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UNA ASOCIACION CIVIL PUEDE COBRAR INTERESES SOBRE INTERESES
- Consulta : 103404
- Autor : arzamm_NR
- Publicado : Jueves 24 de Febrero de 2011 17:12 desde la IP: 201.120.184.96
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,259
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AutorConsulta
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Publicado el Jueves 24 de Febrero de 2011
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 212303
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Fecha de respuesta: Jueves 24 de Febrero de 2011 18:17 2011-02-24 18:17 desde IP: 200.92.167.62
En primer lugar no se pudo haber constituido como financiera una A.C., por el objeto social, ya que busca una especulación comercial, la gran mayoria de la microfinancieras se establecen como S.A. de C.V. SOFOM ENR. Por otro lado la capitalización de intereses si es valida. Suerte le transcribo una tesis que puede ilustrarlo.
ANATOCISMO. DICHO VOCABLO NO SE ENCUENTRA EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.
Del análisis de las disposiciones que integran el sistema jurídico mexicano, en especial del Código Civil y del de Comercio, así como de las Leyes de Instituciones de Crédito y de Títulos y Operaciones de Crédito, relativas a los contratos civiles, mercantiles y bancarios, se advierte que en ninguna parte hacen referencia expresa al anatocismo, vocablo que queda comprendido en el campo de la doctrina. El artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, ubicado en el título quinto ''Del mutuo'', capítulo II, ''Del mutuo con interés'', establece que ''Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.''. El artículo 363 del Código de Comercio, en el título quinto, capítulo primero, denominado ''Del préstamo mercantil en generaP, previene que ''Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses.'' y, añade, que ''Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.''. Finalmente, las leyes citadas en último término, que regulan los contratos bancarios, no tienen ninguna disposición en ese sentido. Por tanto, de acuerdo con el derecho positivo mexicano, no cabe hablar de anatocismo sino de `intereses sobre intereses'', prohibido por ambos preceptos, y de ''capitalización de intereses'', expresamente autorizada a condición de que sea pactado entre las partes, en el primer precepto, con posterioridad a que los intereses se causen; y, en el segundo, sin hacer manifestación en cuanto a la temporalidad de ese convenio.
P LXVI/98
Contradicción de tesis 31198.-Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y otros y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y otros-7 de octubre de 1998.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Humberto Román Palacios y Juan N, Silva Meza.-Ponente: Juventino V Castro y Castro.-Secretario: Arturo Aquino Espinosa. El Tribunal Pleno en sesión celebrada hoy emitió, con el número LXVI/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial.-México, Distrito Federal, a siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo VIII, Octubre de 1998. Pág. 381. Tesis Aislada.
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