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AMPARO DIRECTO

  • Consulta : 126000
  • Autor : jezael9_NR
  • Publicado : Viernes 23 de Septiembre de 2011 18:14 desde la IP: 189.239.167.161
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    Consulta

  • jezael9_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Estado de México

    hola abogados voy a interponer una demanda de amparo directo  lo que quisiera saber es como es el procedimiento si es que me llegan a admitir mi escrito, ya que es la primera vez que realizo esto.

    otra duda que tengo es ante que tribunal colegiado de circuito tengo que interponer dicha demanda ya que es de un ejecutivo mercantil y en que jurisdiccion es? soy del mpio de Chalco creo que es en Neza

    Agradeceria su apoyo gracias. 

     

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  • Autor
    Respuesta No: 239672

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    El Amparo Directo se presenta ante la autoridad responsable, para que por su conducto, se remita al Tribunal Colegiado en materia civil del Segundo Circuito.

    El procedimiento se rige conforme a lo dispuesto por los artículos 166 a 181 de la Ley de Amparo, que más adelante se transcriben.

    No obstante, dale una leída a toda la Ley de Amparo para que entiendas lo que estás haciendo.

    Saludos.

    Artículo 166.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:

     

     

     

    I.- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre;

     

    II.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado;

     

    III.- La autoridad o autoridades responsables;

     

    IV.- La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.

     

    Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia;

     

    V.- La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida;

     

    VI.- Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación;

     

    VII.- La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho.

     

    Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados.

     

    VIII. (Se deroga).

     

    Artículo 167.- Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos.

     

    Artículo 168.- Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el artículo anterior, o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a dicho Tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda.

     

    En asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta. En este supuesto, el tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente.

     

    Artículo 169.- Al dar cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe con justificación, y dejará copia en su poder de dicho informe.

     

    Al remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista inconveniente legal para el envío de los autos originales; evento éste en el que lo hará saber a las partes, para que dentro del término de tres días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que deberá remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia autoridad indique.

     

    La autoridad responsable enviará la copia certificada a que se refiere el párrafo anterior en un plazo máximo de tres días al en que las partes hagan el señalamiento; si no lo hace, se le impondrá una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario. Igual sanción se le impondrá si no da cumplimiento oportunamente a la obligación que le impone el primer párrafo de este propio precepto.

     

    CAPITULO III

    De la suspensión del acto reclamado

     

    Artículo 170.- En los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de esta ley.

     

    Artículo 171.- Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden penal, al proveer la autoridad responsable, conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 168 de esta ley, mandará suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada.

     

    Artículo 172.- Cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución, la cual podrá ponerlo en libertad caucional si procediere.

     

    Artículo 173.- Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, o el artículo 125 en su caso, y surtirá efecto si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero.

     

    En los casos a que se refieren las disposiciones anteriores, son aplicables los artículos 125 párrafo segundo, 126, 127 y 128.

     

    Cuando se trate de resoluciones pronunciadas en juicios del orden civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de tres días hábiles.

     

    Artículo 174.- Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.

     

    La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado.

     

    Artículo 175.- Cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado pueda ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios.

     

    En estos casos la suspensión surtirá sus efectos sin necesidad de que se otorgue fianza.

     

    Artículo 176.- Las cauciones a que se refieren los artículos 173 y 174 de esta ley se harán efectivas ante la misma autoridad responsable, tramitándose el incidente de liquidación en los términos establecidos por el Artículo 129.

     

    CAPITULO IV

    De la substanciación del juicio

     

    Artículo 177.- El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo; y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable.

     

    Artículo 178.- Si hubiere irregularidad en el escrito de demanda, por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 166, el Tribunal Colegiado de Circuito señalará al promovente un término que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa.

     

    Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por no interpuesta la demanda y se comunicará la resolución a la autoridad responsable.

     

    Artículo 179.- Si el Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo alguno de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si fueron subsanadas las deficiencias a que se refiere el artículo anterior, admitirá aquélla y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo.

     

    Artículo 180.- El tercero perjudicado y el agente del Ministerio Público que hayan intervenido en el proceso en asuntos del orden penal, podrán presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de diez días contados desde el día siguiente al del emplazamiento a que se refiere el artículo 167.

     

    Artículo 181.- Cuando el Ministerio Público solicite los autos para formular pedimento, deberá devolverlos dentro del término de diez días, contados a partir de la fecha en que los haya recibido. Si no devolviere los autos al expirar el término mencionado, el Tribunal Colegiado de Circuito mandará recogerlos de oficio.

     



  • Autor
    Respuesta No: 239941

  • Reyes50
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    gracias abogado quisiera saber si puedo nombrar mi domicilio en chalco pára notificaciones o tiene que ser uno en la ciudad donde reside el trbunal'

    gracias por su apoyo



  • Autor
    Respuesta No: 239944

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Reyes 50:

    Soy abogada, eh... jajaja.

    Mira, el artículo 30 de la Ley de Amparo señala que las notificaciones del quejoso se harán en el domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del juez o tribunal que conozca del asunto, así que deberás señalar como domicilio alguno de la residencia del Tribunal y/o señalar los estrados o listas del Tribunal para recibir notificaciones.

    Si no tienes domicilio para recibir notificaciones en ese lugar, los Tribunales y Juzgados Federales, tienen un sistema que por internet puedes checar las listas de los Tribunales, como de cada expediente en particular, cuando tengas el número de expediente y Tribunal Colegiado, diario puedes estar checando el asunto por internet, para que cuando salga la resolución acudas directamente al Tribunal y te notifiques de la resolución.

    La página es: www cjf. gob

    Saludos.

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 239949

  • Reyes50
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Muchas Gracias Abogada en verdad que su apoyo es de gran ayuda para mi que pase bonito dia!!!!



  • Autor
    Respuesta No: 239950

  • Reyes50
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Muchas Gracias Abogada en verdad que su apoyo es de gran ayuda para mi que pase bonito dia!!!!



  • Autor
    Respuesta No: 239952

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    No hay nada que agradecer, ponte abusado y te reitero, dale una leída a toda la Ley de Amparo, no te va a hacer nada mal saber todos los pormenores que se prevén ahí y la legislación supletoria en lo no previsto en ésta, es el Código Federal de Procedimientos Civiles.

    Saludos y suerte con tu asunto!!



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