiene una temporalidad para el pago, mientras el contrato o el origen de la obligación del cual deriva permanece en vigor. Por tanto, cuando se trata de las cuotas para cubrir el fondo de administración y mantenimiento que cada condómino o en general los habitantes del condominio deben pagar, conforme al artículo 56, fracción I de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, por ser una obligación que se genera por el hecho del condominio, la misma no se extingue mientras exista ese régimen de propiedad; pero dado que su pago tiene una temporalidad que la vuelve periódica, a cada una les resulta aplicable el plazo especial de prescripción previsto en el precepto invocado.
     
    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
     
    Amparo directo 527/2007. Condominio A, B y C del Conjunto Habitacional Urbano "Loma Hermosa". 20 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Dinnorah Jannett Carbajal Rogel."
     
    Hasta donde comprendo según esta tesis es de 10 años ya que aplica la prescripción negativa y no de 5 años aunque contravenga la disposición explícita en la ley??
     
    Me pueden ayudar??
     
    De antemano gracias
    excepciones  personales  ni  ningún  otro  supuesto  que  pueda  excusar  su  pago.  Los  recursos  financieros,  en  efectivo,  en 
    cuentas bancarias o cualquier otro tipo de bienes, así como los activos y pasivos producto de las cuotas u otros ingresos del 
    condominio, otros ingresos del condominio se integraran a los fondos. 

     

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