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PARA LOS VERDADEROS ESPECIALISTAS.

  • Consulta : 176105
  • Autor : Carlos_rendon_NR
  • Publicado : Viernes 09 de Noviembre de 2012 11:19 desde la IP: 187.207.68.17
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,247
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  • Autor
    Consulta

  • Carlos_rendon_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    En un juicio  civil, la autoridad responsable contesta la demanda, y hace valer una incompetencia.

    El Juez acuerda por contestada en tiempo y forma la demanda.

    Pasan tres meses, y el mismo Juzgado emite un acuerdo  donde dice que fue omiso en pronunciarse respecto de la incompetencia solicitada, y por lo tanto envía a la Sala Superior el asunto.

    Cuál es su opinión, ya que nadie impugnó el acuerdo citado, que se supone quedó firma, y todo apunta a una probable “ayuda” por parte del Juez hacia la autoridad, quien nunca hizo valer nada al respecto.

    ¿Alguna sugerencia o sustento?.

    Gracias

     

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  • Autor
    Respuesta No: 291447

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Hola

    Bueno mi opinión es la siguiente:

    Si el juez de primera instancia no se pronuncia con respecto a la excepción de incompetencia, viola el principio de congruencia y exhaustividad.

    Cito el siguiente criterio:

    CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDADEN LAS SENTENCIAS. PRINCIPIOS DE.

     

    Si el juez no se pronuncia con respecto a la incompetencia que fue formulada en tiempo, entonces el demandado podrá hacer valer en el recurso de apelación como agravio violaciones a los principios de congruencia y exhaustividad, y el tribunal de alzada deberá declarar procedente el recurso de apelación y ordenar al a quo a pronunciarse al respecto.

     

    Saludos



  • Autor
    Respuesta No: 291452

  • Huerta&Asociados
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Perdonen mi falta de conocimiento en materia civil, pero esta consulta me parece mal planteada o es una vacilada. Me explicare:

    En materia civil los contendientes son los legitimados conocidos como partes y un principo de este derecho es que la litis se dara en igualdad de circunstancias, luego entonces en que momento puede una "autoridad responsable" lease Estado, ir a una contienda legal como parte y que se le denomine "autoridad responsable".

    Ahora bien, en el supuesto que en algun tipo de accion esto se posible, si una de las partes interpone la excepcion de incompetencia es claro que el juez tiene que declararse al respecto, lo adecuado seria que lo haga de inmediato pero si las partes no reparan en obligar al juez omiso y éste lo hace despues de tres meses no veo el impedimento.

    Espero que el consultante nos pueda aclarar que tipo de accion fue la que intento, y en que fuero.

     

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 291458

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Cuando se habla de una "Sala Superior", entonces el conocimiento del negocio corresponde a una sala ordinaria, que las hay en los tribunales contencioso administrativos y que siempre se integran por tres magistrados, nunca por un juez, y en estaos tribunales los juicios son administrativos, nunca civiles, a lo que se agrega que las "autoridades responsables" son parte en los juicios de amparo, pero nunca en los juicios civiles, al menos no con la connotación de "autoridades responsables", mientras que en los juicios administrativos, los laborales y los civiles, esas "autoridades" tienen la denominación de "partes demandadas" ó "actoras" según sea el caso,  por lo que es de concluirse que el(la) consultante ni siquiera sabe lo que está diciendo y toda la consulta se reduce a que la misma es un "torito" lanzado por un(a) estudiante estúpido(a).



  • Autor
    Respuesta No: 291484

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Mí estimado consultante Carlos Rendon:

    Mire, en el entendido de que resulta no solamente muy difícil emitir una opinión a larga distancia sin conocer a fondo las actuaciones de un expediente, sin que además pienso que  hasta resulta irresponsable, de todas formas me voy a permitir dar una postura respecto de la duda por la que usted acude a este Foro, ya que advierto conforme la experiencia que tengo, un dato que me resulta muy claro e importante.

    Usted refiere que: “””-la “autoridad responsable” contesta la demanda, y hace valer una incompetencia-“”, así mismo detalla que, “””-Pasan tres meses, y el mismo Juzgado emite un acuerdo  donde dice que fue omiso en pronunciarse respecto de la incompetencia solicitada, y por lo tanto envía a la Sala Superior el asunto.

    Ahora bien, en las anteriores condiciones, no me queda la menor duda de estamos ante una  declinatoria de competencia prevista claramente en el articulo 167 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, misma que está totalmente apegada conforme a estricto apego a  derecho

    No obstante lo anterior, desde luego encuentro tres puntos dentro de su relato, que serian materia de estudio y análisis, ya que resulta no solamente extraño, sino además hasta sospechoso, el actuar del Juzgado en cuestión:

    1.- Existe una posible suplencia del Juez, toda vez que la “autoridad” debió de haber apelado el acuerdo donde fue omiso el Juzgador.

    2.- Lo anterior, va de la mano por el tiempo transcurrido que usted detalla, y que obvio de repeticiones, parce una ayuda hacia la “autoridad”.

    3.- El articulo 167 citado, hace referencia a que: “””-La declinatoria de competencia SE PROPONDRÁ ante el juez, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio. El juez, al admitirla, ordenará que dentro del término de tres días se remita a su superior el testimonio de las actuaciones respectivas, haciéndolo saber a los interesados para que en su caso comparezcan ante aquél.

    En este tenor de ideas, resulta muy clara la incongruencia de que sea el propio Juez de la causa, quien promueva el recurso hacia la Sala Superior, toda vez que la norma tipifica que: “””-La declinatoria de competencia SE PROPONDRÁ ante el juez, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio-“””, y no que en este caso que nos consulta, sea el propio Juzgador QUIEN PROPONGA el recurso materia de su consulta hacia la Sala Superior, y por lo atnto, me parece muy acertada la intervencion del Lic. Cerillo (SALUDOS).

    En fin, es mi muy humilde punto de vista.

    SALUDOS

     



  • Autor
    Respuesta No: 291486

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Hola

    Comparto esta tesis aislada, para motivar mejor mi primera intervención en esta consulta:

    COMPETENCIA. CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA INCOMPETENCIAPROPUESTA POR UNA DE LAS PARTES O EL PRONUNCIAMIENTOHECHO HASTA EL DICTADO DEL LAUDO, POR EXCEPCIÓN PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.

    El Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han determinado que la cuestión de competencia que es rechazada o aceptada debe reclamarse en amparo indirecto, como se advierte de las tesis de jurisprudencia P./J. 55/2003, de rubro: ""//ius.scjn.gob/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=183349&Clase=DetalleTesisBL" target="_blank">AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA." y 2a./J. 19/99, de rubro: ""//ius.scjn.gob/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=194369&Clase=DetalleTesisBL" target="_blank">COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO."; publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVIII, septiembre de 2003, página 5 y IX, marzo de 1999, página 93, respectivamente; ello, por cuanto a que procede el amparo indirecto en términos del artículo "java:AbrirModal(8)">107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo "java:AbrirModal(9)">114, fracción IV, de la Ley de Amparo, al considerar que en esta resolución -que rechaza la incompetenciaplanteada y reitera la competencia- se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo "java:AbrirModal(10)">17 constitucional, lo que constituye una regla general; sin embargo, tiene una excepción, que consiste en que cuando la autoridad jurisdiccional no se pronuncia respecto de la incompetenciapropuesta por una de las partes, entonces procede el amparo directo o bien, si hace dicho pronunciamientohasta el laudo, ello con base en la aplicación analógica de la tesis jurisprudencial 2a./J. 7/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ""//ius.scjn.gob/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=194553&Clase=DetalleTesisBL" target="_blank">PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. POR REGLA GENERAL DEBE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO, EXCEPTO CUANDO LA JUNTA, DENTRO DEL JUICIO, DESCONOZCA O RECHACE LA DE QUIEN COMPARECE POR EL ACTOR, O CUANDO, EN EL LAUDO, HAGA PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO SOBRE LA CUESTIÓN, CASOS EN LOS CUALES PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.", publicada en el mismo medio de difusión, Tomo IX, febrero de 1999, página 169.

     

    Por lo tanto es claro que si la autoridad jurisdiccional no se pronuncia respecto de la incompetenciapropuesta por una de las partes, deberá hacerse valer esa violación como agravio en el recurso de apelación.

    Saludos a todos



  • Autor
    Respuesta No: 291496

  • DerechoMX
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Mas allá de la confusión que hace el consultante sobre las partes materiales del juicio (actores, demandados o auoridades responsables) cabe resaltar que el consultante pretende saber si el juez (o magistrado, no importa) que fue omiso en pronunciarse sobre la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada puede despues de tres meses, cuando ha quedado firme el auto que recayó sobre la contestación a la demanda, resolver enviar a resolver la incopetencia planteada, tres meses antes. 

    La Jurisprudencia que cita cerillo wmw no es aplicable al caso en concreto porque la Jurisprudencia habla de un proceso laboral y no de uno civil. En el proceso civil no se puede interponer amparo en medio del juicio si el auto (o su omisión en este caso en particular) puede ser reparado en otros medios de impugnación, pues afecta el principio de definitividad.

    Esta omisión en particular puede ser subsanada en sentencia o en cualquier parte del juicio un día despues de de la publicación del auto en que se omitió acordar respecto de la incompetencia que plateó la demandada si esta se hiciera de oficio o un dia despues de la notificación si esta se hiciera a petición de parte. Para hacerlo fuera de estos términos el juez puede regularizar el procedimiento según el artículo 272-G y 684 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

    Ahora bien, lo que si procede es una queja administrativa en contra del juez que retrasó el preonunciamiento, ello en virtúd del artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.





  • Autor
    Respuesta No: 291503

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Foristas Todos:

    Estoy observando una grandísima ignorancia de parte de todos ustedes, cuenta habida que si nos referimos a la legislación local del Distrito Federal, la misma establece que las cuestiones de competencia nunca serán resueltas por los jueces ante quienes se interpongan, sino por las Salas del TSJDF, y el hecho de que se tenga por contestada una demanda sin que se especifique trámite especial de incompetencia permite que en fecha posterior sea regularizado el procedimiento conforme el artículo 272-G del Códifo de Procedimientos Civiles.

    Pero insisto en que la consulta tiene todas las trazas de ser una tarea escolar (en el mejor de los casos), porque más que nada parece un "torito" propio de estudiantes..



  • Autor
    Respuesta No: 291505

  • Lic.Rangel
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Primus Tribunus:

    Si, ya lo habia escrito con anterioridad. Muy seguramente es lo que ha pasado con el asunto del consultante, el juez, al ver que no accordó respecto de la incompetencia que le habían planteado tres meses atrás, éste decidió regularizar el procedimiento.



  • Autor
    Respuesta No: 291524

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Lic Primus Tribunus:

    No estando de acuerdo con usted respecto de que la consulta se pudiera tratar de una tarea, toda vez que conozco muchos casos análogos al respecto, desde luego coincido en que por obvias razones tiene que ser la Sala Superior quien resuelva la procedencia o improcedencia de la incompetencia planteada.

    Para el consultante Carlos Rendon:

    Ahora bien, también conocido con DerechoMX, respecto de que aquí procede una Queja Administrativa por la omisión del Juez, lo anterior tal y como lo establecen los artículos 83 y 90  del Código Procesal Civil en la materia, mismos que a la letra dicen:

    Artícul 83.- Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito, salvo los casos previstos por la ley.

    Artículo 90.- El retardo sin justa causa en el pronunciamiento y publicación de decretos, autos y sentencias dará lugar a queja administrativa que se presentará ante el Consejo de la Judicatura para su trámite y sanción respectiva.

    DICHO EN POCAS PALABRAS, DESDE LUEGO EXISTE RESPONSABILIDAD DEL JUZGADOR, situación que ya hice valer desde mi primera intervención, lo anterior por el tiempo transcurrido ya que se debió turnado el asunto a quien se declare  competente, situacion que se encuntra establecida en la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, la cual es de orden publico e interés general, misma que es la Ley aplicable al fijar las bases, limites y procedimiento para reconocer el derecho de indemnización a las personas  que sufran un daño en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia de la actividad administrativa del Gobierno del Distrito Federal, tal y como lo prescriben los artículos 1, 2 y 3 fracciones I, V, VI, VIII, X, XII de la Ley en comento.

    SALUDOS A TODOS



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