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ADULTO INCAPAZ
- Consulta : 100156
- Autor : checocha
- Publicado : Lunes 31 de Enero de 2011 12:04 desde la IP: 189.253.37.68
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,097
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AutorConsulta
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Publicado el Lunes 31 de Enero de 2011
Buen Dia,
Tengo algunas preguntas con respecto a la tutoria de un adulto y en un momento dado quisiera me referenciaran a alguien q estuviera ESPECIALIZADO en asuntos penales y familiares, Mi padre a raiz de un accidente se le presento un cuadro de incapacidad mental, q ya esta diagnosticado, desgraciadamente y como pasa regularmente la seniora con la q vive le da un trato que ni yo ni mi hermano consideramos digno, pero ella no lo suelta debido a que mi hermano y yo aportamos ayuda economica a la casa de ella obviamente para el cuidado de mi papa, sin embargo ella ya tiene viviendo incluso a otro hombre en la casa, y que obvio ella ostenta como q es su "primo", y que le apoya en los cuidados de mi padre de cualquier forma despues de mucho buscar por fin hemos encontrado un lugar bonito y digno donde mi hermano y yo consideramos tendria una vida digna y podriamos ir a visitarlo.
En algun momento mi hermano lo llevo a comer y como no lo llevo a tiempo, la seniora ni tarde ni perezosa levanto una denuncia de secuestro en contra de mi hermano, e incluso una denuncia de abandono de hogar contra mi Padre.
Ella ha tratado de promover juicio para tener su tutoria ya un par de veces, y nuestro abogado ya ha logrado tirarle el juicio en ambas ocasiones, pero nuestro actual abogado no tiene especializacion en lo Familiar ni en lo Penal (es corporativo) y quiero saber que implicaciones tendria si,
Decido pasar un dia por mi padre e internarlo en el asilo sin preguntarle ni consultarlo con ella debido a q creo q podria hacerle danio a mi padre y poner una denuncia en mi contra (con el antecedente que de la denuncia que le puso a mi hermano)
Por lo que he comentado con otros abogado me comentan que el tema de la tutoria si bien es un caso fuerte a mi favor debido a que mi hermano y yo lo mantenemos y ademas somos los familiares de primera linea que tiene, pero ella aunque solo es concubina tiene un hijo menor de edad de mi papa, que aunque no tenemos por que mantener a la menor sabemos que asi lo hubiera querido mi padre y es otra de las razones por la cual hemos estado aportando economicamente a ese hogar, me comentan que el caso de la tutoria puede tomar mas de un anio y yo no creo que mi papa con los cuidados que le estan dando aguante tanto, por que a nuestro sentir esta mujer esta drogando con calmantes y relajantes a nuestro padre para tenerlo como una maceta.
Estoy a sus ordenes para aclarar cualquier punto
Esta consulta ya estaba dada de alta el viernes aunque tuve q cambiarla por motivos de privacidad y aunque agradezco que me envien sus telefonos para ponerme en contacto me gustaria escuchar la opinion antes de ponerme en contacto, para que no pierdan el tiempo en llamadas y tampoco pierda el mio, si el curso de accion esta bien fundamentado y cubre y blinda a mi familia por supuesto que me gustaria entablar una relacion comercial.
No puedo dejar de aportar a la casa de ella como me comentaron en alguna respuesta ya que unicamente le doy armas para pedir la tutoria, a mi lo que me importa es que mi papa tenga una vida digna, y al final de cuentas si yo dejo de aportar a esa casa al final unicamente voy a daniar a mi padre, por falta de medicinas y alimento, que estoy seguro es el primero que va a dejar de recibirlas.
Por favor comenten sobre las implicaciones que habria sobre llevar a mi Padre sin preguntarle a ella ni avisarle a una casa de Retiro donde esta cuidado por doctor y enfermeras y tienen seguridad privada, ya que con mi papa en un lugar donde no le puedan hacer danio puedo llevar el juicio de la Tutoria sin problemas o miedos a que algo le suceda a el.
Saludos y Gracias
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 207966
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Fecha de respuesta: Lunes 31 de Enero de 2011 13:32 2011-01-31 13:32 desde IP: 189.140.49.108
TE DEJO MI NUMERO PARA QUE TE PONGAS EN CONTACTO CONMIGO YA QUE YO TE PUEDO AYUDAR A RESOLVER TU PROBLEMA
55-82-94-11 LIC- RICARDO NUÑEZ.
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Autor
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AutorRespuesta No: 207986
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Fecha de respuesta: Lunes 31 de Enero de 2011 15:59 2011-01-31 15:59 desde IP: 201.110.78.155
border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" width="575">Agencia Especializada para la Atención de Personas Adultas Mayores Víctimas de Violencia Familiar
border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" width="575">La Agencia Especializada para la Atención de Personas Adultas Mayores Víctimas de Violencia Familiar tiene por objeto brindar atención integral a las personas de sesenta o más años de edad, que se encuentren involucradas en hechos que pudieran ser constitutivos del delito de violencia familiar, proporcionando asesoría jurídica gratuita, proponiendo medios alternativos de solución a conflictos, o en su caso inicia e integra las averiguaciones previas correspondientes, así como el apoyo asistencial para la canalización a albergues temporales y asilos cuando sean víctimas de violencia familiar, otorgándoles una atención preferencial que agilice los trámites y procedimientos administrativos y judiciales a realizar, buscando siempre salvaguardar la integridad física y emocional del adulto mayor. height="5" src="//pgjdf.gob/images/blank.gif" width="200" /> Consulta y conciliación.
height="8" src="//pgjdf.gob/images/blank.gif" width="200" /> En la Agencia Especializada para la Atención de Personas Adultas Mayores Víctimas de Violencia Familiar se proporciona asesoría jurídica en general, y se aperturan expedientes conciliatorios sobre conflictos de carácter familiar en donde se encuentren involucradas personas adultas mayores, como un medio alternativo de solución, mediante acuerdos o convenios que redundan en beneficio de las mismas, quienes evitan someterse a juicios de carácter familiar o al inicio de averiguaciones previas, así como a desgastes económicos y emocionales. height="8" src="//pgjdf.gob/images/blank.gif" width="200" /> border="0" cellpadding="2" cellspacing="0" width="450"> Dichos conflictos pueden darse: height="8" src="//pgjdf.gob/images/blank.gif" width="200" /> Entre Cónyuges, Concubinos y Parientes. Entre Convivientes (Ley de Sociaedad de Convivencias para el D.F. Por el Inclumplimiento en cuanto al otorgamiento de Alimentos (Comida, habitación, asistencia médica). Por Violencia Familiar (Física o psicoemocional). Por Herencias. height="12" src="//pgjdf.gob/images/blank.gif" width="200" /> Investigación. height="8" src="//pgjdf.gob/images/blank.gif" width="200" /> Las Unidades de Investigación sin Detenido adscritas a la Agencia Especializada para la Atención de Personas Adultas Mayores Víctimas de Violencia Familiar, tiene la función de integrar las indagatorias respecto al ilícito de violencia familiar que sufren los adultos mayores.
Estas indagatorias se reciben procedentes de otras Fiscalías de la Procuraduría o se inician en la propia Agencia Especializada, realizándose las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos y estar en posibilidad de integrar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, ejerciendo, en su caso, la acción penal ante el órgano jurisdiccional competente, asegurando que las personas adultas mayores, tanto los denunciantes como los indiciados, reciban un trato respetuoso, profesional y de calidad humana.height="12" src="//pgjdf.gob/images/blank.gif" width="200" /> Apoyo Asistencial height="8" src="//pgjdf.gob/images/blank.gif" width="200" /> A través de áreas especializadas, brinda apoyo psicológico y social para salvaguardar la integridad física y emocional de las personas adultas mayores, que se encuentren involucradas en conflictos de carácter familiar y de carácter penal, lo cual se realiza en coordinación con la Dirección General de Atención a Víctimas del Delito, a través de sus distintos Centros de Atención, el Instituto para la Atención de los Adultos Mayores en el Distrito Federal, así como albergues temporales, casas asistenciales y asilos.
border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" width="590">align="center" border="0" cellpadding="2" cellspacing="2" width="575"> Calle Gral. Gabriel Hernández Núm. 56, planta baja, esquina Dr. Lavista, Colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, c.p. 06720 (bunker). Lunes a Viernes de 09:00 a 17:00 Hrs. Lunes a viernes de 17:00 a 21:00 horas, así como sábados, domingos y días festivos, la atención se proporciona en la guardia de la Fiscalía de Procesos en Juzgados Familiares, ubicada en Gral. Gabriel Hernández Núm. 56, 4° piso, Colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc. height="5" src="//pgjdf.gob/images/blank.gif" width="200" /> Contáctenos height="8" src="//pgjdf.gob/images/blank.gif" width="200" /> Números de Atención: border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" width="550"> 53 45 51 11 y 53 45 51 12 ó 01 800 00PGJDF (74533) Correo Electrónico: adultosmayorespgjdf.gob -
Autor
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AutorRespuesta No: 208006
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Fecha de respuesta: Lunes 31 de Enero de 2011 18:11 2011-01-31 18:11 desde IP: 189.234.194.228
1... suspende toto tipo de pago de dinero....
2...inicia juicio con un abogado serio... especialista en derecho familiar... al efecto de que gestione un juicio de interdicciòn... tu abogado sabe que hacer...y no tarda dos años... si vas a presentar todos tus documentos y las testimoniales ...no hay problema....
3...lo ùnico pendiente es la certificaciòn mediaca de un organismo del estado que vea si hay o no la incapacidad...
4...los problemas economicos de tu madrastra.... se deben complicar... o no hay causa para que lo entregue...lo que hubiera querido tu padre respecto de tu media hermana...eso no te importa y no te debes de meter... tu meta ...tu bandera es tu padre... no su hija...
5...inicia acciòn penal en contra de esta mujer por el probable delito de abandono de persona enferma... al efecto de que peritos de la procuraduria en materia mpèdica... rindan el informe...
6...mira las cosas con frialdad... deja de estar defendiendo una bandera que ya no existe... eso de la dignidad...nada tiene que ver con un juicio... es un pleito serio y cierto....si estas esperando palabras bonitas... vas a perder....
7...busca un abogado especialista en derecho familiar, no un “abogado”, no un “buen abogado”, un especialista en DERECHO FAMILIAR; no abogdos corporativos... especialistas... porque si no vas a perder....
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Autor
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AutorRespuesta No: 208034
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Fecha de respuesta: Lunes 31 de Enero de 2011 19:27 2011-01-31 19:27 desde IP: 201.137.203.242
buenas tardes, para estar en posibilidad de brindrale una asesoria correcta, necesitamos saber el estado de la republica donde actualmente se encuentra radicando su padre; la edad del mismo y la enfernedad que padece, en el caso de que ya esté diagnosticado.
por otro lado, el dejar de suministrar alimentos, no implica un elemento a favor de la concubina de su padre para que ésta obtenga la tutela del mismo; sin embargo, estamos de acuerdo en que el suministrarlos es en beneficio de su padre, siempre que tenga la seguridad de que sus aportaciones se destinen a él. Ahora bien, si su intencion es ingresar a su padre a una casa de retiro la tutela no es lo adecuado; lo correcto sería verificar un juicio de interdiccion para obtener una resolucion judicial que declare la incapacidad de su padre para valerse por si mismo y con ello se apruebe su internacion en algun centro para su debido cuidado; y por su parte usted pueda obtener el cargo de curador de su padre.
con el cargo de curador que usted desempeñe, podrá supervisar que los cuidados y atenciones que el centro correspondiente tenga subre su padre, sean lo adecuedos.
No obstante lo anterior, es importante saber la entidad federativa donde se localiza su padre para poder fundamentar adecuadamente la accion (es) a seguir, tal y como usted lo solicita.
quedamos a sus ordenes.
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Autor
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AutorRespuesta No: 208038
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Fecha de respuesta: Lunes 31 de Enero de 2011 19:35 2011-01-31 19:35 desde IP: 189.234.194.228
tutor es quien puede hacer todo tramite legal en favor de su tuteleado...
el curador ...solo puede ver por las gestiones medicas ....
el tutor ...ve sobre los bienes del tutelado...y define sobre las mismas...
el curador no puede intervenir en forma alguna sobre las decisiones de los bienes propiedad de tu padre....ya que su concubina no puede y no tiene esa condiciòn juridica...
su concubina solo esta esperando su muerte para poder heredar....
CONCUBINATO.- Unión de un hombre y una mujer, no ligados por vínculo matrimonial A NINGUNA OTRA PERSONA, realizada voluntariamente, sin formalización legal para cumplir con los fines atribuidos al matrimonio en la sociedad.
La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones.
No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.
Si con una misma persona se establecen varias unionesdel tipo antes descrito, en ninguna se rehará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios. Pero no en todos los Estados de la república se reconoce este derecho
Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables.
El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios para los hijos nacidos dentro de este régimen, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en códigos de los Estados o en otras leyes (IMSS, ISSSTE, LFT).
Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien tenga medios propios de supervivencia, o viva en concubinato o contraiga matrimonio (con otra persona).
El derecho podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato. (El derecho sólo es vigente durante el año siguiente de la separación).
“CONCUBINATO. LOS DERECHOS QUE PRODUCE ENTRE LOS CONCUBINOS SÓLO DURAN MIENTRAS LA RELACIÓN SUBSISTA.-A diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, relación civil en que los cónyuges se unen con el propósito de constituir una familia, de forma permanente, tanto así que para crearlo o disolverlo se requiere seguir ciertas formas establecidas por el derecho, y sólo puede conseguirse si lo sanciona una autoridad competente, el concubinato es la relación que se crea entre un hombre y una mujer, por el hecho de vivir como marido y esposa durante un término preestablecido por la ley, la que no puede dejar de reconocer que también de esta forma se constituyen lazos familiares de afecto y ayuda mutua, sobre todo si se procrean hijos; pero esta clase de vínculo sólo es reconocida por el derecho, mientras perdure la situación de hecho así creada. En este sentido, Marcel Planiol y Georges Ripert sostienen en el libro Derecho Civil, Editorial Harla, 3a. edición, Librería General del Derecho Jurisprudencial, París, 1946, página 8, que: "Quien vive en estado de concubinato, puede ponerle fin según su voluntad, sin que la otra persona con quien viva en este estado pueda invocar esa ruptura como fuente de daños y perjuicios.". Por tanto, los efectos que emanan del concubinato, tales como el derecho a heredar o a recibir alimentos, sólo se producen si esa relación subsiste al momento del deceso de uno de ellos, o al en que se solicitan los alimentos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedente(s):
Amparo directo 9374/97.-Pedro Antonio López Ríos.-12 de febrero de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gilda Rincón Orta.-Secretaria: Georgina Vega de Jesús.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXV, Cuarta Parte, página 96, tesis de rubro: "CONCUBINA, ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA EJERCITADA POR LA.".
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 626, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.C.20 C.
Datos de Localización:
Clave de Publicación. 788
Fuente: Apéndice 2000, Tomo: XIX, Marzo de 2004, Página: 548
Órgano emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.
Registro No. 168971
Localización: - Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXVIII, Septiembre de 2008.- Página: 1219.- Tesis: I.4o.C.147 C.- Tesis Aislada.- Materia(s): Civil
CONCUBINATO. LA INEXISTENCIA DE UN RÉGIMEN PATRIMONIAL, NO IMPIDE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS ADQUIRIDOS POR EL TRABAJO COMÚN DE LOS CONCUBINOS, MEDIANTE LAS REGLAS DE LA SOCIEDAD CIVIL.-Cuando la pretensión de la liquidación de bienes y derechos surgidos durante el concubinato descansa sobre la base de que su adquisición fue el resultado del trabajo común de ambos concubinos, la decisión respectiva debe emitirse sobre la base de las reglas generales de la sociedad civil. La ley no establece un régimen patrimonial en el concubinato; sin embargo, en conformidad con los artículos 18 y 19 del Código Civil, y 2o. del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos para el Distrito Federal, los tribunales no deben dejar de resolver las controversias sometidas a su consideración ni aun ante el silencio o insuficiencia de la ley, antes bien, deben emitir decisión conforme a la letra de ésta o a su interpretación jurídica y a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho, con tal de que el actor determine con claridad, la clase de prestación que exija del demandado y el título o causa de la petición. Con apoyo en lo anterior, es posible resolver que, cuando cualquiera de los concubinos demanda la liquidación de los bienes adquiridos mientras duró tal convivencia y apoya su pretensión en que el acervo que pretende liquidar es resultado del trabajo común de ambos concubinos, tal petición se refiere, en realidad, a la liquidación de una sociedad civil de hecho. Esto es así, porque el artículo 2688 del Código Civil para el Distrito Federal define el contrato de sociedad civil como aquel en que: "... los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.", en tanto que sobre el mismo tipo de sociedad el artículo 2689 del propio ordenamiento dispone: "La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.". Sobre estas bases, si bien la ley no prevé un régimen patrimonial en el concubinato, es válido afirmar que entre concubina y concubinario surge, de hecho, una sociedad de esta naturaleza cuando existe entre ellos el acuerdo de voluntades -que no necesariamente debe ser expreso, pues es admisible el consentimiento tácito (reconocido en el artículo 1803 del Código Civil para el Distrito Federal)- por virtud del cual, en atención a la naturaleza de esa relación como institución de derecho familiar, convinieron en combinar sus recursos y sus esfuerzos para lograr la realización de un fin común, a saber: la constitución de un núcleo familiar, cuyo trabajo conjunto tiene la finalidad de sufragar las necesidades de sus integrantes. De esta manera, dentro del concubinato, se forma la sociedad civil de hecho respecto de la cual han de aplicarse las disposiciones que rigen a dicha sociedad. Por ende, ningún impedimento existe para llevar a cabo su disolución y ulterior liquidación en conformidad con lo dispuesto por el artículo 2691 del Código Civil para el Distrito Federal.
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, DILIGENCIAS DE. NO SON APTAS PARA ACREDITAR UN DERECHO SUSTANTIVO COMO EL CONCUBINATO. - Las diligencias de jurisdicción voluntaria, si bien formalmente son actuaciones y por tanto documentales públicas con plena eficacia probatoria de lo actuado ante el órgano jurisdiccional, son ineficaces para acreditar un derecho sustantivo como el estado de concubinato de un denunciante de una sucesión, porque no son capaces de sostener por sí mismas la legalidad definitiva de determinado acto, precisamente por ser susceptible de modificación o alteración, conforme al artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; de ahí que su firmeza sólo puede referirse a cuestiones de trámite, pero no puede establecerse que una diligencia de esa naturaleza sea idónea para fijar una situación jurídica y controvertible para decretar un derecho, ya que no puede producir efectos jurídicos definitivos la resolución derivada de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, sin hacer el llamamiento de persona alguna con interés contrario que pudiera rebatir lo solicitado y sin oposición para que se efectuara la controversia y definirla el juzgador.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo en revisión 3230/98. Otto Hranicka. 6 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hilario Salazar Zavaleta.
Localización:Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000, Página: 1203, Tesis: I.3o.C.186 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil.CONCUBINATO. PARA ACREDITAR SU EXISTENCIA PARA EFECTOS DEL DERECHO A HEREDAR, ES NECESARIA LA PRUEBA DIRECTA DE QUE LOS CONCUBINOS PERMANECIERON LIBRES DE MATRIMONIO DURANTE EL LAPSO DE CINCO AÑOS, PREVIOS A LA MUERTE DE CUALQUIERA DE ELLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).-De conformidad con el artículo 2873 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la mujer o el varón con quien el autor de una herencia vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar igual que un cónyuge supérstite. En ese contexto, cuando se pretende acreditar a través de diligencias de jurisdicción voluntaria la figura del concubinato, para los efectos descritos, es necesario demostrar a través de prueba directa, como puede ser la testimonial, que los supuestos concubinos permanecieron libres de matrimonio durante el lapso de cinco años, previos a la muerte de cualquiera de ellos y no solamente probar que llevaron una vida en común como si fueran esposos, pues de existir algún vínculo matrimonial con un tercero, no se surte la hipótesis aludida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.Amparo en revisión 302/2006. 7 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Manuel Francisco Hernández Acuña.
CONCUBINATO. HIPÓTESIS PARA TENER DERECHO A HEREDAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-Del artículo 6.170 del Código Civil del Estado de México se advierten dos hipótesis para tener derecho a heredar en una relación de concubinato: la primera, consiste en que quien pretende heredar debe demostrar haber vivido con el autor de la herencia como si fuera su cónyuge dentro de los tres años que precedieron a su muerte; y la segunda, en que quien intenta heredar con ese carácter, haya tenido hijos con él; lo anterior implica que el aspirante a heredar sin haber tenido hijos con el autor de la herencia, necesariamente debe satisfacer el requisito de temporalidad referido, es decir, haber vivido como cónyuges dentro de los tres años que precedieron a la muerte del de cujus; no obstante, cuando existen hijos, no necesita demostrar que vivió el tiempo indicado como cónyuge del autor de la herencia, sin embargo, en virtud de que se desconoce si los hijos pueden ser producto de una relación transitoria, es preciso que quien pretenda heredar acredite que vivía con ese carácter en el tiempo inmediato anterior a la muerte del autor de la herencia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.4o.C.39 C
Amparo en revisión 38/2009. 5 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
CONCUBINATO. EL ELEMENTO RELATIVO A LA VIDA EN COMÚN DE LOS CONCUBINARIOS, REQUIERE LA DEMOSTRACIÓN PLENA SOBRE LA EXISTENCIA DE UN DOMICILIO.-El artículo 291 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, en su primer párrafo, establece que la concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, hayan vivido en común en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude el capítulo correspondiente; de lo cual puede observarse que, por disposición expresa del legislador local, el concubinatoconstituye esencialmente una institución de derecho análoga al matrimonio, al relacionarse con la vida en común de forma constante y permanente entre la concubina y el concubinario, por lo que, como elementos integrantes, se deducen los siguientes: a) La unidad; implica que sólo puede establecerse entre un hombre y una mujer en lo individual; b) Consentimiento; se fundamenta en el acuerdo de voluntades en convivir juntos como pareja, bajo el mismo techo, sin impedimento alguno para contraer nupcias; c) Permanencia; lo cual significa la existencia de un tiempo prolongado de la unión, como mínimo dos años, en el caso de no tener hijos; d) Cohabitación o vida en común; lo cual implica que las personas que adoptan este régimen como su estatus de vida ante la sociedad, deben vivir juntos y de manera pública frente a los demás, como si se tratara de esposos unidos en matrimonio civil; y, e) Un lugar común de convivencia; en el cual se desarrollen las relaciones interpersonales, de amistad, sociales, etcétera. De este modo, si bien es cierto que la lectura literal del artículo relativo al concubinato, no permite advertir como un elemento textual la fijación de un lugar para su desarrollo, pues el precepto, como se observa, no exige concretamente el establecimiento de un domicilio; también lo es que tal requisito se obtiene de la interpretación del numeral, dado que ese estilo de vida está referido a la convivencia en común entre dos personas de distinto sexo en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años, luego, se colige necesariamente que ello sólo puede acontecer en un lugar o sitio establecido para ese propósito, como si se tratara de un domicilio conyugal; de ahí que la demostración plena de ese hecho, también es indispensable a fin de acreditar su plena configuración.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.10o.C.67 C
Amparo en revisión 219/2008. 8 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Ramón Hernández Cuevas.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008. Pág. 986. Tesis Aislada.
ALBACEA. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE EL JUICIODE AMPARO EL RECONOCIMIENTO DE CONCUBINA Y EL CONSECUENTE DERECHO A HEREDAR, PUES ELLO NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DE LA SUCESIÓN.-Elreconocimiento de concubina y el consecuente derecho a heredar, sólo podría afectar derechos personales de los otros herederos, al reducirse la porción de la herencia que pudiera corresponderles en la partición, por lo que únicamente éstos estarían legitimados para combatir tal determinación mediante el juicio de amparoy no el albacea, puesto que éste sólo representa a la sucesión, ya que está investido de una serie de facultades que tienen como propósito la conservación de los bienes que conforman la masa hereditaria y, por ende, puede ejercitar toda clase de acciones legales en contra de actos de terceros que puedan poner en peligro dichos bienes, pero no impugnar declaraciones inherentes a reconocimiento de herederos de esa sucesión, pues ello no afecta el interés jurídico de esta última, debido a que no la perjudica el incremento del número de herederos.
No. Registro: 242.263.- Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Séptima Época.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 22 Cuarta Parte.- Tesis:.- Página: 53
INTESTADO, LA DECLARATORIA DE HEREDEROS EN UN JUICIO DE, NO CONSTITUYE COSA JUZGADA.-La declaratoria de herederos puede ser modificada a través del juicio de petición de herencia, por no ser una resolución definitiva, ya que en el juicio sucesorio sólo pueden tener carácter de resoluciones definitivas la división y partición de la herencia, pero no la declaratoria de que se trata.En la segunda hipótesis los herederos que consideren a la concubina como heredera aparente (falso heredero) son los que tendrán a su disposición el ejercicio de la acción mencionada de petición de herencia, basados en la falta de legitimación (incapacidad para heredar) de la concubina.Conclusión: En las dos hipótesis tendrán que ir al juicio contencioso para dilucidar el derecho a heredar de la concubina.
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Autor
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AutorRespuesta No: 208280
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Fecha de respuesta: Martes 01 de Febrero de 2011 21:01 2011-02-01 21:01 desde IP: 187.144.41.218
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Autor
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AutorRespuesta No: 209003
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Fecha de respuesta: Sábado 05 de Febrero de 2011 21:49 2011-02-05 21:49 desde IP: 187.144.35.113
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Autor
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AutorRespuesta No: 209026
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Fecha de respuesta: Domingo 06 de Febrero de 2011 10:57 2011-02-06 10:57 desde IP: 189.217.246.197
Distinguido Checo
Antes que nada permítame felicitarle por apoyar a su Señor Padre, es bueno saber de personas como ustedes, que no abandonas a sus viejitos
La Señora concubina no es pariente de su Señor Padre y la ley le obliga a usted a velar por su Señor Padre, esta señora tal vez también por agradecimiento o por el apoyo económico otorgado retiene a su padre, o porque considera que un asilo es un lugar de arrumbo o abandono de la persona
Si usted puede pagar un lugar donde su padre tome sus alimentos sus suplementos alimenticios, se vigile su salud, le ayudara mucho en su calidad de vida, no requiere de permiso de nadie, porque su salud física y emocional está comprometida
la enajenación mental incurable una enfermedad que no puede decirse sea imable al concubino que desgraciadamente la padezca y esta relevado de la obligación de ministrar alimentos a tu medio hermano (que gracias a usted y a su hermano, recibe el apoyo de forma indirecta como si la recibiera del padre de ambos)
Tanto el DIF, como la Fiscalía del Menor y la Familia encontrara todo el apoyo que requieren, la mejor defensa es el ataque denuncien ante el C. Agente del Ministerio Publico, a la señora por la violencia ejercida contra su padre, por aislarlo y meterle a un tercero a su hogar, y el C. Ministerio público en ese momento por el bien superior puede ordenar que su Señor Padre sea resguardado en el Asilo Digno donde puede estar perfectamente atendido
De conformidad con el Código Civil de la entidad, el objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos.
Asimismo, la tutela puede tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales señalados en la ley y en ella se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados y sus bienes.
Así, cuando los derechos de los incapacitados se opongan a los intereses del tutor, o a los de otros incapaces bajo la guarda del mismo tutor, la autoridad judicial debe nombrar dentro del juicio un curador, puesto que su función radica en vigilar la conducta del tutory poner en conocimiento de la autoridad judicial todo aquello que considere pueda ser dañoso al incapacitado
Apóyese en la Procuraduría, directamente en el área de apoyo a víctimas, puede avanzar de inmediato para ayudar a su padre pues considero que si usted estuviera en los zapatos de su papi él ya lo hubiera ayudado
No omito mencionarle que el 99.9% de los Foristas no andamos en busca de trabajo, ni lo necesitamos, toda vez que por nuestro perfil tenemos el suficiente y solo ingresamos para tratar de apoyar a la gente de escasos recursos
En caso de duda quedo a la espera de su contacto
Cordialmente
Talento, pasión y trabajo
Lic José Juan Aguilera
TEL. 13 26 15 38 (Méx. D.F.)
al 044 55 20 66 82 81
tuamigoabogado arroba y a h o o. com. mx
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AutorRespuesta No: 209073
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Fecha de respuesta: Domingo 06 de Febrero de 2011 20:36 2011-02-06 20:36 desde IP: 187.194.19.6
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AutorRespuesta No: 209748
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Fecha de respuesta: Jueves 10 de Febrero de 2011 12:37 2011-02-10 12:37 desde IP: 189.253.134.226
Quiero agradecerles a todos sus respuestas, efectivamente he acudido a algunos abogados, pero siempre es dificil saber si la orientacion es la adecuada o solo estan intentando conseguir un negocio mas grande.
Un abogado muy responsable me dio una respuesta muy similar al Lic. Jose Juan Aguilera asi que de entrada agradezco profundamente este apoyo, asi tambien agradezco los fundamentos publicados por Garovalo, creanme que seguire sus consejos.
Muchas Gracias y Saludos
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AutorRespuesta No: 209751
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Fecha de respuesta: Jueves 10 de Febrero de 2011 13:09 2011-02-10 13:09 desde IP: 189.178.215.47
checocha:
Existe un servicio jurídico gratuito en el D.I.F. Municipal correspondiente al domicilio de usted, al que usted puede recurrir para que le patrocinen un juicio que es necesario y que se denomina juicio de interdicción, mediante el cual, al admitir la demanda, a su hija down le nombrarán un tutor interino que puede ser usted misma, y en la sentencia definitiva la declararán "interdicta" y sujeta a la tuela por incapacidad mental", quedando designado un tutor definifivo que puede ser usted, entonces será una "tutriz", y con esa sentencia el I.M.S.S. ya inscribirá a su familiar como dependiente de usted.
El 99.9 % de los juicios de interdicción son patrocinados gratuitamente por los abogados del D.I.F., por lo que le recomiendo que acuda a esta institución, pero precisamente en la ciudad donde reside la persona a declarar interdicta, y le aclaro que si cuentan con un certificado o historial médico que anexar a la demanda, entonces el juez de inmediato designará un tutor interino (o tutriz si es mujer), que cuide de la persona y bienes de quien se solicita declaración de interdicción, este tutor ó tutriz interino(a) puede ser propuesto por quien inicie el juicio, y tras substanciar el juicio que, en sí es de pruebas y exámenes médicos, el juez dictará sentencia de interdicción y nombramiento de tutor ó tutriz definitivo(a).
Aunque en mi larga carrera he tenido ya la oportunidad de participar en cuatro juicios de interdicción, esto es un verdadero milagro, porque hay miles de abogados que nunca han tenido ni siquiera la experiencia de uno solo.
Pero agrego que, si el asunto de su familiar se radica en el Estado de México, ¡qué mejor!, porque en las ciudades grandes de dicho estado de la República Mexicana los problemas de violencia intrafamiliar son competencia de agentes del Ministerio Público que se encuentran en las mismas oficinas del D.I.F., de tal manera que existe amplia coordinación entre las dos instituciones.
Finalmente, y en referencia a ciertos abogados cuyo nombre es parecido al de "flacos asociados", le prevengo que se abstenga de contactar o contratarlos, cuenta habida de que ni una sola sugerencia han hecho en respuesta a su consulta, y solamenete vinieron a conseguirla como cliente, pero lo más grave es que tengo tres expedientes manejados por ellos, con los que acredito que echaron a perder esos tres asuntos, nada digo de su incapacidad como abogados, pero tres juicios echados a perder hablan muy mal de ellos.
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AutorRespuesta No: 210238
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Fecha de respuesta: Sábado 12 de Febrero de 2011 17:11 2011-02-12 17:11 desde IP: 187.194.41.134
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AutorRespuesta No: 211626
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Fecha de respuesta: Domingo 20 de Febrero de 2011 19:55 2011-02-20 19:55 desde IP: 187.194.34.133
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