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LES SUPLICO SU AYUDA EN EL SUGUIENTE ASUNTO DE ARRENDAMIENTO
- Consulta : 99132
- Autor : mauricio_NR
- Publicado : Domingo 23 de Enero de 2011 14:41 desde la IP: 189.249.9.193
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,089
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AutorConsulta
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Publicado el Domingo 23 de Enero de 2011
Estado de Referencia: Distrito Federal
Buenas tardes, soy estudiante de derecho del D.F. y me veo en la necesidad de llevar el caso de un familiar. (creánme que es lo más estresante ) Se trata de un asunto en materia de arrendamiento. En el año de 1992 mi tía dio en arrendamiento una vivienda, el último contrato se firmó el 5 de enero del 2008, por un año forzoso para ambas partes. El arrendador es un señor muy conflictivo, forma parte de un grupo de solicitantes de vivienda del PRD, por lo que no va a estar tan facial sacarlo. El contrato es por tiempo indefinido y ya notifiqué en vía de jurisdicción Voluntaria el deseo del arrendador de dar por terminado dicho contrato, el arrendatario compareció oponiéndose a las diligencias y objetanto el documento base de la acción. La acción a seguir es la acción de terminación de contrato, aunque el inquilino adeuda varias mensualidades, tengo duda sobre si solicito el embargo o no, ya que esta persona no posee bienes que se le puedan embargar, además que ya se atrincheró pues cambió la chapa de la puerta y le colocó una protección metálic a la misma, lo que dificultaría tal diligencia. Por otro lado también dudo sobre que vía seguir, la sumaria o el juicio ordinario civil.. aunque mi escasa experiencia me dice que la via idonéa el juicio sumario en vía de controversia de arrendamiento inmobiliario, ya que es un juicio muy rápido lo que delimitaría el término para preparar su defensa, máxime que al objetar el documento base de la acción, la carga de la prueb recae sobre el arrendatario.. Aunque veo otro problema en la vía sumaria ¿qué sucede si se niega a recibir la cédula de notificación? En este caso tendría que hacerse por fijación de la cédula o por medio de edictos. E problema es que el artículo 959 del decreto de fecha 21 de julio de 1993, el cual entró en vigor hasta el 28 de abril del año 2000 señala que el juez al admitir la demanda señalará fecha para la celebración de la audiencia de ley la cual no podrá suspenderse ni diferirse. Les agradecería me ayudaran con su experiencia en asuntos como éste. Mil Gracias
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AutorConsulta
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