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RECONVENCION SUMARIO

  • Consulta : 142385
  • Autor : patricia_8a_NR
  • Publicado : Viernes 16 de Marzo de 2012 16:24 desde la IP: 200.92.106.235
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,086
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  • Autor
    Consulta

  • patricia_8a_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Jalisco

    Hola

    Sucede que tengo un inquilino, con arrendamiento cumplido de aprox 7 años, se muere la dueña y los herederos se quieren quedar con el bar que esta en la finca materia del arrendamiento, anterior al termino del contrato dejan de recibir las rentas, asi que son consignadas en juzgado competente, dos meses despues del termino del contrato demandan la desocupacion del inmueble y en la contestacion intento reconvenir por no haber respetado el derecho de preferencia de mi cliente a nuevo arrendamiento esto es por daños y perjuicos, ademas de la exepcion de prorroga, el caso es que mno me admiten la renvencion por ser un juicio sumario, siendo que el propio Codigo de Procedimientos civiles en su art 686-bis, infiere su procedencia y en atencion al principio de dercho que restringe al juzgador a que donde la ley no distingue no es dable hacerlo al juzgador (ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus), me gustaria intentar la revocacion o el amparo directo, creen que pegue????

     

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  • Autor
    Respuesta No: 258487

  • felpingut
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    con mucha pena te digo que no es procedente la reconvencion en los juicios sumarios en jalisco existe jurisprudencia al respecto no las tengo a la mano pero en la interpretacion de la ley que claro que en los sumarios no existe la reconvencion.

    abogado de Guadalajara Jalisco



  • Autor
    Respuesta No: 258489

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    HOLA 

    NO SOY DEL ESTADO DE JALISCO , PERO ECHANDO UN OJO A LA LEY ADJETIVA DE JALISCO PUEDO CONCLUIR QUE SI ES PROCEDENTE.

    DE ACUERDO A LO QUE MENCIONO

    683. EL JUICIO SUMARIO POR DESOCUPACION PROCEDE, CUANDO SE FUNDA:

    I. EN EL VENCIMIENTO DEL TERMINO ESTIPULADO EN EL CONTRATO;

     

    DESPUES DICE 

     

    ARTICULO 686 BIS. EL JUEZ DEBE CITAR A LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS POSTERIORES A LA EMISION DEL AUTO QUE ADMITE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA O DE LA RECONVENCION, EN SU CASO, PREVINIENDO A LAS PARTES, CON POR LO MENOS CINCO DIAS DE ANTICIPACION A LA FECHA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA, PARA QUE APORTEN LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA EL DESAHOGO DE LAS PRUEBAS A SU CARGO.

    ABIERTA LA AUDIENCIA SE PROCEDERA AL DESAHOGO, POR SU ORDEN, DE LAS PRUEBAS Y UNA VEZ DESAHOGADAS, SE PROCEDERA A LA FORMULACION DE ALEGATOS, YA SEA ORALMENTE O POR ESCRITO. ACTO CONTINUO EL JUEZ CITARA A LAS PARTES, PARA OIR SENTENCIA, MISMA QUE DEBERA SER DICTADA, DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES.

    LAS PARTES PODRAN ALEGAR VERBALMENTE, SIN QUE LOS ALEGATOS PUEDAN EXCEDER DE VEINTE MINUTOS POR CADA PARTE, INCLUYENDO LAS REPLICAS Y CONTRARREPLICAS.

     

    LOS ARTICULOS ANTERIORES HABLAN DEL JUICIO DE DESOCUPACION , MISMO QUE DEBE DE SUBSTANCIARSE EN UN PROCESO SUMARIO , ES CLARO QUE SI ES PROCEDENTE LA RECONVENCION, PUES EN EL ARTICULO 686 BIS HABLA DE LA RECONVENCION.

    ASI MISMO EXISTE TESIS AISLADA , MISMA QUE TRANSCRIBO:

    Registro No. 226377


     

    Localización: 
    Octava Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    V, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990
    Página: 621
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

     

    RECONVENCION. EL AUTO QUE NO LA ADMITE EN UN JUICIO SUMARIO, ES REVOCABLE (LEGISLACION DE JALISCO).

    El acuerdo que niega admitir la reconvención dentro de un juicio sumario, debe impugnarse a través del recurso de revocación previsto porque el artículo 424 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, y no mediante el de queja, contemplado por el artículo 463 de ese orden legal, ya que si bien la acción reconvencional se equipara a una demanda en cuanto que requiere de los mismos elementos, el de queja es un recurso excepcional instituido para los casos específicos previstos en las fracciones de ese precepto, sin que su procedencia resulte de que se de o no audiencia a la contraparte, sino de que encuadre en la hipótesis normativa.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 428/89. Carmen Hernández Torco. 23 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Violeta González Velueta.

    Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 234/2011, resuelta por la Primera Sala el 30 de noviembre de 2011.

     

    SALUDOS, SALVO MEJOR OPINION 





  • Autor
    Respuesta No: 343072

  • M.D. MASP
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Hola.

     

    Yo tampoco litigo en Jalisco, pero al ver al consulta y las respuesta me entro la curiosidad por lo que investigue y encontré que no es admisible la reconvención y que si  bien la menciona le artículo 686 bis del procesal civil, dice “EL JUEZ DEBE CITAR A LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS POSTERIORES A LA EMISIÓN DEL AUTO QUE ADMITE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O DE LA RECONVENCIÓN,”. Se deduce por la redacción legislativa que fue un error técnico el insertar     “O DE LA RECONVENCIÓN” bien sabemos que en muchas ocasiones aplican el copiar pegar de otras leyes o artículos.

     

     

    LO CUAL SUSTENTO CON LA SIGUIENTE JURISPRUDENCIA QUE SUPERAN CUALQUIER TESIS AISLADA:

     

     

    border="1" cellpadding="0" cellspacing="0" style="width:100.0%;" width="100%">

    esis: III.2o.C. J/30

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Novena Época

    162744        3 de 13

    Tribunales Colegiados de Circuito

    Tomo XXXIII, Febrero de 2011

    Pag. 2180

    Jurisprudencia(Civil)Superada por contradicción

     

     

    RECONVENCIÓN. NO ESTÁ PREVISTA EN LOS JUICIOS CIVILES SUMARIOS DE DESOCUPACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

     

    Del título décimo primero, capítulos I y IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en los que se prevén, respectivamente, las reglas generales a la tramitación de los juicios sumarios, así como de las específicas atinentes a los juicios de desocupación, se pone de relieve que no existe dispositivo legal alguno que haga referencia expresa o que regule de manera clara y precisa la procedencia de la reconvención dentro del trámite de esta clase de procedimiento judicial. En cambio, de dicho ordenamiento legal se advierte que, con motivo de las reformas publicadas en el Periódico Oficial de la entidad federativa aludida, el veintisiete de agosto de mil novecientos setenta se derogó, entre otros, el artículo 623, que establecía la procedencia de la reconvención en los juicios sumarios, para el caso de que la acción en que se fundara, estuviera también sujeta a juicio sumario. La intención del legislador, al efectuar la aludida reforma, fue la de otorgar mayor celeridad a este tipo de juicios, con fundamento en el principio de economía procesal, lo cual se constata de la exposición de motivos de la citada reforma. Ahora bien, aun cuando en el artículo 686 bis, que se encuentra dentro del capitulado relativo a los juicios sumarios, aparece la redacción siguiente: "El Juez debe citar a la audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los treinta días posteriores a la emisión del auto que admite la contestación de la demanda o de la reconvención, en su caso, ...", la cual provoca confusión en cuanto a si procede o no la reconvención en ese tipo de juicios; ello sólo debe entenderse como un error de técnica legislativa, ya que, acudiendo al método de interpretación auténtica, basado en la búsqueda de la voluntad del legislador, debe concluirse que, acorde con la exposición de motivos de la aludida reforma se pretendió dar mayor celeridad al proceso de los juicios sumarios de desocupación, a fin de evitar dilaciones innecesarias, en aras de un trámite ágil, para la resolución de conflictos de esta naturaleza; motivo por el cual, pese a la redacción del artículo 686 bis destacado anteriormente, de ninguna manera debe considerarse que ésta concede a la parte demandada, en un juicio civil sumario de desocupación, el derecho de reconvenir a su contraparte.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

     

     

    Asimismo agrego que dicha jurisprudencia fue superada por contradicción de la siguiente:

     

    border="1" cellpadding="0" cellspacing="0" style="width:100.0%;" width="100%">

    esis: 1a./J. 82/2011

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Novena Época

    161048        1 de 1

    Primera Sala

    Tomo XXXIV, Septiembre de 2011

    Pag. 715

    Jurisprudencia(Civil)

     

     

    JUICIOS SUMARIOS DE DESOCUPACIÓN. EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO ESTÁ PREVISTO EL DERECHO A RECONVENIR.

     

    Aun cuando en los artículos 686 bis y 687, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se hace referencia en forma genérica a la figura de la reconvención, ello no significa que se otorgue el derecho a reconvenir en un juicio sumario de desocupación, ya que del análisis de los Capítulos I y IV, del Título Décimo Primero, denominado "De los Juicios Sumarios", relativos a las reglas generales de este tipo de procedimientos y a las específicas de los de desocupación, no se desprende precepto legal alguno que regule de manera clara y precisa la procedencia de dicha figura. Ello obedece, según la exposición de motivos que dio origen a la reforma de dicho ordenamiento adjetivo, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el 27 de agosto de 1970 (en donde se derogó el artículo 623), a la intención del legislador jalisciense de eliminar la institución de la reconvención en los juicios sumarios, a fin de dar celeridad a la consecución de dichos juicios, lo cual, incluso, es acorde con las exposiciones de motivos que dieron origen a las reformas, a través de las cuales se adicionaron en el referido código procedimental, los preceptos aludidos. De ahí que las referencias que se hacen en relación con la reconvención en dichos artículos, tan sólo constituyen expresiones que deben considerarse errores de técnica legislativa, por apartarse, incluso, de la voluntad expresa del legislador.

     

     

    CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Quinto, todos en Materia Civil del Tercer Circuito. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Óscar Vázquez Moreno.

     

    POR LO QUE EN RESUMIDAS CUENTAS… NO ES ADMISIBLE LA RECONVENCIÓN EN LOS JUICIOS SUMARIOS DE DESOCUPACIÓN.



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