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MATRIMONIO DE ESTRANJEROS EN EL DF

  • Consulta : 183605
  • Autor : pierrealarie_NR
  • Publicado : Lunes 21 de Enero de 2013 11:51 desde la IP: 205.193.157.2
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,077
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  • Autor
    Consulta

  • pierrealarie_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    Buenos dias,

    Soy Canadiense y me case con una ciudadana canadiense en Montréal en 1997. Sin embargo, antes del matrimonio y por anos despues del matrimonio vivimos en el DF. Nunca hemos registrado el matrimonio en Mexico. Ahora que estamos en proceso de divorcio en Canada, estoy tratando de entender cual es mi regimen matrimonial. Como no estabamos residentes en Canada al momento del matrimonio, podria ser que el regimen matriomonial de Mexico podria aplicar. Pero cual seria si no hemos registrado el matrimonio en Mexico?

    Gracias

     

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  • Autor
    Respuesta No: 299448

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Hola.

    Mire son varias cosas. La primera. Ustedes no podràn INSERTAR su acta de matrimonio Canadiense... o lo que la gente comunmente llama registrar su matrimonio pero desde un punto de vista legal se le denomina INSERCION.

    Sin embargo, para que un acta pueda inscribirse en el registro civil a traves de la inserciòn, requerirà por forzosa necesidad que UNO de los dos conyuges sea MEXICANO.  Esto es en su caso al tratarse de dos canadienses NO HAY FORMA que pueda llevarse a cabo una insercion ante el registro civil de su acta de matrimonio.

    Usted podrà inscribir su matrimonio ante el Instituto Nacional de Migracion y se harà la anotacion en su FM2 pero para efectos de divorcio este o no inscrito ante el INM prospera su solicitud.

    Lo unico que usted debe velar es que el acta de matrimonio se encuentre legalizada (Canada no apostilla) ante el consul de Mexico en Montreal o cualesquiera de las ciudades donde mexico tenga representatividad en aquel pais y listo. Se acompaña con su respectiva traduccion y puede sin problema alguno solicitar su divorcio aunque el acta de matrimonio sea canadiense.

    Segundo... al solicitar el divorcio en Mexico, hace usted competente al Juez donde tuvieron su ultimo domicilio conyugal...en este caso el DF y he aqui que la ley señala que para el caso en que no se haya mencionado cual es el regimen matrimonial sobre el cual ustedes celebran su matrimonio se entenderà que lo hacen bajo el regimen de SEPARACION DE BIENES salvo que existan capitulaciones matrimoniales que comprueben lo contrario.

    Saludos



  • Autor
    Respuesta No: 299464

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Mi estimado Lic ULLOA:

    Con el gusto de poder saludarle, si fuera posible que usted me ilustrara respecto de su comentario donde detalla que:

     “””-al solicitar el divorcio en Mexico, hace usted competente al Juez donde tuvieron su ultimo domicilio conyugal...en este caso el DF y he aqui que la ley señala que para el caso en que no se haya mencionado cual es el regimen matrimonial sobre el cual ustedes celebran su matrimonio se entenderà que lo hacen bajo el regimen de SEPARACION DE BIENES salvo que existan capitulaciones matrimoniales que comprueben lo contrario.-“””

    Se lo agradecería mucho, ya que la normatividad aplicable contraviene esta aseveración.

    CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

    ARTICULO 182 Ter.- Mientras no se pruebe, en los términos establecidos por este Código, que los bienes y utilidades obtenidos por alguno de los cónyuges pertenecen sólo a uno de ellos, se presume que forman parte de la sociedad conyugal.

    ARTICULO 182 Quáter.- Salvo pacto en contrario, que conste en las capitulaciones matrimoniales, los bienes y utilidades a que se refiere el artículo anterior, corresponden por partes iguales a ambos cónyuges.

    SOCIEDAD CONYUGAL. LOS BIENES ADQUIRIDOS INDIVIDUALMENTE A TÍTULO ONEROSO POR CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES O A TÍTULO GRATUITO POR AMBOS, DURANTE EL MATRIMONIO CONTRAÍDO BAJO ESE RÉGIMEN, AUN CUANDO NO SE HAYAN FORMULADO CAPITULACIONES MATRIMONIALES, FORMAN PARTE DEL CAUDAL COMÚN (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).

    Si se toma en consideración, por un lado, que los elementos que definen a la sociedad conyugal se identifican con los de una sociedad de gananciales, que se caracteriza por estar formada con los bienes adquiridos individualmente a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, mediante sus esfuerzos; por los frutos y productos recibidos por los bienes que sean de propiedad común; y los adquiridos por fondos del caudal común o adquiridos a título gratuito por ambos cónyuges y, por otro, que el fundamento y finalidad de este tipo de comunidad consiste en sobrellevar las cargas matrimoniales, es decir, los gastos de manutención y auxilio de los consortes y los hijos, si los hubiere, es inconcuso que aunque no se hubiesen formulado capitulaciones en los matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad conyugal, este último señalamiento bastaba para constituir una sociedad de gananciales, integrada básicamente, entre otros, por los bienes adquiridos individualmente a título oneroso por cualesquiera de los cónyuges, inclusive el producto del trabajo, las rentas y los frutos.

    PRIMERA SALA

    Contradicción de tesis"//ius.scjn.gob/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=7336&Clase=DetalleTesisEjecutorias" target="_blank"> 89/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Cuarto en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 28 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

    Tesis de jurisprudencia 48/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

    [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Septiembre de 2001; Pág. 70 

    CAPITULACIONES MATRIMONIALES. RÉGIMEN APLICABLE CUANDO HAY OMISIÓN DE FORMULARLAS (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).

    De lo dispuesto por el artículo 179 del citado Código Civil se advierte que las capitulaciones matrimoniales tenían un doble objeto: tanto la constitución de la sociedad conyugal o la separación de bienes, como la administración de éstos, en uno y otro caso. Ahora bien, si los cónyuges guardaban absoluto silencio respecto de la forma de constitución del régimen matrimonial, evidentemente cada consorte conservaba la propiedad y administración de sus bienes, del mismo modo en que lo hacían antes de que contrajeran nupcias, lo que de hecho equivalía a una separación de bienes, mientras que cuando los esposos manifestaban expresamente su voluntad de celebrar el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, pero omitían formular capitulaciones matrimoniales, esto es, no establecían las condiciones de la misma, no podía considerarse que el matrimonio debía regirse por las disposiciones relativas a la separación de bienes, ya que ello sería contrario al consentimiento expreso de los consortes; antes bien, dada la naturaleza contractual del pacto mediante el cual se estableció la sociedad conyugal, su inexistencia debía suplirse de conformidad con las reglas de interpretación establecidas en el propio código, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo "">1839 del citado Código Civil, debían tenerse por puestas las cláusulas inherentes al régimen de sociedad de gananciales con el que se identificaba la sociedad conyugal, y las que fueran consecuencia de su naturaleza ordinaria.

    PRIMERA SALA

    Contradicción de tesis"//ius.scjn.gob/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=7336&Clase=DetalleTesisEjecutorias" target="_blank"> 89/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Cuarto en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 28 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

    Tesis de jurisprudencia 49/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

    SALUDOS



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