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JUICIO SUCESORIO DE INTESTADO

  • Consulta : 125484
  • Autor : ALEJANDRA0017_NR
  • Publicado : Jueves 15 de Septiembre de 2011 16:13 desde la IP: 189.153.37.193
  • Tipo de Usuario :
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  • Autor
    Consulta

  • ALEJANDRA0017_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Nuevo León

    HOLA. MI PADRE FALLECIO HACE ALGUNOS MESES Y UNA HERMANA ESTA PROMOVIENDO EL JUICIO SUCESORIO DE INTESTADO , EL ABOGADO NOS DIO UN ESCRITO PERO TENGO DUDAS DE QUE SE ESTE HACIENDO LO CORRECTO YA QUE SE NOMBRAN UNA SERIE DE ARTICULOS QUE NO SE A QUE SE REFIEREN , SI ME PUDIERAN AYUDAR CON ESTO, LOS ARTICULOS SON EN COMPETENCIA  98,99,11 FRACC V DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ,32 FRACC III DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL. EN UN APARTADO QUE DICE PROCEDIMIENTO:  ART 802 AL 807, 817 AL 824 CODIGO CIVIL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. EN FONDO ART 47, 1178, 1179, 1185, 1210, 1496 FRACC I, 1499 FRACC I, 1501, 1504, 1546, 1549, 1550, 1553 CODIGO CIVIL .

    Y APARTE EL ESCRITO ES DE 2 HOJAS Y EN LA TERCERA VAN SOLO LOS NOMBRES PARA LAS FIRMAS , ES CORRECTO ESO???

    * ES NECESARIO QUE VENGA EL NUMERO DE CEDULA PROFESIONAL DE LOS 2 LICENCIADOS??

    *TIENE QUE ESTAR EN HOJA MEMBRETADA DE SU DESPACHO???

    * TIENEN QUE FIRMAR TAMBIEN LOS ABOGADOS QUE LLEVAN EL CASO Y TESTIGOS??' O SOLO LOS INTERESADOS??

    MONTERREY, NUEVO LEON.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 239161

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    En respuesta a su consulta, le informo.

    A fin de que usted mismo se entere del contenido de las disposicioneslegales que se invocan en el escrito a que hace referencia, antes de dar respuesta a ss dudas, me permito transcribirlas literalmente, aclarándole que, en cuanto a la competencia, no es el artículo 11, fracción V, sino el numeral 111, fracción V, del Código Procesal Civil que señala:

    Los del Código de Procedimientos Civiles en vigor, relativos a la competencia:

    Artículo 98.- Toda demanda o gestión debe interponerse ante juez competente.

    Artículo 99.- La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.

    ARTICULO 111.- Es Juez competente:

    V.- En los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia y si estuvieren en varios lugares el juez de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia.  Lo mismo se observará en casos de ausencia;

    El artículo 32, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, no contiene fracciones, toda vez que es un artículo que solamente consta de dos párrafos; considero que su cita es incorrecta, y que el que debió señalarse es el numeral 35, fracción III, que es el que precisa las atribuciones de los Jueces delo Familiar; de cualquier forma, le hago la transcripción de los dos artículos:

    ARTÍCULO 32.- Los Jueces de Primera Instancia serán designados por el Pleno del Consejo de la Judicatura, considerando la opinión del Tribunal Superior de Justicia. 

    Los Jueces de Primera Instancia confirmados serán inamovibles durante el período de su encargo, salvo lo dispuesto en el artículo 100 de la referida Constitución.

    ARTÍCULO 35.‑ Los Jueces de lo Familiar conocerán:

    III.- De los Juicios Sucesorios y aquellos que sean atraídos por éstos.

    Las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, relativas al procedimiento:

    Artículo 802.- En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios. Deben iniciarse las secciones simultáneamente cuando no hubiere impedimento de hecho.

    Artículo 803.- La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos:

    I.- El testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intestado;

    II.- Las citaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a la herencia;

    III.- Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea e interventores, y al reconocimiento de derechos hereditarios;

    IV.- Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento o remoción de tutores;

    V.- Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y preferencia de derechos.

    Artículo 804.- La sección segunda se llamará de inventarios y contendrá;

    I.- El inventario provisional del interventor;

    II.- El inventario y avalúo que forme el albacea;

    III.- Los incidentes que se promuevan:

    IV.- La resolución sobre el inventario y avalúo.

    Artículo 805.- La tercera sección se llamará de administración y contendrá:

    I.- Todo lo relativo a la administración;

    II.- Las cuentas, su glosa y calificación;

    III.- La comprobación de haberse cubierto el impuesto.

    Artículo 806.- La cuarta sección se llamará de partición y contendrá:

    I.- El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios;

    II.- El proyecto de partición de los bienes.

    III.- Los incidentes que se promueven respecto a los proyectos a que se refieren las fracciones anteriores;

    IV.- Los arreglos relativos;

    V.- Las resoluciones sobre los proyectos mencionados;

    VI.- Lo relativo a la aplicación de los bienes.Artículo 807.- Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquél, para abrir el juicio testamentario, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios.

    En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los juicios se acumularen antes de su formulación.

    Artículo 807.- Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquél, para abrir el juicio testamentario, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios.

    En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los juicios se acumularen antes de su formulación.

    Artículo 817.- La denuncia de un intestado podrá hacerse por el Ministerio Público, o por cualquiera persona aunque no sea presunto heredero.

    Artículo 818.- Si la denuncia se hiciere por un presunto heredero o por un extraño, tendrán obligación de expresar, bajo protesta de decir verdad, los nombres de los demás coherederos con expresión de sus domicilios y de si son o nó mayores de edad. La omisión de este requisito hará que se tenga por no hecha la denuncia y que se dé conocimiento al Ministerio Público, para los efectos a que hubiere lugar.

    Los presuntos herederos serán citados conforme a las reglas del capítulo correspondiente a las notificaciones.

    Artículo 819.- Hecha la denuncia por las personas a que se refiere el Artículo anterior, o por el Ministerio Público, el Juez tendrá por radicado el Juicio de Intestado, y mandará publicar un edicto por una sola vez tanto en el Boletín Judicial y en el Periódico Oficial donde aquél no se publique, como en un periódico de los de mayor circulación en el Estado, a juicio del Juez, convocando a los que se crean con derecho a la herencia para que comparezcan a deducirlo dentro de treinta días, contados desde la fecha de la publicación del edicto.

    Artículo 820.- Durante los treinta días a que se refiere el artículo anterior, podrán presentarse todos los interesados a la herencia, acompañando los documentos con que justifiquen su parentesco.

    Artículo 821.- Concluído el término de treinta días, el juez pondrá los autos a disposición de todos los interesados y de los representantes del Ministerio Público y del Fisco, por el término de diez días, dentro de los cuales cada uno de los interesados o todos en común presentarán escrito reconociéndose entre sí o impugnando los derechos de uno o más de los presentados y manifestando a quién dan su voto para albacea.

    Artículo 822.- El juez, pasados los diez días de que habla la parte final del artículo anterior y hayan o nó alegado los interesados, pronunciará su sentencia.

    Artículo 823.- En la sentencia el juez declarará herederos a los que hubieren justificado su parentesco con el autor de la sucesión y si ninguno lo hubiere justificado declarará heredero al fisco.

    En la misma sentencia resolverá quien es el albacea que será nombrado por el juez de entre los herederos declarados, si ninguno hubiere obtenido mayoría de votos. Si el Fisco fuere heredero su representante será nombrado albacea.

    Artículo 824.- La sentencia a que se refifere (sic) el artículo anterior será apelable en ambos efectos y la de segunda instancia causará ejecutoria para los que hubieren sido parte en el juicio.

    Los artículos del Código Civil relativos al fondo, señalan:

     

    Art. 47.- El estado civil de las personas solo se comprueba con las copias certificadas de las actas del Registro Civil.  Ningún otro medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley.Art. 1178.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

    Art. 1179.- La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.

    Art. 1185.- A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.

    Art. 1210.- Todos los habitantes del Estado de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

    I.- Falta de personalidad;

    II.- Delito intencional;

    III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento;

    IV.- Falta de reciprocidad internacional;

    V.- Utilidad Pública;

    VI.- Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

    Art. 1496.- La herencia legítima se abre:

    I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

    Art. 1499.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

    I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, y en ciertos casos la concubina o concubino según sea el caso.

    Art. 1501.- Los parientes mas próximos excluyen a los mas remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1506 y 1529.

    Art. 1504.- Si a la muerte de los padres quedaren solo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.

    Art. 1546.- La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declare la presunción de muerte de un ausente.

    Art. 1549.- El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos.

    Art. 1550.- Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

    Art. 1553.- La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.

    Como usrted podrá advertir, todos los artículos citados por sus abogados en el escrito de cuenta, son aplicables al juicio sucesorio cuyo trámite les han encomendado; sin embargo, si tuviera usted mayores dudas respecto del contenido de las disposiciones del Código Civil o del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, puede salir de ellas más rápidamente, adquiriéndolos en cualquier librería dedicada a la venta de material jurídico (por el pasaje Morelos existen varias, o puede hacerlo en las Librerías Porrúa, en la Librería de Cristal, en Allende esquina con Emilio Carranza, y muchas otras de la propia ciudad de Monterrey).

    Por lo que hace al número de hoja que componen una promoción que se presentárá a un juzgado, su extensión depende de lo que en ella se señale; en algunos casos, los escritos solamente constan de una sola hoja; respecto a que en la tercera solamente se incluyen las antefirmas, si tiene dudas que las dos hojas previas puedan ser alteradas o modificadas, es suficiente entonces que firme todas las hojas, las dos primeras al margen, y la tercera encima de su antefirma.

    No solamente es necesario, sino indispensable, que en el escrito se haga el señalamiento de la cédula profesional de los abogados a quienes autorizanpara oír y recibir notificaciones, ya que expresamente así lo previene el artículo 78, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado; en algunos casos, si el abogado tiene su cédula registrada en el Tribunal Superior de Justicia de la Entidad, entonces, en lugar de la cédula, indica el número de registro que le fue asignado al momento de registrarla, y el juez podrá verificarla a través del sistema electrónico del Poder Judicial del Estado denominado "Magic".

    Evidentemente, el escrito al que se refiere, si bien no es necesario u obligatorio que esté impreso en hoja membretada con los datos relativos al Despacho, si es conveniente, lo mismo que los abogados también firmen las promociones o escritos, ya que de esa forma, queda plenamente acreditado que efectivamente están interviniendo en el juicio, cumpliendo el cometido que les fue encomendado por el cliente.



  • Autor
    Respuesta No: 239173

  • tuasesorlegal.mty
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Los articulos que se plasman en esa demanda son correctos, se debe acompañar a la denuncia de intestado.-

    1.- Acta de defuncion de su papa

    2.- Actas de nacimiento de los hijos del difunto.-

    3.- Acta de matrimonio si su madre aun vive o de defuncion si el intestado es de ambos.. Saludos



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