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AUMENTO PENSION ALIMENTICIA (BASADA EN EL INPC)

  • Consulta : 139446
  • Autor : polo.raya
  • Publicado : Martes 21 de Febrero de 2012 20:49 desde la IP: 189.220.20.64
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    Consulta

  • polo.raya
    ESTUDIANTE

    Que tal,  tengo un par de dudas respecto a lo siguiente:

    Dentro de un Convenio de Pension Alimenticia, en una clausula indican lo siguiente:

     

    ... asi mismo dicha pension aumentara en relacion al Indice Nacional de Precios al Consumidor  (INPC)

    Se calcula el aumento basado en el incremento porcentual anual del INPC, o como se realiza el Calculo???

    Ejemplo:   Se acuerda que la pension es de $2000.00 pesos mensuales,  cual debe ser el procedimiento para calcular el aumento???

     

    2.-  En un convenio deben de estupularse Derechos y Obligaciones?   en el mio solo veo puras obligaciones de mi parte ... en ninguna clausula veo mis derechos ... solo los dias que la vere    .....    puedo pedir  vacaciones para que mi hija las disfrute conmigo?

     

    de antemano muchas gracias

     

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  • Autor
    Respuesta No: 255432

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

     

    Régimen de visitas: la ley establece el derecho de los padres de visitar a los hijos. En el caso de que la guarda y custodia se otorgue a uno de los cónyuges, el otro tiene derecho a visitarlos estableciendo unos horarios.

    La guardia y custodia compartidase dará cuando los padres lo soliciten  en la propuesta del convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento.

    Prevalece el criterio de no separar a los hermanosy el mismo no procede en los casos de proceso penal por violencia doméstica o cuando el Juez advierta indicios fundados de tales actos.

    Si no existe acuerdo entre las partes sobre la guardia y custodia compartida, se aplicarán excepcionalmente los requisitos exigidos en el Código Civil de cada estado de la república y que son que lo inste una de las partes, que el Ministerio Público emita un informe favorable y la guardia y custodia sea el único medio de proteger adecuadamente el interés del menor.

    Régimen de visitas

    El Código Civil establece que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho a visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

    El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar  o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumpliere de forma grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

    Se trata de un derecho y debercuya finalidad es la de proteger los intereses del hijo, de tener unos contactos lo más amplios e intensos con el progenitor con el que no convive a fin de favorecer su propio y necesario desarrollo emocional.

    Los padres pueden pactar el régimen de vistas que consideren, pero a falta de acuerdo, se establece unrégimen de visitas mínimo a favor del cónyuge no custodio, el cual viene a ser:

    • Fines de semana alternosdesde el viernes a las 20 horas hasta el domingo a las 20 horas, recogiendo y reintegrando al menor en el domicilio familiar. Si fuera festivo el día inmediatamente anterior o posterior, o existiera un puente, se extenderá prorrogando dicho fin de semana hasta el laboral correspondiente. Para el cómo de los fines de semana alternos, la madre pasará con el hijo el primero que corresponda según la fecha en que se firme el convenio regulador, el padre el siguiente, y así sucesivamente.
    • Vacaciones escolares de Navidad y Reyes: se dividirán en dos períodos iguales, el primero desde la salida de la guardería o colegio del último día lectivo antes de las vacaciones hasta el 31 de diciembre a las 16 horas, y el segundo desde el 31 de diciembre a las 16 horas hasta el primer día lectivo en que el menor será reintegrado en el centro docente correspondiente. Corresponde la elección de los mismos, alternativamente, los años pares al padre y los impares a la madre. (El orden se puede variar).
    • Vacaciones escolares de Semana Santa: se dividirán en dos períodos consistentes en mitades alternativas, el primero desde la salida de la guardería o colegio del último día lectivo antes de las vacaciones hasta el “miércoles santo” a las 20 horas, y el segundo desde el “miércoles santo” hasta el último día no lectivo a las 20 horas, en que será reintegrado en el domicilio materno, correspondiendo la primera mitad en los años pares a la madre y la segunda mitad en los impares, y a la madre la primera mitad en los años pares y la segunda mitad en los años impares.
    • Vacaciones estivales: se repartirán por mitad entre los cónyuges, por periodos quincenales los meses de julio y agosto, correspondiendo al padre, en los años pares, la primera quincena de los meses de julio y agosto, y la segunda quincena en los años impares, y con la madre la primera quincena los años impares y la segunda los pares.

    Por lo que al mes de juniose refiere, en que el menor tendrá vacaciones escolares, esto es, del primer día no lectivo hasta el 30 de junio a las 20 horas, estarán en compañía de aquel progenitor que le corresponda la segunda quincena de los meses de julio y agosto, y del 1 de septiembre hasta el último día no lectivo a las 20 horas, le corresponderá a aquel cónyuge que haya tenido la primera quincena de los meses de julio y agosto.

    En el caso de que el menor asistiera a la guardería durante los días intermedios a cualquier periodo vacacional, el progenitor que lo tenga consigo en aquel momento podrá llevarlo y recogerlo o bien tenerlo consigo, informando al otro progenitor y a la guardería en el caso de que no asista.

    Igualmente se comprometen, en el supuesto de salidas al extranjero con el menor, a comunicar al otro el lugar y el país en el que el hijo esté y la forma de poder localizarlo.

    TESIS AISLADA.- MATERIA.-CIVIL.- NOVENA EPOCA.- INSTANCIA.- TRIBUNALES COLEGIADOS  DE CIRCUITO.-  FUENTE.- SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.- XIX, ABRIL DE 2004.- TESIS.- I.IIo.C.96C.- PAGINA 1407.- “CONVIVENCIA FAMILIAR. EN LAS SENTENCIAS QUE SE DICTEN EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO O DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES, ES OBLIGACIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE, AUN DE OFICIO, RESPECTO A ESE REGIMEN (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL).- De conformidad con el artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con los diversos artículos 416 y 417del mismo ordenamiento legal, en las sentencias que se dicten  en los juicios de divorcio y custodia de menores, el juez de primer grado o, en caso de omisión, el Tribunal de Apelación, tienen la obligación de pronunciarse, aun de oficio, respecto del régimen de convivencia de los menores hijos con el PROGENITOR que se encuentra separado de ellos, debiendo tener en cuenta para ello el interés superior de los menores, las circunstancias especiales del caso concreto y las posibilidades y condiciones especificas de cada uno de los padres, excepto cuando exista la certeza de que tal convivencia resulte riesgosa o perjudicial para el o los menores.” DECIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    es mucho mejor que el aumento de la pensiòn lo sea en lo que aumente el salario kinimo regional... que es un 4% semestral ... es mas benefico.... en el indice nacional de precios... se mueve por el dolar y el euro.. por el valor del petroleo... y estoi lastima... de tal forma que puede ser una variante del 100%... y a rti no te van a cambiar el salario a esa posibilidad... pelea que se en incremeto  al salario ... no al indice ...



  • Autor
    Respuesta No: 255441

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    El cálculo para deteminar la actualización de una obligación pactada conforme al INPC, se realiza de conformidad al artículo 17A del Código Fiscal de la Federación:

    Para el año 2012 por ejemplo, le corresponde por una pensión de $2,000.00 pactada en el años 2012, la cantidad ya actualizada será $2066.34 cálculo que se determina tomando el INPC del mes anterior al más reciente entre el INPC del mes anterio al más antiguo.

    INPC de diciembre de 2011   = 103.553

    _______________________                            = factor de actualización =  1.0331

    INPC de enero de 2011= 100.228

     

    Alimentos pactados = $2000.00  X  factor de actualización = $2.066.34

     

    Artículo 17-A.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a

    cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios

    en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar.

    Dicho factor se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más

    reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho

    periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal,

    no se actualizarán por fracciones de mes.

    En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del

    periodo, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la actualización de

    que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

    Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este Artículo,

    cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que

    se trate.

    Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El

    monto de ésta, determinado en los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, no será deducible ni

    acreditable.

    Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1,

    el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y

    devoluciones a cargo del fisco federal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten,

    será 1.

    Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este Código, se actualizarán cuando el

    incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se

    actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero

    del siguiente ejercicio a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización

    mencionada se considerará el período comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la

    última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para

    estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al

    Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del período entre el Índice Nacional de Precios al

    Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización.

    Tratándose de cantidades que se establezcan en este Código que no hayan estado sujetas a una

    actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su actualización, cuando así proceda

    en los términos de dicho párrafo, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente

    al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor.

    Para determinar el monto de las cantidades a que se refieren los párrafos sexto y séptimo de este

    artículo, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se

    ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena

    inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata

    superior.

    El Servicio de Administración Tributaria realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo

    y publicará el factor de actualización así como las cantidades actualizadas en el Diario Oficial de la

    Federación.

    Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas, con

    el fin de determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.

     

     

    }





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