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TITULO XIV. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO. MICHOACáN.
- Consulta : 262964
- Autor : zabajohn_NR
- Publicado : Viernes 17 de Abril de 2015 00:29 desde la IP: 187.192.232.0
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,078
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AutorConsulta
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Publicado el Viernes 17 de Abril de 2015
Estado de Referencia: Michoacán
Artículo 210. Robo entre ascendientes y descendientes. El robo cometido por un ascendiente contra su descendiente o por éste contra aquél, no produce responsabilidad penal contra dichas personas. O sea si mi primo hermano le roba a mi Padre su Rolex, en Michoacan esto no da lugar a responsabilidad penal?
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 378026
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Fecha de respuesta: Viernes 17 de Abril de 2015 01:04 2015-04-17 01:04 desde IP: 189.232.32.177
Buenas noches:
No está Ud. en lo correcto, de la lectura del numeral a hace referencia, se desprende que no produce responsabilidad penal, cuando en padre le roba al hijo, o el hijo al padre, en el caso que Ud. comenta, su primo no es decendiente de su padre, por tanto si tiene responsabilidad si se le comprueba que és es el autoe del robo.
Espero que esta información le sea de utilidad.
saludos Cordiales.
Lic. Anguiano.
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