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EJECUTIVO MERCANTIL, ENDOSATARIO EN PROCURACIóN

  • Consulta : 280881
  • Autor : karina_meraz_NR
  • Publicado : Martes 06 de Septiembre de 2016 17:52 desde la IP: 177.239.16.220
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  • Autor
    Consulta

  • karina_meraz_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Baja California
    Que pasa si el endosatario en procuración en un juicio ejecutivo mercantil no es licenciado en derecho y no nombro abogado patrono en su escrito inicial de demanda? Como se hace valer en el escrito de contestación de demanda?

     

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  • Autor
    Respuesta No: 390802

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    No se requiere ser licenciado en derecho para promover un juicio ejecutivo mercantil como endosatario. Cuando dicten sentencia y le condenen al pago de gastos y costas podrá impugnar las costas por no haber promovido un abogado, pero nada más.



  • Autor
    Respuesta No: 390866

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    tu articulo 1069 del codigo de comercio reformado en vigo es muy claro... solo los abogados titilados... pueden llevar el proceso... pero la cobranza... cualquieres... que quiere decir esto... que no puede desahogar medios de prueba... pero... el documento base de la acción es mas que suficiente... lo unico que puede cobrar ese endosatario que no es abogado es la suerte principal y los intereses a que se condene... pero no puede cobrar honorarios... de ninguna clase... y dice.... Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (Jurisprudencia Número 1962, de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, Páginas 3171 y 3176 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte.) “TITULOS EJECUTIVOS, SON PRUEBA PRECONSTITUIDA.- Los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pasando a robustecer la cita por medio de esta otra: (Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Jurisprudencia, Página 593, Tomo VI, Segunda Parte-2, de la Octava Época, Publicada en el Diario Oficial de la Federación.) - “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el cumplimiento al Actor.”.- Amparo Directo 1097/89.- Emilio Ortega Colín.- 30 de enero de 1990.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Salvador Bravo Gómez.- Secretario: Fernando Lindez Vargas.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por cuanto ve al rubro de intereses ordinarios y moratorios reclamados, lo fundamos en lo siguiente:   “INTERESES ORDINARIO Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSE SIMULTANEAMENTE.- El artículo 362 del Código de Comercio, señala que los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés que para ese caso se encuentre pactado en el documento, y que a falta de estipulación el interés será del seis por ciento anual; por su parte, los artículos 152 fracción II y el 174, párrafo segundo, de la Ley General de títulos y Operaciones de Crédito refieren, el primero, a la acción que se ejerce por incumplimiento del pago del documento base y determina que los intereses moratorios se fincan al tipo legal establecido para ello, a partir del día de su vencimiento y, el segundo a las oposiciones para la determinación del interés moratorio del documento, cuando no se encuentre expresamente estipulado en el mismo o cuando éste se encuentra preestablecido. Esto es, los referidos numerales en ningún momento disponen que los intereses ordinarios y moratorios no puedan coexistir y aunque en ellos se indica a partir de cuándo habrá de generarse el interés moratorio, no se señala que con ese motivo deban dejar de generarse los intereses normales. En estas condiciones y tomando en consideración que los intereses ordinarios y moratorios tienen orígenes y naturaleza jurídica distintos, puesto que mientras los primeros derivan del simple préstamo e implican la obtención de una cantidad como ganancia por el sólo hecho de que alguien otorgó a otro una cantidad en dinero que este necesitaba para satisfacer sus propias necesidades; los segundos provienen del cumplimiento en la entrega de la suma prestada y consisten en la sanción que se impone por la entrega tardía del dinero, de acuerdo con lo pactado en el contrato, debe concluirse que ambos intereses pueden coexistir y devengarse simultáneamente desde el momento en que no es devuelta la suma prestada en el término señalado y por ello, recorren juntos un lapso hasta que sea devuelto el dinero materia del préstamo.” (Contradicción e tesis 102/98.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.- 30 de agosto del 2000.- Unanimidad de 4 votos.-.Ausente: JOSE DE JESUS GUDIÑO PELAYO.- Ponente: JUAN N. SILVA MEZA.- Secretario: GERMÁN MARTÍNES HERNÁNDEZ.- Tesis de Jurisprudencia 29/2000.- Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión del 27 de septiembre de 2000, por unanimidad de 5 votos de los señores Ministros:: Presidente:- JOSE DE JESUS GUDIÑO PELAYO, JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO, HUMBERTO ROMAN PALACIOS, JUAN N. SILVA MEZA y OLGA SANCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.-) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por cuanto ve al rubro de carga de la prueba, nos apoyamos en lo siguiente: TITULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO.- Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Tesis Jurisprudencial visible en el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta parte, ha sostenido que: “ Los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen prueba preconstituida de la acción”, esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hace en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que se fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas. (Amparo Directo 8294/8.- Atoyac, S.A. 15 de diciembre de 1987.- 5 votos.- ponente: Mariano Azuela Guitrón, Secretaria: María Estela Ferrer MacGregor Poisot.- Séptima Época.- Volumen 69.- Cuarta Parte.- Página 67.) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es procedente la Acción Cambiaria Directa en base a lo siguiente:- ACCION CAMBIARIA. PARA SU EJERCICIO, NO ES NECESARIA LA PREVIA PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO.- Es indudable que la presentación de un pagaré para su pago, en la fecha de su vencimiento, es sólo una necesidad impuesta por la incorporación propia de los títulos de crédito, que reconocen los artículos 17, 126, 127 y 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que se traduce en la obligación de exhibir y devolver el título de crédito, al obtener su pago; pero ello no quiere decir que para el ejercicio de la acción cambiaria directa, sea una condición necesaria, procesalmente, que el título haya sido presentado para su pago, precisamente el día de su vencimiento y que debe presentarse una constancia de ella, ya que tratándose de la acción cambiaria directa, el tenedor de un título de crédito no está obligado a protegerlo ni a exhibir constancia de haberlo presentado privadamente y que no le fue pagado, por lo   que basta para tener por satisfecho el requisito de incorporación propia de los títulos de crédito, con que el actor adjunte el título a su demanda judicial y se presente al demandado, al ser requerido de pago, pues ello prueba fehacientemente que dicho título no ha sido pagado, ya que, de lo contrario, no estaría en poder del actor. Por consiguiente, no es el transcurso del plazo para el proceso de un pagaré lo que hace exigible a éste, sino que su exigibilidad comienza precisamente desde la fecha de su vencimiento, a partir del cual deben pagarse por el deudor incumplido, los intereses moratorios.”.- (Amparo civil directo.- 908/52.- Millán Rosendo.- 12 de febrero de 1953.- Unanimidad de 4 votos.- La publicación no menciona el nombre del ponente.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por cuanto a la Representación, Poder y Mandato, derivados del Endoso en Procuración, nos saca de toda duda lo siguiente:- “ENDOSO EN PROCURACIÓN. LA OBLIGACIÓN SOLIDARIA RESPECTO DE DIVERSAS PERSONAS. DEBE CONVENIRSE EXPRESAMENTE: Conforme con los precedentes establecidos por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la naturaleza jurídica del endoso al cobro o en procuración es la de un mandato, ya que, de acuerdo con lo prevenido por el artículos 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no transmite la propiedad del título de crédito y sólo tiene efectos de un mandato o procuración. De lo anterior se concluye que el criterio de la Sala de Apelación, mediante el cual declare nulo el embargo que se ha trabado en bienes propiedad del demandado, por haber intervenido en dicha diligencia sólo uno de los endosatarios en procuración, es ilegal, ya que, como tales procuradores no tienen la calidad de acreedores mancomunados, sino que son mandatarios o simples gestores encargados de hacer el cobro al deudor, de los documentos base de la acción ejecutiva, el caso debe regirse por lo consignado en el artículo 2573 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, supletorio del Código de Comercio, que dice: “Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no se convino así expresamente”. En tal virtud, e improcedente declarar que el embargo trabado en bienes propiedad del demandado es nulo por el hecho de que en la diligencia respectiva haya intervenido uno de los endosatarios en procuración, si el mandante confirió en el mismo pagaré, un solo endoso en procuración a favor de una pluralidad de personas, pero sin que haya convenido expresamente en ese endoso que los procuradores quedarían solidariamente obligados.”- (AMPARO DIRECTO.- 3136/1973.- JOSE A. GAYTAN.- JULIO 9 DE 1975.- 5 VOTOS.- PONENTE.- MAESTRO: DAVID FRANCO RODRIGUEZ.- SECRETARIO: EFRAIN OCHOA OCHOA.- Tercera Sala.- Boletín Número 19 al Semanario Judicial de la Federación.- Página 54.- Tercera Sala, Informe 1975.- Segunda Parte.- Página 92.- - - - - - - Nos reservamos el iniciar acción penal en base a: “FRAUDE.- EXPEDICIÓN DE UN TITULO DE CRÉDITO A SABIENDAS DE QUE NO VA A SER PAGADO, SE CONFIGURA ESE DELITO INDEPENDIENTEMENTE DE LA ACCIÓN CIVIL O MERCANTIL QUE PUEDA SER EJERCITADA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.- La circunstancia a que se refiere el artículo 7 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, relativa a que los títulos de crédito dados en el pago que se presumen recibidos bajo condición de “salvo buen cobro” y, según la cual, no queda liberado de la obligación de pagar al deudor, cuando el documento no se hace efectivo, no es obstáculo para que la conducta adoptada por el inculpado encuadre en la fracción III del artículo 387 del código Penal. Los efectos civiles o mercantiles producidos cuando se da en pago de un título crédito que no llega a ser cobrado, son independientes de los efectos que ese mismo acto produce en la esfera penal, por virtud de conceptuarse tal conducta como delito en un precepto de esa naturaleza. Es indudable que el legislador penal no desconocía que civilmente subsiste la obligación de pagar, cuando un título de crédito no llega a hacerse efectivo, pero aun así, sancionó la conducta de referencia, lo cual es explicable, pues resulta manifiesto el dolo de quien en pago entrega un documento que sabe que no se hará efectivo, así como el hecho de que el acreedor resiente, de inmediato, un daño patrimonial al no obtener el pago en el momento y en las condiciones en que suponía, en tanto que su deudor obtiene indebidamente el lucro respectivo.”.- TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.- AMPARO DIRECTO 313/74.- Benjamín Barona García.- 31 de enero de 1975.- Ponente: Víctor Manuel Franco.- Instancia.- Tribunales Colegiados de Circuito.-Fuente.- Semanario judicial de la federación.- Época.- 7ª.- Volumen.- 78.- Parte.- SEXTA.- Página.- 118.-



  • Autor
    Respuesta No: 390869

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    en pocas palabras... el juicio o la sentencia condenatoria de pago... no se invalida porque el... cannis latrans.... "coyote"... no tiene titulo y cedula--- no es una excepción de pago....y solo son validas las excepciones que señala el artículo 8 de la ley general de titulos y operaciones de credito... y no y nunca los que señala el codigo de comercio... que lo es para el juicio ordinario mercantil...



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