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CAUSAL DE DIVORCIO.
- Consulta : 138290
- Autor : dyrsa_NR
- Publicado : Viernes 10 de Febrero de 2012 12:01 desde la IP: 198.208.251.24
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,067
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AutorConsulta
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Publicado el Viernes 10 de Febrero de 2012
Estado de Referencia: Estado de México
Hola !
Como se puede demostrar La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro, que hagan difícil la vida
en com ún ?
Me han dicho que aunque levante un acta sino tengo testigos ó lesiones visibles no se puede hacer nada.
Es válida una grabación de voz con todos los insultos ??
Gracias !!
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 254099
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Fecha de respuesta: Viernes 10 de Febrero de 2012 12:07 2012-02-10 12:07 desde IP: 201.145.220.214
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Autor
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AutorRespuesta No: 254149
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Fecha de respuesta: Viernes 10 de Febrero de 2012 17:09 2012-02-10 17:09 desde IP: 187.194.171.179
Por sevicia se entiende una conducta entre las partes donde una veja o molesta a la otra o la disminuye ante los ojos de los hijos o parientes.
Amenazas, son las palabras encaminadas a tener en sosobra a una de las partes, haciendole creer que su vida, patrimonio o familiares peligran de alguna forma.
Injurias, son las palabras directa altisonantes y que causan un daño en la relaciòn.
Ninguna de estas es probable sin testigos, los medios actuales, videos o gravaciones de voz, no cuentan, ya que deben ser autentificados por un perito, y en estas materias no hay peritos.
La prueba idonea, son los testigos, que deben ser poersonas que SABEN Y LES CONSTA, no que tu les contaste, que son la mayoria y por eso es que no se da esta causal.
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Autor
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AutorRespuesta No: 254277
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Fecha de respuesta: Sábado 11 de Febrero de 2012 15:07 2012-02-11 15:07 desde IP: 187.194.171.179
la sevicia es conocido como un acto de crueldad extrema...realizado como una conducta de reninamiento en contra de una persona por otra... puede consistir esta conducta en actos de obra o de palabra...
amenazas...son el anuncio de palabra o de obra...sobre un mal que ha de recaer sobre persona determninada y formulado en forma directa o indirecta contra esta o estas personas...
injurias...es la expresion verbal proferida...o.. accion ejecutada por una persona...con la que le manifiesta su desprecio...este desprecio debe ser considerado como una ofensa y tal debe ser castigado...
lo que es ofensivo para uno...puede no serlo para otro... pero para eso esta la autoridad... para calificar si el acto es injurioso o no...
como causal de divorcio... siempre sera muy vaga... y tendra que se demostrada con testigos...
como ya comento mascaranegra (saludos).... no valen los testigos de oidas... ni civil... ni penal...
Séptima Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 78 Segunda Parte
Página: 37
TESTIGO DE OIDAS. No puede afirmarse que exista prueba en sentido procesal, entendiendo por tal algo que sea apto para producir convicción, si el dicho de los testigos tiene como fuente de información un tercero, cuya comparecencia nunca se logró y por lo tanto se trata de un testimonio de oídas, si es que en alguna forma se le puede catalogar procesalmente.
Amparo directo 22/75. Jesús Delgado Alemán. 18 de junio de 1975. Cinco votos. Ponente: Abel Huitrón y Aguado.
Véase Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Segunda Parte:
Volumen XXI, página 214, tesis de rubro "TESTIGOS DE OIDAS.".
Volumen XX, página 179, tesis de rubro "TESTIGOS DE OIDAS.".
Volumen II, página 120, tesis de rubro "TESTIGOS DE OIDAS.".
Quinta Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VI
Página: 754
TESTIGOS DE OIDAS. Su testimonio no hace fe en juicio.
Amparo civil en revisión. Acosta Gabriel. 29 de abril de 1920. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Ignacio Noris y Patricio Sabido. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CXXIX
Página: 483
TESTIGOS DE OIDAS. VALOR DE SU TESTIMONIO. Las declaraciones de los testigos de oídas deben tenerse como indicios cuando existen en actuaciones otros elementos que les den validez.
Amparo directo 1872/51. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 14 de agosto de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CIII
Página: 2377
TESTIGOS DE OIDAS EN EL PROCESO (LEGISLACION MILITAR). Si los testigos resultaron serlo de oídas y no les constaron los hechos sobre que depusieron, sus dichos no tiene valor probatorio, alguno, para acreditar los hechos a que hicieron referencia.
Amparo penal directo 3286/49. Campos Carrillo Román. 15 de marzo de 1950. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Fernando de la Fuente. Relator: Luis G. Corona.
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: C
Página: 888
OFENDIDO, VALOR DE SU DICHO, AISLADO (TESTIGOS DE OIDAS). La Primera Sala de la Suprema Corte, no desconoce la fuerza moral que encierra la imación del herido, al señalar quién fue su heridor, y, por tanto, el grave indicio de verdad que se desprende de esa imación, que humanamente implica el deseo de que se castigue a quien ha producido un daño; pero también reconoce la debilidad de esta sola prueba para que, con base en ella, se decida de modo definitivo, sobre la condena del enjuiciado, lo que sucede si las declaraciones de los diversos testigos, tienen por base las referencias que recibieron del ofendido.
Amparo penal directo 2665/47. Zamorano Eustasio. 2 de junio de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XC
Página: 63
TESTIGOS DE OIDAS EN EL PROCESO. Los testigos de oídas no pueden destruir las declaraciones de los testigos presenciales.
Amparo penal directo 1216/46. Martínez Francisco. 3 de octubre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XC
Página: 1746
TESTIGOS EN EL PROCESO. La sola declaración de un testigo presencial no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del reo en la comisión del delito que se le ima, si no está robustecida por elemento alguno que la haga viable y sí, por el contrario, existen elementos que permiten apreciar su inconsistencia; y no tiene valor tampoco para los efectos de fincar dicha responsabilidad, la producida por un testigo de oídas a quien no le constaron los hechos.
Amparo penal directo 5707/45. Piña Morquecho J. Ascensión. 15 de noviembre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXXXIII
Página: 4542
TESTIGOS INHABILES. Un testimonio de oídas, resulta ineficaz, para integrar con él una prueba circunstancial.
Amparo penal directo 5530/44. Morales Luis. 24 de marzo de 1945. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CII
Página: 1155
AUTO DE FORMAL PRISION (TESTIGOS DE OIDAS). Si los testimonios de cargo son de oídas y categóricamente no inculpan a nadie, resulta que dichas pruebas no son eficaces para considerar satisfechos los extremos del artículo 19 constitucional para la procedencia de un auto de formal prisión.
Amparo penal en revisión 5716/49. Ruiz Meza José. 9 de noviembre de 1949. Mayoría de tres votos. Ausente: José Rebolledo. Disidente: Luis G. Corona Redondo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXXII
Página: 3036
TESTIGOS DE OIDAS. Su dicho no pude ser tomado en consideración.
Amparo penal directo 7946/41. Asiain Barrón José. 4 de mayo de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXXXVIII
Página: 676
TESTIGOS DE OIDAS (AUTO DE FORMAL PRISION). Como una declaración de oídas no puede tener más valor que el de una presunción leve, resulta inconcuso que con ella no se satisfacen las requisitos del artículo 19 constitucional, para motivar la formal prisión del acusado, por no existir elementos bastantes que hagan probable su responsabilidad.
Amparo penal en revisión 517/46. González Zapotitla Guadalupe. 11 de abril de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Informes
Tomo: Informe 1953
Página: 38
DECLARACIONES DE TESTIGOS DE OIDAS, VALOR DE LAS. Resultan insuficiente las declaraciones de los testigos de oídas, que solamente engendran un indicio, para determinar la culpabilidad de un acusado, siempre que tales declaraciones no están apoyadas con otros elementos probatorios, por lo que si una autoridad represiva condena a un reo fundada únicamente en aquellos testimonios, viola garantías individuales.
Amparo directo 8559/49. Vargas Angel. 10 de octubre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis G. Corona.
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Diciembre de 2001
Tesis: XV.2o.10 P
Página: 1824
TESTIMONIOS "DE OÍDAS" EN MATERIA PENAL. CONSTITUYEN INDICIOS QUE DEBEN VALORARSE EN RELACIÓN CON LOS RESTANTES ELEMENTOS PROBATORIOS. Los testimonios "de oídas", si bien no merecen plena eficacia probatoria, es dable otorgarles valor jurídico de indicio, por lo que no deben valorarse en forma aislada sino en relación con el resto del material probatorio que obre en la causa penal de origen; lo anterior, en virtud de que aun cuando los testigos no presenciaron los hechos delictivos en forma directa, sus deposiciones, en cuanto a las circunstancias que refieren en torno a los hechos, forman convicción mediante la integración de la prueba circunstancial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 294/2000. 13 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela M. Landa Durán. Secretaria: Nora L. Gómez Castellanos.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXIX, página 483, tesis de rubro: "TESTIGOS DE OÍDAS. VALOR DE SU TESTIMONIO.".
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VI, Agosto de 1997
Tesis: VI.2o. J/108
Página: 634
TESTIGOS DE OÍDAS. Aunque se trate de testigos de oídas, no por ello dejan de constituir elementos de prueba, por más que su fuerza no sea plena.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 184/95. Fernando Moro Tamariz. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 453/95. Antonio León Cano. 4 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 97/96. Rubén Lozada Lumbreras. 8 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 132/97. Mariano Tlilayatzi Molina. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 414/97. José Luis Hernández Zamora. 2 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XX, Segunda Parte, página 179, tesis de rubro: "TESTIGOS DE OÍDAS."
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: V, Abril de 1997
Tesis: VI.2o. J/98
Página: 202
TESTIGOS DE OÍDAS. VALOR DE SU TESTIMONIO. Las declaraciones de los testigos de oídas deben tenerse como indicios cuando existen en actuaciones otros elementos que les den validez.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 184/95. Fernando Moro Tamariz. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 453/95. Antonio León Cano. 4 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 97/96. Rubén Lozada Lumbreras. 8 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 583/95. Fernando Moro Tamariz. 26 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretaria: Hilda Tame Flores.
Amparo directo 132/97. Mariano Tlilayatzi Molina. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XIV, Octubre de 1994
Tesis: XXI. 1o. 33 P
Página: 374
TESTIGOS DE OIDAS, INDICIOS DE LO DECLARADO POR LOS. Si los testigos en un proceso penal, fueron precisos en señalar la fuente de la que adquirieron su versión, el tiempo, lugar, y circunstancias en que así lo conocieron, y está la misma versión corroborada por otro atesto, aun cuando son testigos de oídas, por no haber presenciado los hechos imados al acusado, sus deposiciones son suficientes, pues constituyen indicios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 232/94. Aniceto Valle Flores. 13 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VIII, Octubre de 1991
Tesis: VII.1o. J/14
Página: 119
TESTIGOS DE OIDAS. VALOR DE LOS. Carece de valor el dicho de los testigos de oídas, a quienes no les constan personalmente los hechos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 537/88. Hugo Hermoso Mendizabal. 31 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Antonio Zúñiga Luna.
Amparo directo 1365/89. Hermilo Guzmán Velázquez. 14 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Pedro Pablo Hernández Lobato.
Amparo directo 1971/89. Pedro Rodríguez Reyes. 21 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo.
Amparo directo 1875/89. María Elena Rodríguez Trujillo. 24 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Pedro Pablo Hernández Lobato.
Amparo en revisión 189/89. Honorio López Carmona. 28 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Pedro Pablo Hernández Lobato.
NOTA: Esta tesis también aparece publica en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 46, Octubre de 1991, pág. 84.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VIII, Julio de 1991
Página: 196
PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGOS DE OIDAS. Las declaraciones de los testigos de oídas no son idóneas, ya que la razón por la que emiten su testimonio, no justifica que les consten los hechos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 295/91. Carlos Hernández Camargo. 15 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VII, Junio de 1991
Página: 380
PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGOS DE OIDAS, QUIENES LO SON. Los testigos de oídas son aquellos que no vieron ni oyeron, directamente, los hechos sobre los cuales declaran, sino que los conocieron por haberlos escuchado de otro sujeto que si los conoció en forma directa. Por tanto, si los testigos de referencia dijeron haber visto al actor y escuchado de éste las palabras que mencionaron en sus declaraciones, es erróneo considerarlos testigos de oídas, por no corresponder al concepto jurídico de la expresión señalada, ya que el objeto de la prueba fue acreditar que el actor manifestó, frente a los declarantes, las palabras a que se refirió el dicho de éstos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo Directo 42/91. Transportes Norte de Sonora S.A. de C.V. 20 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda.
Séptima Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 139-144 Segunda Parte
Página: 15
CAREOS. TESTIGOS DE OIDAS. Tratándose de un testigo de oídas que hace una declaración en contra del inculpado, la omisión del respectivo careo entraña una violación a lo mandado por los artículos 20, fracción IV, constitucional y 160, fracción III, de la Ley de Amparo, y si bien es cierto que el artículo 440 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán establece que: "El careo constitucional no es necesario cuando el acusado confiesa los hechos que ameritan su responsabilidad; cuando el que declara en contra del acusado no reside en el lugar del juicio, cuando se trata del simple denunciante, y cuando el testigo ignora la forma en que se desarrollaron los hechos o es de oídas", también es verdad que las disposiciones primeramente invocadas que son de mayor jerarquía, no aluden a las circunstancias de que el testigo sea o no de oídas o que le consten los hechos en forma personal y directa, ordenando que "Será careado con los testigos que depongan en su contra".
Amparo directo 4277/80. Tomás Vázquez Olivier. 15 de octubre de 1980. Cinco votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.
Amparo directo 3691/80. Joaquín Cervantes Contreras. 18 de septiembre de 1980. Cinco votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena.
Séptima Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 48 Sexta Parte
Página: 31
TESTIGOS DE OIDAS. DEBE TOMARSE EN CUENTA SU DECLARACION SI CONCUERDA CON LAS DE OTROS TESTIGOS. El testimonio de quienes escuchan una versión de los acontecimientos, hecha por un testigo presencial, debe valorarse como prueba indiciaria, supuesto que el artículo 277 del Código de Procedimientos Penales de Guanajuato, señala que el tribunal tomará en consideración, entre otras circunstancias, al valorar la testimonial, que el testigo conozca el hecho por sí mismo y no por referencias de otro, pero no prohíbe valorar la declaración de un testigo de oídas cuya versión concuerde con el resultado convictivo de los demás elementos probatorios del sumario.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 428/72. Gaspar López Quezada. 8 de diciembre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez.
Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "TESTIGO DE OIDAS. DEBE TOMARSE EN CUENTA SI CONCUERDA CON LAS DECLARACIONES DE OTROS TESTIGOS.".
Sexta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Segunda Parte, XIII
Página: 162
TESTIGO DE OIDAS (LEGISLACION DE MICHOACAN). El Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, dispone en su artículo 322, que forman presunciones: "... las declaraciones de testigos que depongan de oídas" y en el 323, que para que haya prueba por presunciones, es necesario: "... I. Que sean por lo menos dos", y si fueron cuatro los testigos que declararon de oídas, sus dichos, por tanto, sí tienen el carácter de presunciones, y pueden destruir la confesión del acusado en cuanto afirma la existencia de la riña.
Amparo directo 6510/57. Silverio Rodolfo Reyna Villegas. 21 de julio de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rodolfo Chávez Sánchez.
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CXXI
Página: 2869
TESTIGOS EN MATERIA PENAL. Solo hay un dicho en contra del acusado, si el otro testigo de cargo solamente supo de oídas lo que declaró y, por lo mismo, solamente existe una presunción que es insuficiente para hacer prueba plena.
Amparo penal directo 4536/50. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 12 de marzo de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. Ponente: Luis Chico Goerne.
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CXXII
Página: 1459
TESTIGOS EN MATERIA PENAL. Si los testimonios de cargo se apoyan en el dicho de quien enfáticamente declaró que nada le consta de los hechos, consecuentemente, aquellos no constituyen ni siquiera presunciones como testimonios de oídas.
Amparo penal directo 3055/54. Por acuerdo de Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 26 de noviembre de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CIII
Página: 1991
TESTIGOS DE OIDAS EN EL PROCESO PENAL. De acuerdo con la ley procesal, no sólo puede derivarse una presunción del dicho de un testigo presencial, sino también del de un testigo de oídas.
Amparo penal directo 7044/49. Arredondo Cruz Desiderio. 2 de marzo de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XC
Página: 1746
TESTIGOS EN EL PROCESO. La sola declaración de un testigo presencial no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del reo en la comisión del delito que se le ima, si no está robustecida por elemento alguno que la haga viable y sí, por el contrario, existen elementos que permiten apreciar su inconsistencia; y no tiene valor tampoco para los efectos de fincar dicha responsabilidad, la producida por un testigo de oídas a quien no le constaron los hechos.
Amparo penal directo 5707/45. Piña Morquecho J. Ascensión. 15 de noviembre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXXI
Página: 4244
OFENDIDO, DECLARACION DEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). La declaración del ofendido constituye una presunción, prueba no especificada (artículo 260, fracción IV, en relación con el 135 in fine del Código de Procedimientos Penales), siempre que no quede desvirtuada por cualquier otro medio de prueba, tanto más, si la declaración del ofendido se refería a hechos que el acusado dijo iba a realizar y que se realizaron; y por otra parte, si dicho ofendido dijo a varias personas lo mismo que declaró ante el Juez, pues la declaración de éstas, por tratarse de testigos de oídas, producen presunciones (artículo 260, fracción I, del citado Código de Procedimientos).
Amparo penal directo 8306/41. Maya y Maya Remigio. 11 de marzo de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca
Instancia: Sala Auxiliar
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CXXIII
Página: 1225
TESTIGOS EN MATERIA PENAL, DE OIDAS Y MENORES DE EDAD. El hecho de que un testigo haya sido de oídas y otro sea menor de edad, en nada afecta el resultado de la prueba; y la Suprema Corte ha establecido que la declaración de un testigo, si fuere única, no será suficiente para determinar la existencia del delito, paro tiene validez si se relaciona íntimamente con otros datos que junto con ella constituyan prueba plena, que es la que se exige para la comprobación del cuerpo del delito.
Amparo penal directo 9823/50. Avelino Rutilio. 1o. de marzo de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CIV
Página: 1499
TESTIGOS EN EL PROCESO PENAL. El dicho de un testigo no se puede tomar en consideración, si es hijo del procesado y su dicho jamás podría ser imparcial, y tampoco si es un testigo de oídas.
Amparo penal directo 4960/48. Robles Guadalupe. 2 de junio de 1950. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: II, Julio de 1995
Tesis: XX.12 P
Página: 227
DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ALIMENTARIOS. POR SU NATURALEZA NO PUEDE EXISTIR DAÑO MATERIAL O MORAL QUE DE LUGAR A LA SANCION REPARADORA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). El delito de incumplimiento de deberes alimentarios por su naturaleza tutela la vida e integridad corporal de los sujetos pasivos precisados en el tipo, cuya consumación se actualiza con la puesta en peligro de estos bienes jurídicos, ello revela que, en orden al resultado, debe considerarse como delito de peligro, en el cual no puede existir daño material o moral que dé base a la sanción reparadora, ya que tratándose de delitos de peligro, por su naturaleza especial no causan daños, sin que esto implique que el acreedor alimentista no tenga expedita la acción civil para obtener el pago de las pensiones adeudadas, en tanto que si bien, por una parte, a través de la figura delictiva en mención se ha pretendido únicamente dar una más efectiva tutela para evitar los incumplimientos a los deberes alimentarios que pongan en peligro la vida e integridad corporal de los pasivos, quienes por la conducta omisa del sujeto activo quedan en situación de desamparo, por la otra, es patente que esa tutela de naturaleza penal no elimina la posibilidad del ejercicio de las acciones civiles que, en su caso, podría ejercer el acreedor alimentista.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Amparo directo 254/95. Erik Rubén Soriano Guzmán. 27 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: X, Julio de 1992
Página: 377
JUICIOS CIVIL Y PENAL COEXISTENTES, BASADOS EN LOS MISMOS HECHOS CITADOS POR LA MISMA PERSONA. NO VIOLAN EL ARTICULO 23 CONSTITUCIONAL. Al seguirse un juicio civil y uno de orden penal, basados en los mismos hechos, narrados por el mismo actor y denunciante respectivamente, no se está juzgando al recurrente dos veces por el mismo delito. En primer lugar, debe precisarse que en el primer procedimiento, se ventilan cuestiones que afectan exclusivamente a particulares, y que caen en el ámbito del derecho privado; mientras que por otro lado, en el proceso penal, se dirimen cuestiones en las que existe un interés de la sociedad, porque en su caso se sanciona una determinada conducta que previamente ha sido considerada como delito, y que cae en el ámbito del derecho público, resultando así claro que se está frente a dos acciones distintas que sin embargo, en su caso, pueden coexistir sin que ello se traduzca en la transgresión al artículo 23 de la Carta Magna, pues tal dispositivo no admite más interpretación que la siguiente: En primer término que tal artículo en su integridad se refiere a garantías del ciudadano en el ámbito penal, y en lo conducente que ninguna persona puede ser sometida a un procedimiento dos veces, por los mismos hechos que estén tipificados como delitos, lo que de ninguna manera excluye que por determinados hechos puedan ser procedentes dos acciones diversas y de distinta materia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 72/92. Vicente Pablo Rojas Rivera. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
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