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TERMINO LEGAL PARA DEJAR DE BUSCAR A DESAPARECIDO

  • Consulta : 124986
  • Autor : jimerica2761_NR
  • Publicado : Viernes 09 de Septiembre de 2011 10:54 desde la IP: 187.171.68.149
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,087
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  • Autor
    Consulta

  • jimerica2761_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Oaxaca

    hola buenos días, mi tio hace 8 días desaparecio y las autoridades ya no quieren seguir buscandolo, estamos desesperados porque no sabemos que paso con el, por eso necesito saber si la autoridad está actuando correctamente, saber que tiempo tienen ellos reglamentados para hacer la búsqueda, porque a nosotros nos queda la esperanza de encontrarlo pero si ya no nos quieren ayudar pues crece nuestra angustia y desesperacion, por favor, me urge para asi poder saber que hacer, gracias, anticipadamente por esta labor, gracias.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 238503

  • Maxwel Smart
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    2 años.

     

    .TITULO UNDECIMO  

    De los Ausentes e Ignorados 

    CAPITULO I 

    De las Medidas Provisionales en Caso de Ausencia 

    Artículo 648.- El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

    Artículo 649.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes. 

    Artículo 650.- Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de él. 

    Artículo 651.-  Si el ausente tiene hijos menores, que  estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 496 y 497. 

    Artículo 652.-  Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales. 

    Artículo 653.- Se nombrará depositario: 

    I. Al cónyuge del ausente; 

    II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;  

    III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente; 

    IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo, y si hubiera varios se observará lo que dispone el artículo 659. 

    Artículo 654.-  Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante. 

    Artículo 655.- Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso. 

    Artículo 656.-  Tiene acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.

    . De la Declaración de Ausencia 

    Artículo 669.- Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia

    Artículo 670.-  En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas. 

    Artículo 671.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años. 

    Artículo 672.-  Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 670, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 657, 658 y 659. 

    Artículo 673.- Pueden pedir la declaración de ausencia: 

    I. Los presuntos herederos legítimos del ausente; 

    II. Los herederos instituidos en testamento abierto; 

    III.  Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y 

    IV. El Ministerio Público.



  • Autor
    Respuesta No: 238504

  • Maxwel Smart
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    .Artículo 705.-  Cuando hayan transcurrido 6 años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte. .



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