Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

LICENCIADO OSCAR GARCíA SALAS, LA ORIENTACIóN SOLAMENTE ES ADECUADA, CUANDO ES CONFORME CON LA LEY

  • Consulta : 230205
  • Autor : raulcadena
  • Publicado : Miércoles 21 de Mayo de 2014 21:03 desde la IP: 189.210.253.56
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,071
Recomienda esta consulta a un amigo
  • Autor
    Consulta

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL

    Nuevamente el día 21 del mes en curso aparece publicada en Nuestra Columna de Hoy, un artículo en el que el Licenciado Oscar García Salas expone sus puntos de vista (no por respetables, acertados); apreciaciones e interpretación de la ley respecto de las gestiones de cobranza que algunas agencias del ramo llevan a cabo, muchas veces en forma ilícita, para obtener de los deudores el pago de créditos insolutos.

    Desafortunadamente, y ya se expuso, el Licenciado Oscar García Salas, hace una errónea y equivocada exposición sobre el tema, al afirmar, sin ningún sustento legal que avale sus aseveraciones, una serie de cuestiones relacionadas con la praxis de los juicios que se promueven para el pago de esos créditos impagados, ya sea que se ventilen en la vía ejecutiva, civil o mercantil, en la hipotecaria o la ordinaria mercantil.

    Paso a explicar, contradiciendo lo señalado por el Licenciado García Salas.

    Es inexacto que todo requerimiento de pago de cualquier crédito deba hacerse necesariamente mediante un juicio ejecutivo mercantil, por las siguientes razones:

    Primero, el juicio ejecutivo mercantil, solamente tiene lugar cuando se funda en un documento que traiga aparejada ejecución y, además, se trate de un documento de esa naturaleza: mercantil.

    Por tanto, ante la innegable existencia de otro tipo de documentos en que puede hacerse constar el otorgamiento de un crédito, como resulta ser, por decir, el mutuo, ya sea con o sin interés, es evidente que no estamos en presencia de un título de crédito mercantil, sino uno de naturaleza civil y, por tanto, el juicio ejecutivo mercantil es improcedente promoverlo para obtener el pago de dicho contrato de mutuo.

    Asimismo, existen otros créditos, como resultan ser aquellos que se otorgan para la adquisición de un bien inmueble, en que el acreditado garantiza su pago mediante la hipoteca del propio bien objeto de la compraventa; créditos que, en caso de ser incumplidos por el deudor, no necesariamente deben ventilarse en juicio ejecutivo mercantil, ya que es factible también hacerlo en la vía hipotecaria civil o mercantil que, si se promueve en la vía civil, podrá ser, de acuerdo a la legislación procesal de la Entidad Federativa en que se presente la demanda, tenga que sujetarse a las reglas del juicio ordinario o de un procedimiento de tramitación especial.

    Luego, como se advierte, es clara la inexactitud en las afirmaciones del autor del tema; sin embargo, ello no es el problema, sino que una exposición equívoca, da lugar a confusión en los propios consultantes, y, al menos de los abogados que aquí participamos, resulta contrario a la intención del foro, que es dar una orientación exacta y precisa a quien plantea alguna duda o un problema de tinte legal y/o jurídico.

    Asimismo, es también equívoco que el conocimiento de todos los juicios, aún si solamente se tratara de ejecutivos mercantiles, únicamente corresponde a un Juzgado Civil.

    Tan desafortunada aseveración tiene su sustento en un hecho innegable.

    Siendo el Código de Comercio una Ley Federal, como lo es, debe partirse, en principio, que la competencia para conocer de los juicios mercantiles, sean ordinarios, ejecutivos o de tramitación especial, corresponde a un Juez Federal; es decir, a un Juez de Distrito, que puede ser especializado en materia civil p mercantil o sin especialidad, según el circuito al que pertenezca; evidentemente, con la finalidad de atenuar las cargas de trabajo de los Juez de Distrito, enfocados más a atender y resolver los juicios de amparo que ante ellos se promueven, el legislador previó en la Ley Mercantil dicha circunstancia y, consecuentemente, previó una jurisdicción concurrente, esto es, puede conocer de un juicio de naturaleza mercantil, tanto un Juez de Distrito como uno del Fuero Común y, además, en algunos Estados, como resulta ser, por ejemplo, el de Jalisco o Coahuila, a un Juez de Primera Instancia en materia mercantil, a lo que debe añadirse que, también en determinadas Entidades Federativas, existen Jueces de cuantía menor, que igualmente son de jurisdicción concurrente, es decir, pueden conocer de asuntos de naturaleza civil o mercantil.

    Con lo anterior, queda entonces corroborado que no solamente los Jueces Civiles tienen competencia para conocer de un juicio ejecutivo mercantil.

    También estoy en desacuerdo en la tajante afirmación del Licenciado García Salas, respecto a que, en caso que el deudor sea demandado por el acreedor, la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, para que esté hecha conforme a la Ley, el actuario deba presentar al notificado el expediente original; falsedad que carece de toda razón, ya que, tratándose de juicios mercantiles, sean ordinarios, ejecutivos o especiales, no existe en el Código de Comercio ninguna disposición legal que imponga esa formalidad a dicha diligencia, aunado a que, en la actualidad, la mayoría de los Códigos Procesales Civiles de la República, incluido el del Distrito Federal y el propio Código Federal de Procedimientos civiles, expresamente prohíben que el expediente sea sustraído del recinto judicial; por tanto, el diligenciario está materialmente impedido para llevarlo consigo y mostrarlo al demandado; con mayor razón, cuando expresamente 1390 Bis 16 (tratándose de juicios orales), 1394 (en el caso de juicios ejecutivos mercantiles), del Código de Comercio, y 310 (para el caso de los juicios ordinarios y especiales mercantiles) del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación s8upletoria a la materia mercantil, previenen que durante dicha diligencia, el actuario solamente debe entregar cédula en la que conste íntegra la transcripción de la determinación judicial que se debe notificar, así como copias de la demanda y documentos anexos a la misma, éstas últimas, deberán contener el sello del juzgado y la firma del secretario que las cotejó con los originales; en términos similares, se procede en el caso de los juicios ordinarios y especiales; por tanto, resulta innecesario, además de la prohibición legal para ello, que el expediente formado con motivo del juicio, sea sacado del tribunal por el diligenciario.

    Del mismo modo, es desacertada la aseveración que la documentación que entregue el actuario, no sea válida si consta en fotocopia, toda vez que tampoco existe ningún precepto legal que así lo establezca; si bien es cierto, en la actualidad, una gran cantidad de abogados y despachos hace uso de las tecnologías comacionales, entre las que se encuentra el aprovechamiento de impresoras, ya sea de inyección de tinta o láser, que dependiendo de la capacidad de dicho equipo, en ocasiones resulta más económica la impresión de las copias de traslado que mandar sacar fotocopias, también lo es que aún subsiste la costumbre (auspiciada por el aspecto económico en muchas ocasiones), de imprimir solamente el original y sacar fotocopias de ésta para las copias de traslado, lo que provoca que dichas copias resulten ser ilegales, si se encuentran rubricadas por el Secretario y debidamente consta en ellas el sello del Juzgado.

    Yerra también el Licenciado Oscar García a, sostener que puede hacerse un embargo precautorio si el juez lo determina.

    En el entendido que dicho profesionista se enfoca solamente a los juicios ejecutivos mercantiles, debo decir que no es opcional para el Juez ordenar o no el embargo, ya que no puede en forma alguna, ni el procedimiento ejecutivo mercantil ni dejar de observar CABALMENTE, todas y dada una de las formalidades esenciales de dicho procedimiento; por tanto, no es optativo, sino obligatorio, que el juez determine en el auto de exequendo las 3 etapas de que debe constar su diligencia: requerimiento de pago al deudor o persona con quien se entienda la dirigencia, si el demandado no atendió a la cita que se le dejó; a continuación y de no hacer paga lisa y llana de lo recamado, debe requerirlo para que señale bienes de su propiedad que garanticen las prestaciones demandadas, apercibiéndolo que, de no hacer dicho señalamiento, el derecho pasará a la parte actora, que será, en todo caso, quien hará la designación de bienes o bien, reservarse ese derecho para mejor ocasión; sólo hasta que se cumplieron las dos etapas previas, podrá el actuario emplazar al demandado, observando igualmente las formalidades de tal emplazamiento.

    De igual forma es equivocado que, en el caso que se señalen bienes para embargo, sea que lo haga el demandado o el actor, dichos bienes queden bajo depósito del deudor, aserción inexacta y desafortunada, ya que igualmente existe disposición expresa en el Código de Comercio (artículo 1392, del Código de Comercio), que confiere al demandante el derecho de designar depositario judicial; por tanto, será decisión de él si los bienes son secuestrados para ponerlos en depósito judicial de un tercero o del propio demandado.

    También es inexacto que el juicio ejecutivo mercantil pueda desahogarse en 6 u 8 meses; la mayoría de los juicios ejecutivos mercantiles que se fundan en un título de crédito impagado, pueden ser resueltos en un término máximo de 3 meses (en el caso de la experiencia profesional del suscrito, que en un año llego a tramitar hasta 180 o 200 demandas en la vía ejecutiva mercantil), el 90% de los juicios concluyen en ese lapso; solamente en algunos casos en que el demandado impugna la autenticidad de la firma que calza el documento, se ofrecen las periciales y los dictámenes resultan contradictorios, puede llegar a tomar más tiempo, considerando que la designación del tercero en discordia, su aceptación del cargo (que muchos de ellos declinan, lo que obliga a solicitar nueva designación) y la rendición del dictamen respectivo, es lo que demora su resolución.

    Enésima aberración sostiene el Licenciado Oscar Salas al sostener que una vez que el deudor sea notificado, inicia el desahogo de pruebas,.

    Primero, porque olvida que el reo tiene un término para contestar la demanda, oponiendo excepciones y defensas y ofreciendo las pruebas de su intención tendentes a acreditar sus manifestaciones defensistas y, además, porque hecha la contestación, el juez debe dar vista al actor con ella, a fin de que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca asimismo pruebas en relación a lo expuesto por el demandado, y sólo hasta que se evacúa la vista y se solicite se mande abrir el juicio a prueba, el juez hará la calificación de las propuestas por las partes.

    Luego entonces, cuál es la finalidad de notificar al demandado la demanda instaurada en su contra y entregarle copias, selladas y rubricadas si no es para que salga al pleito y se oponga a la ejecución? La circunstancia que el título de crédito sea una prueba preconstituida de la acción, ni limita ni impide que el demandado pueda controvertir los hechos, y aún oponer las excepciones y defensas que expresamente permite el artículo 8º, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

    Además, ni el Código Civil del Distrito Federal ni los Códigos Civiles de los Estados, son supletorios del Código de Comercio, por tanto, cualquier disposición contenida en dicha Ley sustantiva, resulta a todas luces inaplicable, por lo que afirmarlo en la forma temeraria que lo hace el Licenciado Oscar García, da la apariencia que desconoce totalmente el derecho.

    En cuanto a su argumento que, algunos abogados amañan las pruebas, si es él quien lo afirma, deberá ser también él quien aporte los elementos de convicción que así lo demuestren; igualmente, en mi experiencia y praxis en materia mercantil, al menos en los Estados de la República en que postulo en esa materia, la gran mayoría de los actuarios son muy cuidadosos en la observancia de las formalidades que debe cumplir la primera notificación en juicio, por lo que resulta dudosa la aseveración del Licenciado García Salas, con mayor razón, cuando el embargo es ordenado en el auto de exequendo, en virtud precisamente de que el título de crédito base de la acción, tratándose de un título de crédito que trae aparejada ejecución, es suficiente para que el Juez ordene dicho embargo, aún antes de que el demandado sea emplazado a juicio, lo que resulta, no de las prácticas mañosas que atribuye a otros profesionistas, sino a que así lo previene expresamente la codificación mercantil, que es la Ley exactamente aplicable a los juicios ejecutivos mercantiles.

    Idéntico desvarío es la afirmación que hasta que el juicio se resuelva a favor del actor, el juez pueda ordenar la ruptura de chapas y cerraduras para ingresar al domicilio del demandado y proceder al embargo y secuestro de bienes, con el auxilio de la fuerza pública.

    Tal diligencia se ordena, a petición del actor, y en un gran número de casos, la petición se hace una vez llevado a cabo el requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, en aquellos casos en que del reo negó el acceso a su domicilio al diligenciario, ante su negativa a señalar bienes, con la finalidad de impedir que el actor ejerciera debidamente ese derecho; por tanto, tal medida puede llevarse a cabo desde el principio del juicio, y no hasta que se dicte sentencia y ésta causa ejecutoria (artículo 1067 Bis del Código de Comercio); lo anterior, porque tal medida de apremio se origina en el hecho que el demandado, al negar el acceso del actuario a su domicilio, impide se cumpla la determinación judicial contenida en el auto de exequendo.

    Continuando con sus equivocaciones, el Licenciado García Salas manifiesta que, en caso de ausencia del demandado (implicado), se deja una notificación con una persona que esté en el domicilio señalado o un vecino, caso en que se cuenta con 24 horas para proceder nuevamente al embargo.

    Es palpable el descuido en tales afirmaciones de consultar, al menos, el Código de Comercio (dado que habla genéricamente de los juicios ejecutivos mercantiles).

    En primer lugar, y como parte de las formalidades esenciales que rigen el emplazamiento, ANTES aún de llamar al domicilio señalado en autos, el diligenciario DEBE CERCIORARSE que la persona que busca vive y habita en el domicilio designado; esto es, aunque la ley no indica cuáles deben ser los medios por los cuales el actuario debe cerciorarse, el más socorrido es tocando a la puerta de los vecinos (de los lados y frente de la vivienda en que se pretende llevar a cabo la diligencia), a quienes se pregunta si ahí vive y habita el buscado, debiendo asentar en el acta que levante con motivo de la diligencia, de qué forma se cercioró, así como todas las señas y datos que permitan identificar plenamente a los vecinos con quien obtuvo la información, y de ser posible y si éstos aceptan hacerlo, recabar datos de las identificaciones que presenten y asentar su firma como constancia (aunque generalmente, los vecinos se niegan a ambas cosas, a fin de no verse involucrados en problemas con el demandado), por lo que solamente queda constancia de sus señas particulares y filiación.

    Cerciorado el diligenciario, si alguna persona atiende a su llamado en el domicilio en que se encuentra constituido, y no es precisamente el demandado, debe cerciorarse si dicha persona es pariente, empleado, doméstico, o persona QUE VIVA en ese mismo domicilio, caso en el cual, solamente en esas hipótesis, podrá dejar cita al demandado para que lo espere a hora y fecha fija, dentro de las 6 y las 72 horas siguientes (artículo 1165, del Código de Comercio), por lo que deberá constituirse nuevamente en ese domicilio, precisamente el día y hora indicados en la cita; si apersonado nuevamente, el demandado no esperó a la cita, entonces podrá entender la diligencia con la persona que lo atienda, a condición que sea pariente, empleado, doméstico o viva en el domicilio, NUNCA CON UN VECINO; y será entonces a ese tercero a quien, primero, deberá de requerir de pago, y de no hacerlo, que señale bienes para embargo, apercibido legalmente, y ante su negativa, conceder el derecho al actor; si no se les permite el ingreso al domicilio, podrá pedirse, de inmediato, la medida de apremio consistente en la ruptura de chapas y cerradoras y el uso de la fuerza pública para introducirse al domicilio y señalar esos bienes.

    Reiterado desvarío del Licenciado Oscar García, es afirmar, contra las disposiciones expresas de la Ley, que es un perito el encargado de rematar los bienes.

    ¿Luego entonces, para qué está el Juez?, no se supone que el artículo 1346 del Código de Comercio expresamente señala que la ejecución de las sentencias corresponde precisamente al Juez que la dictó en primera instancia?; no es entonces el Juez quien, previo el procedimiento relativo a la ejecución de las sentencias, embargados los bienes y debidamente valuados por 2 peritos (el nombrado por el actor y el designado por el demandado, o en rebeldía de éste, por el propio juzgador), quien señala fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia de remate y ordena la publicación de edictos?; no es el Juez quien recibe las posturas y, en su momento, hace la adjudicación de los bienes embargados en provecho del mejor postor?

    La única función del perito, en la fase de ejecución de la sentencia, es presentar su dictamen, estableciendo el valor que, según fiel y leal saber y entender, pueda tener el bien embargado, y ni siquiera ese valor que le conceda, será el que sirva de base para el remate, ya que los bienes saldrán a la venta en lo que se conoce como postura legal, que es son las dos terceras partes del valor estimado por los peritos.

    He insistido, y vuelvo a hacerlo, que una de las mayores responsabilidades que tenemos como profesionales del derecho, es conducirnos con estricto apego a las normas legales que pretendemos sean aplicadas por los tribunales ante quien comparecemos postulando en beneficio de nuestros clientes; informar y orientar no solamente en forma correcta, sino además, puntual y precisa, con base en la ley exactamente aplicable (no podemos dolernos en un juicio de amparo de la inexacta aplicación de la ley por parte del jugador, cuando nosotros mismos no somos capaces de hacerlo), y además, con la que rige el procedimiento respectivo.
     

     

Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí



Para responder consultas en el Foro deberá iniciar sesión