- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
ES LA SOLICITUD UN DERECHO LEGAL DEL TRABAJADOR?
- Consulta : 117817
- Autor : xemes04_NR
- Publicado : Domingo 26 de Junio de 2011 06:18 desde la IP: 189.215.48.212
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,074
-
AutorConsulta
-
Publicado el Domingo 26 de Junio de 2011
Estado de Referencia: Yucatán
muchas gracias de antemano por las respuestas, en este año muchos compañeros hemos laborado un año entero en la sep y no nos quieren pagar la primavacacional, entonces fuimos a meter una solicitud de reclamo del pago y en las oficinas se negaron a recibir la solicitud, cuando llegamos a la escuela un compañero nos dijo que vilaron un derecho constitucional, es verdad?si es asi cual es ese derecho y en que apartado esta? gracias.
-
AutorConsulta
Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí
-
AutorRespuesta No: 228701
-
Fecha de respuesta: Domingo 26 de Junio de 2011 08:13 2011-06-26 08:13 desde IP: 189.174.207.154
Toda persona en México, tiene el llamado derecho constitucional de petición, que se encuentra garantizado en el artículo 8/o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
EEE Esto
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 228702
-
Fecha de respuesta: Domingo 26 de Junio de 2011 08:17 2011-06-26 08:17 desde IP: 201.102.185.245
Registro No. 174911
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Junio de 2006
Página: 1149
Tesis: VI.2o.A.21 K
Tesis Aislada
Materia(s): Común
DERECHO DE PETICIÓN. LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD A RECIBIR EL ESCRITO QUE CONTIENE LA SOLICITUD DEL QUEJOSO, DEBE TENERSE COMO ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO.
Si el quejoso alega en la demanda de amparo que no se le ha dado respuesta a una petición, pero de la misma demanda y de su aclaración se desprende que las autoridades responsables no le han recibido el escrito mediante el cual formuló dicha petición, es evidente que debe tenerse como acto reclamado la negativa de la autoridad para recibirle tal escrito; lo anterior es así, porque el derecho de petición consagrado a favor de los gobernados y que en el caso constituye la garantía que el quejoso estima violada, no puede traducirse únicamente en que la autoridad conteste la solicitud que se le formula, sino que tal garantía se integra o constituye por varias etapas, siendo la primera de ellas, la consistente en que la autoridad a la que se dirige el escrito respectivo, lo reciba; la segunda, la relativa a la emisión del acuerdo que corresponda a dicha solicitud, en el sentido que lo considere procedente, pudiendo en este caso hacerse algún requerimiento o solicitarse alguna aclaración al particular para estar en aptitud de emitir el referido acuerdo y, finalmente, que se dé a conocer dicha resolución al interesado, en estricto cumplimiento a lo señalado por el artículo 8o. constitucional. Por ello, la negativa de recibir un escrito, obstaculiza el ejercicio de ese derecho, cuestión que sólo puede ser atribuida a la autoridad y que evidentemente, resultaría violatoria de la garantía consagrada en el precepto constitucional citado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.Amparo en revisión (improcedencia) 33/2006. Gustavo Barrales Sevilla. 23 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Ramiro Ramírez y Escobedo.
Registro No. 247092
Localización:
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
217-228 Sexta Parte
Página: 436
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
PETICION, DERECHO DE. FORMA PARTE ESENCIAL RECIBIR LA SOLICITUD RESPECTIVA.
En cumplimiento de la garantía consagrada en el artículo 8o. de la Constitución, las autoridades tienen obligación de recibir la solicitud que en los términos de dicho precepto se presente ante ellas; de no ser así, se volvería nugatoria la garantía individual por él consagrada, pues bastaría que las autoridades se negaran a recibir la solicitud, para que el particular no pudiera exigir una respuesta, por lo cual, en el juicio de garantías deben tenerse en cuenta las pruebas que el quejoso rinda para demostrar, contra el dicho de las autoridades, que trató de presentarles su solicitud y ellas se negaron a recibirla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo en revisión 1462/87. Margarita González Vargas. 27 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Francisco de J. Arreola Chávez.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "DERECHO DE PETICION. FORMA PARTE ESENCIAL DEL MISMO, LA OBLIGACION DE LAS AUTORIDADES DE RECIBIR LA SOLICITUD RESPECTIVA.".Genealogía:
Informe 1987, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 13, página 91.Registro No. 252256
Localización:
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
115-120 Sexta Parte
Página: 122
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
PETICION, DERECHO DE. NEGATIVA A RECIBIR ESCRITOS PARTICULARES. ES VIOLATORIA.
Independientemente de la competencia que a cada autoridad sea atribuible, conforme a la ley, éstas están obligadas, en principio, a recibir toda petición que por escrito les dirijan los particulares en términos pacíficos y respetuosos; por tanto, cuando dichas autoridades, pretextando incompetencia, dejan de recibir promociones, violan la garantía establecida en el artículo 8o. de la Constitución General de la República.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo en revisión 648/78. Mireille Santoscoy Fava. 24 de agosto de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretaria: María del Carmen Torres Medina.
Genealogía:
Informe 1978, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 26, página 136. -
Autor
-
AutorRespuesta No: 228708
-
Fecha de respuesta: Domingo 26 de Junio de 2011 08:36 2011-06-26 08:36 desde IP: 189.174.207.154
Esto se traduce en que las solicitudes o peticiones que se hagan, deben ser personales cuando se trata de asuntos de caracter personal , si son solicitudes colectivas deben ser promovidas por representante facultado legalmente (Por disposición legal o poder otorgado por sus representados), deber ser dirigidas a la autoridad facultada, para dar a la petición una respuesta mediante acuerdo escrito, la que deberá hacerlo en breve término. Los únicos requisitos o limitantes para presentar la petición o solicitud, es que debe ser de forma escrita, pacífica y respetuosa.
-
Autor





